CSDJ - F66001110200020150038701ADJUNTA20171026090231-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150038701ADJUNTA20171026090231-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 660011102000201500387 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Luis Mozo Sánchez, por haber incumplido el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES HechosLa presente investigación se desprende de la compulsa de copias que el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, José Hilder Hernández Buriticá, ordenó en audiencia preparatoria de 14 de julio de 2015 para que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda investigara el actuar del abogado José Luis Mozo Sánchez. El abogado fungía como defensor de la 1 Magistrado Ponente: Jaime Rivera Rodríguez. Conformó sala con el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°660011102000201500387 01
Referencia: Abogado en Apelación señora Mónica Johana Patiño Arcila, quien enfrentaba un proceso penal por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. En el marco de esa representación judicial, el disciplinado faltó en múltiples ocasiones y sin justificación alguna a las diligencias programadas, con lo cual habría dilatado y entorpecido la causa penal. En efecto, el abogado no asistió a las audiencias de fechas 23 de mayo y 15 de julio de 2014, 16 de septiembre y 24 de marzo de 2015, 14 de julio y 9 de octubre de 20152.
Calidad del disciplinado y apertura de investigación - El proceso fue repartido al Despacho del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. Para darle cumplimiento a los requisitos de procedibilidad del inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio de certificado No. 07611-2015, en el que consta que el señor
Mozo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19350383, es portador de la tarjeta profesional No. 26467 y no había sido objeto de ninguna sanción disciplinaria. En consecuencia, el Magistrado de instancia, mediante auto del 3 de agosto de 20153, avocó conocimiento del asunto, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 8 de septiembre de 2015 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como el disciplinable tiene su domicilio en Bogotá, se comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que lo notificara personalmente4. Dado que el disciplinado no compareció en la fecha determinada y luego de que se le emplazó y se le notificó en las direcciones conocidas, el Magistrado de instancia lo 2 Folios 2 - 8, cuaderno 1. 3 Folio 12, cuaderno 1. 4 Despacho comisorio 47, obrante a folio 15, cuaderno 1. 2
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Radicado N°660011102000201500387 01
Referencia: Abogado en Apelación declaró persona ausente mediante auto del 28 de septiembre de 2015 y nombró a la abogada Mallely Mejía Quintero como defensora de oficio5.
Luego de que la defensora de oficio tomó posesión de su designación, la Sala a quo fijó el 1 de diciembre de 2015 como nueva fecha para la audiencia de pruebas y
calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional - El 1 de diciembre de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional6 sin que asistieran el disciplinado no el agente del Ministerio Público. Por su parte, la apoderada indicó que sólo ese mismo día pudo comunicarse con el investigado, quien le indicó que era su interés continuar con el mandado en el proceso penal y presentarse a las diligencias disciplinarias. Por esa razón, solicitó que se aplazara la audiencia. Adicionalmente, solicitó que, para efectos probatorios, se oficiara al Juzgado Sexto Penal del Circuito para que indique la dirección de Mónica Johana Patiño, con el objetivo de que esta última sea citada como testigo. Decreto de pruebas – El Magistrado a quo dispuso solicitar al Juzgado Sexto Penal del Circuito las fechas exactas en que el abogado Mozo Sánchez no asistió a las diligencias y si justificó sus ausencias, además de que indique el desarrollo que ha tenido la causa penal de radicación No. 2012-2884. También ordenó la declaración bajo la gravedad de juramento de la señora Mónica Johana Patiño Arcila, que sería citada por intermedio de la apoderada Mejía Quintero. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 9 de marzo de 2016, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 5 Folio 25, cuaderno 1. 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folios 34 y 35 cuaderno 1. 3
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Referencia: Abogado en Apelación la Judicatura de Bogotá para que citara y recibiera la declaración de la señora Mónica
Johana Patiño Arcila7. Calificación provisional – Luego de otro aplazamiento, la audiencia continuó el 27 de julio de 20168. En ella, el Magistrado a quo consideró que existían los elementos de prueba suficientes para calificar provisionalmente la conducta del disciplinable, por lo cual formuló pliego de cargos por la posible inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 y por estar posiblemente incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por petición de la apoderada de oficio, se le otorgó espacio para que pudiera allegar unas pruebas documentales. Finalmente, el Magistrado sustanciador fijó el 9 de septiembre de 2016 para celebrar la audiencia de juzgamiento. El 25 de octubre de 2016, la defensora de oficio allegó unos documentos, a saber, historia clínica, incapacidad y certificado médico a nombre del señor Mozo Sánchez, para que fueran tenidos como pruebas. Audiencia de juzgamiento – Luego de un aplazamiento9, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 27 de octubre de 201510. No asistieron el investigado ni el representante del Ministerio Público. La defensora de oficio señaló que si bien existe
una posible certeza acerca de la comisión de la falta por parte del abogado Mozo Sánchez, pues está probado que no asistió a las audiencias del proceso penal, no está demostrado más que lo realizó a título de dolo. Es decir, nada prueba que el abogado dejó de asistir a las audiencias con la intención de entorpecer la justicia. Contrario a ello, continúa la abogada, hay en el expediente pruebas documentales que demuestran que su defendido es un hombre mayor de sesenta años que ha tenido varios quebrantos de salud, los cuales le han impedido desplazarse desde Bogotá, su 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folios 7071. Despacho comisorio 9, folio 72. 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional, folios 99 - 101, cuaderno 1. 9 Folio 105, cuaderno 1. 10 Audiencia de juzgamiento, folio 116, cuaderno 1. 4
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Radicado N°660011102000201500387 01
Referencia: Abogado en Apelación domicilio, hasta Pereira, ciudad en la que ha tenido lugar el proceso penal. En ese sentido, indicó que si existe una falta, esta se dio a título de culpa, por lo cual solicita que se apliquen todas las causales de atenuación de la sanción en caso de que se imponga una.
