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CSDJ - F66001110200020150038301ADJUNTA20170518135305-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150038301ADJUNTA20170518135305-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201500383 01 Aprobado en Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 18 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, que resolvió sancionar al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Origen de la presente actuación fue la queja expuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el día 09 de julio de 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Jaime Rivera Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201500383 01

Referencia: ABOGADO APELACION 2015, en la cual la señora Paula Andrea García Cifuentes, presentó queja contra el abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, por cuanto aseguró lo contactó en septiembre de 2014, porque trabajaba en una empresa que se llama Giros y

Finanzas. Explicó que le comentó su problema, pues es diagnosticada con una enfermedad llamada fibromialgia y agotamiento crónico, y tenía problemas con la EPS SOS, ya que la enviaban a muchos especialistas pero sin embargo, no le daban autorizaciones ni tampoco los medicamentos requeridos. Por lo anterior, acordó una cita con el abogado denunciado, el día 02 de octubre en el hotel Movich, ahí le comentó que había jurisprudencia sobre su caso, y llegaron a un acuerdo. Acordaron que le iba a llevar su caso, un proceso pensional y tramitar una indemnización, por lo cual exigió el 30% y como adelanto un millón de pesos ($1.000.000), dinero que le entregó el día 03 de octubre en el mismo lugar, en presencia de su hijo y esposo. Que al día siguiente fueron a la Notaria Quinta del “Circuito” de Pereira y se autenticó el poder. Posteriormente en el mes de noviembre, le entregó la documentación necesaria, en copias y en original, además que se le envió toda la historia y el diagnostico por correo. Manifestó la quejosa, que a la fecha no le contesta las llamadas ni tampoco se han podido ver, pues siempre le quedaba mal. Aclaró que la última vez que lo vio fue en febrero o inicios de marzo del año 2015. Pretende el abogado le devuelva los documentos, el dinero recibido y pague por los

perjuicios causados. Dijo tener el poder original firmado en su poder, así mismo que el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION acuerdo logrado fue verbal y que testigos de ello es su esposo. Anexo recibo de pago y copia del poder original2.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que el doctor ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.794.101, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 181898 expedida el 28 de julio de 2009, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ACONTECER PROCESAL

1. Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, quien una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día martes 15 de septiembre de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se comisionó al Seccional de Bogotá para notificar el auto de apertura, en atención a que el abogado tiene su residencia en esta ciudad.

2. Se allegó certificado de antecedentes, en donde consta que el abogado ANDRÉS

SANTIAGO BARRERA GALLEGO, no registra sanción alguna. 2 Folios 1 al 4 cuaderno original 3 Folio 10 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

3. El abogado fue notificado personalmente el día 02 de septiembre de 2015, de las diligencias en su contra y de la fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.4

4. A la hora y día señalados, ante la no comparecencia del abogado BARRERA GALLEGO, no se pudo realizar la diligencia, se ordenó a la secretaria realizar el respectivo control de términos, y en caso de no existir justificación de la ausencia del querellado, fijar edicto emplazatorio y designar defensor de oficio.

5. A los nueve (09) días del mes de octubre de 2015, dando cumplimiento a lo ordenando por el Magistrado Ponente, el abogado investigado fue declarado persona ausente y se designó como su defensor de oficio al doctor Martin Alonso Restrepo, por lo que se posesionó el 29 de octubre siguiente5.

Se programó la continuación de la audiencia para el día 30 de noviembre de 2015, a las 09:00am6.

6. A la diligencia el día y hora previstos, asistió el defensor de oficio del inculpado, igualmente el Agente del Ministerio Público, no así el inculpado ni la quejosa. Se otorgó

4 Folio 15 cuaderno original 5 Folio 25 del cuaderno original. 6 Folio 27 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION la palabra al doctor Martin Alonso Restrepo, quien frente a los hechos de la queja, indicó que se comunicó con el disciplinado, y éste se comprometió a pasar a su oficina a discutir sobre el asunto, pero finalmente nunca se presentó en su oficina.

En este momento procesal se solicitaron los siguientes medios probatorios, por parte del Agente del Ministerio Público, declaración de la señora Paula Andrea García Cifuentes y del señor Víctor Raúl Morales Villa; el defensor de oficio pidió oficiar a las autoridades judiciales a las cuales este dirigido el poder a fin de verificar si cursa demanda alguna, practicar dictamen pericial respecto de las firmas que aparecen del doctor Barrera Gallego, para determinar si es la que normalmente utiliza en todos los actos. Manifestó coadyuvar la solicitud de pruebas del Procurador. Posteriormente fueron decretadas las pruebas, excepto la relativa al dictamen pericial, teniendo en cuenta que no es posible realizarlo en razón a que se cuenta con fotocopias y no con originales. Se notificó la decisión en estrados y quedo en firme. Fue suspendida la audiencia y señalada hora y fecha para continuarla.

13. Se allegó al plenario oficio DESAJP 16 – 27 del 12 de enero de 2016, de la Jefe

Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira – Risaralda, a través del cual informó que revisados los archivos y el programa de reparto SARJ integrado con Siglo XXI, se pudo constatar que NO aparece registro alguno sobre el reparto de demanda ni acción constitucional en la ciudad de Pereira7. 7 Folio 40 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

14. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática – Risaralda, comunicó que no haberse recibido demanda alguna contra la EPS SOS, por parte de la señora Paula García Cifuentes, donde actúe como apoderado el señor Santiago Barrera Gallego, a través de oficio No. 0028 del 15 de enero de 20168.

15. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, informó a través de correo electrónico, que no cursa demanda con los datos suministrados9.

16. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia – Risaralda, mediante oficio civil No. 002 del 14 de enero de 2016, que una vez revisados los libros radicadores desde el 19 de noviembre de 2013, no se encontró proceso alguno promovido por la señora Paula

García Cifuentes 10.

17. El Juzgado Único Promiscuo de Bélen de Umbria - Risaralda también informó no

hallar demanda de ninguna naturaleza instaurado por el doctor Andrés Santiago Barrera Gallego11. 8 Folio 41 del cuaderno original. 9 Folio 42 del cuaderno original. 10 Folio 44 del cuaderno original. 11 Folio 45 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

18. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, allegó oficio donde consta que no existe procesos, de acuerdo a la solicitud enviada.12

19. Inició la diligencia a las 9:11am del día 19 de enero de 2016, con la presencia del defensor de oficio, no así del disciplinado, igualmente asistió la quejosa y el Procurador.

Se pusieron a disposición del doctor Restrepo Osorio, las pruebas allegadas y del agente del Ministerio Público, a lo manifestado se ordenaron tener como pruebas dentro del proceso disciplinario. Acto seguido se recibió declaración de la señora Paula Andrea García Cifuentes, quien manifestó que el abogado disciplinado se había comunicado en estos días, y le manifestó su intención de entregarle los documentos y el dinero entregado, le pidió disculpas por la demora, lo cual aseguró obedeció a la cantidad de trabajo. Aclaró tener el poder original en sus manos, haberlo firmado en octubre de 2014, y no habérselo podido entregar pues no hubo reunión posterior. Explicó que para iniciar el proceso,

estaban pendiente de un documento entregado por la EPS, el cual le fue dado posteriormente al abogado, sin embargo nunca inició la demanda. Aseguró no haberle entregado el poder original al profesional del derecho, pues éste nunca se lo solicitó y ella no conoce el procedimiento. Finalizada la intervención se verificó que la copia del poder allegada correspondiera con el original. La quejosa aportó las conversaciones de whatsapp sostenidas con el abogado en 30 folios. El agente del Ministerio Público manifestó no cuestionar la autenticidad de las mismas, basado en el principio de buena fe y la lealtad de las partes. Por su parte el defensor, consideró que esa documentación no goza de autenticidad ni de la fidelidad requerida, debiéndose determinar con pruebas técnicas su procedencia. El despacho ordenó tener como prueba sumaria las conversaciones aportadas, además el despacho le solicitó aportarlas en medio magnético. Esta decisión 12 Folio 46 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION fue recurrida en reposición y subsidio apelación, por el defensor de oficio, sin embargo los mismos fueron resueltos desfavorablemente.

Se tomó testimonio al señor Víctor Raúl Morales Villa, quien frente a los hechos precisó que todo se dio manera muy formal, se le entregó al abogado el dinero para la gestión,

se firmaron unos documentos, se realizó un recibo de lo pagado, sin embargo siempre quedaba mal ante los llamados de la aquí quejosa. Resaltó no saber sobre el poder, sino sólo sobre lo ya expuesto. El procurador lo indagó respecto del perjuicio causado a la señora Paula Andrea, a lo que este respondió que el mayor ha sido el económico, pues ellos no cuentan con muchos recursos, y nunca realizó la gestión. Continuó la diligencia, con la calificación jurídica provisional, después de hacer un recuento de la queja y los elementos probatorios allegados, el Magistrado de instancia, consideró que la conducta del profesional del derecho inculpado, se adecuaría a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma ley, en tanto el abogado firmó el poder con el afán de tomar el anticipo y fue tanto su descuido que no se identifica ni siquiera la entidad ante quien agotaría la vía administrativa. Precisó el Magistrado que el hecho de que la quejosa, haya permanecido con el poder no libera la responsabilidad del abogado, pues claramente se comprometió a una gestión y no la llevo a cabo. La decisión fue notificada en estrados. Se dejó constancia de la legalidad de la actuación. El instructor previó nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, el 03 de febrero de 2016 a las 2:00pm.

20. La audiencia de juzgamiento, en la fecha acordada inició con la presencia del defensor de oficio y la quejosa. Fue dada la palabra al doctor Martin Alonso Restrepo para rendir alegatos de conclusión, en los que manifestó que si bien llevó a cabo una

negociación entre la quejosa y su defendido, la misma no finiquitó, ya que el mandato no le fue entregado para que pudiera iniciar las acciones acordadas, siendo este un requisito fundamental para cualquier actuar. Consideró que si bien el abogado pudo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION incurrir en alguna conducta reprochable, esta no pues tenerse en el ámbito disciplinario, ya que sin el poder no podía iniciar o proseguir ninguna actuación. Solicitó se terminen las diligencias a favor de su defendido y se aplique lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Terminada la intervención, se dejó constancias del paso al despacho para proferir fallo.

21. Obra renuncia del poder, del defensor de oficio, por lo cual mediante auto del 20 de mayo de 2016, fue designado el doctor Marino de Jesús Toro Patiño, para representar al doctor Andrés Santiago Barrera Gallego, quien se posesionó el 30 de junio de 2016.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,

concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, por la que se formula cargos al disciplinado, ello por cuanto el abogado firmó el poder con el afán de tomar el anticipo y fue tanto su descuido que no se identifica ni siquiera la entidad ante quien agotaría la vía administrativa o presentaría demanda, y cuando recibió el documento que faltaba para iniciar el proceso, tampoco tuvo la precaución de solicitar la entrega del poder original, necesario para actuar a favor de su poderdante, lo que demuestra su desidia desde que adquirió el compromiso profesional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Igualmente manifestó la Sala que contrario a la argüido por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ni hablar de configuración de atipicidad, ya que se encuentra demostrado que la conducta es típicamente disciplinaria y en la misma incurrió sin justificación, además por cuanto reclamar el poder hacia parte de su gestión profesional, y era conocedor de la importancia del mismo.

Por lo anterior, concluyó la Sala que el letrado pasó por alto, sin justa causa, el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejando de lado la debida

diligencia profesional de los asuntos encomendados, y ante el claro desinterés al momento de ejercer el cargo, debía imponerse la sanción de suspensión por el término de dos meses, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta, la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales, y la culpabilidad con la que obró. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado la decisión, el disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación13 . Manifestó como razón de disenso del fallo, que el fallo recurrido adolece de “inusitada drasticidad”, además qué de las conclusiones de la Sala Disciplinaria en el proceso disciplinario, se realizaron afirmaciones gravosas y contrarias a los hechos narrados en la queja, pues en ningún momento fue contratado para presentar demanda alguna en contra de la EPS SOS, como bien se demuestra de las declaraciones hechas por la misma quejosa. 13 Folios 109 a 114 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Indicó una clara contradicción entre lo dicho por la quejosa, pues aseguró en principio que no se reunió después de la entrega del dinero con el abogado, y luego señaló que se reunió con él para entregarle el documento faltante para llevar a cabo la gestión.

Aclaró que si bien se firmó poder con la quejosa, ello se hizo basado en su dicho frente a su situación, sin embargo, que al llegar los documentos soportes, notó que los supuestos facticos, eran totalmente diferentes a los expuestos, por tal razón se debía esperar la respuesta de la EPS para revisar la situación jurídica y analizar la actuación que se podía realizar y así elaborar nuevamente el poder. Reitera las malas interpretaciones realizadas por la Sala, pues no se puede afirmar de manera irresponsable que existió un contrato con la quejosa, ya que nunca se llegó a un acuerdo económico, hasta no estar enterados de la verdadera situación, tampoco se puede hablar de un anticipo de honorarios, pues el dinero recibido fueron viáticos para dar asesoría en relación con el caso, pues quedo establecido que reside en la ciudad de Bogotá desde el año 2010. Aseguró que existió vulneración del principio de buena fe incorporado en la Constitución Política. Citó varios apartes de la declaración de la quejosa, para insistir en que no existió vínculo contractual. Posteriormente, anotó que le fueron devueltos todos los documentos a la quejosa, para que inicie el trámite jurídico si existe la posibilidad de realizarlo. Reiteró como errores de apreciaciones de la Sala, concluir la no diligencia del encargo, y para ello realizó un recuento de lo acontecido. Solicitó se revoque la sanción o modifique la misma, pues siempre actuó bajo el principio de buena fe y no tuvo un comportamiento doloso. Solicitó copia del fallo de segunda instancia, una vez se profiera decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Mediante auto del 13 de septiembre de 2016, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión 18 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que resolvió sancionar al abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido

sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

“…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, que el abogado ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO, se comprometió con la señora Paula Andrea García Cifuentes a iniciar y llevar a su terminación el proceso administrativo y laboral en defensa de los intereses para su bienestar y salud, tal y como quedó expresado en el poder firmado por ambas partes y con nota de presentación personal de la Notaria Quinta del Circulo de Pereira, obrante a folio 4.

Para el efecto, obra también un recibo de fecha 03 de octubre de 2014, en el que consta la entrega de la suma de un millón de pesos ($1.000.000), por concepto “como inicial y parte de pago para el proceso que se adelantará”, documento que también se encuentra firmado por ambas partes y obra a folio 3 del cuaderno. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Así las cosas, de plano se pueden descartar los argumentos del apelante, relativos a que sólo brindó asesoría a la señora Paula Andrea García Cifuentes y a que nunca se comprometió a iniciar gestión, por no mediar contrato, pues diáfanamente queda demostrado con la existencia

del poder y el pago de un anticipo, que el profesional del derecho adquirió un compromiso que nunca realizó. Ahora, señaló el disciplinado que la Sala desconoció que el pago era para viáticos, en atención a que su lugar de residencia es la ciudad de Bogotá, sin embargo, ello no quedó consignado, en el recibo a que se hace referencia y que firmó el mismo, éste claramente expresa el concepto de pago; además de las declaraciones recaudadas se puede desprender que el abogado conoció a la quejosa por el cobro de giros del exterior, en el lugar de trabajo de la señora García Cifuentes, lugar donde le pidió el teléfono, esto es en la ciudad de Pereira, donde se concertó la cita y se comprometió el disciplinado con la gestión de tipo administrativo. De esta manera, considera esta Colegiatura, que está plenamente demostrada la relación abogado – cliente establecida entre el profesional ANDRÉS SANTIAGO BARRERA GALLEGO y Paula Andrea García Cifuentes, pues así se acreditó dentro de este trámite disciplinario, una vez valorado todo el caudal probatorio recaudado. Ahora no puede pretender el disciplinado, sustentar todo su recurso de apelación, señalando que el Consejo Seccional de primera instancia, tiene apreciaciones erradas en cuanto a lo realmente acontecido, en primer lugar, por cuanto la decis

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