Concluidos los alegatos de la defensora, el Magistrado dio por terminada la diligencia y pasó el expediente a su Despacho para proyectar la sentencia.
SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, sancionó con suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Luis Mozo Sánchez, por haber incumplido el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa. La Sala a quo encontró que el disciplinado no asistió a la audiencia programada para el 23 de mayo de 2014, pero allegó excusa justificando su inasistencia por el hecho fortuito del cierre de la carretera que conduce de Bogotá a Pereira. Además, señaló el juzgador de instancia, el disciplinado tampoco asistió a la audiencia del 15 de julio de 2014 y, pese a que se le dieron tres días para que explicara su no comparecencia, nunca lo hizo. En la audiencia de formulación de acusación del 16 de septiembre de 2014 tampoco hizo presencia el abogado, y sólo se tuvo justificación de parte de la acusada, quien indicó que no fueron notificados sobre la celebración de esa diligencia. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Más tarde, a la audiencia del 25 de marzo de 2015, tampoco compareció el togado ni ofreció justificación alguna.
Luego, en la audiencia preparatoria de juicio oral del 14 de julio de 2015 tampoco hizo presencia el abogado y, cuando se le requirió telefónicamente, indicó que la defendida lo había hecho dudar sobre la fecha, motivo por el cual no asistió. Como consecuencia, fue en esa oportunidad que el Juez Sexto Penal del Circuito ordenó compulsar copias a la Sala de origen de esta actuación para que se investigada el comportamiento de Mozo Sánchez. Finalmente, en la audiencia preparatoria de juicio oral del 9 de octubre tampoco se contó con la presencia del abogado Mozo Sánchez. Así las cosas, para la Sala a quo quedó demostrado que el disciplinado faltó en múltiples ocasiones en el proceso penal, con lo cual incurrió en la falta disciplinaria. Además, resaltó que la incapacidad médica que allegó la apoderada tiene fecha del 5 de mayo hasta el 9 de mayo de 2014, es decir, no coinciden con las fechas de sus inasistencias. Sobre la modalidad de la falta, la Sala aceptó la argumentación de la defensora, en el sentido de que cambió la calificación a título culposo, pues no encontró probado el dolo ni la intención de entorpecer la justicia. En todo caso, sí existió materialmente la transgresión de los deberes del abogado.
Finalmente, la Sala encontró que, por la transcendencia social de la conducta y de acuerdo con los criterios generales de dosificación de la sanción, lo procedente sería imponer suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016, la defensora de oficio del disciplinado presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia proferida en contra de su defendido o se le impusiera una sanción menos severa, como lo es la censura.
Para ello, la defensora señaló que la trascendencia social de la falta que cometió el abogado Mozo Sánchez no es de una importancia tal que amerite una sanción, pues el delito que se investiga en la jurisdicción penal no ha quedado impune y, al contrario, la investigación sigue su curso. También indicó que no se causó ningún perjuicio, pues por la inasistencia de su defendido no han prescrito la condena, no ha precluido ninguna oportunidad procesal, ni se ha violado el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional de alguna de las partes. Agregó también que las inasistencias del abogado se debieron a sus problemas de salud y a que es un hombre de más de sesenta años, que no tiene antecedentes disciplinarios y que no actuó con el ánimo de entorpecer la justicia.
La Sala a quo, por medio del auto del 14 d diciembre de 2016, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para que fuera desatado por esta Corporación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de marzo de 2017, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado11. Concepto del Ministerio Público – El 28 de marzo de 2017 se notificó personalmente a Juan Carlos Cortés González, quien en su calidad de Viceprocurador 11 Folio 5, cuaderno 2da instancia. 7
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Referencia: Abogado en Apelación General de la Nación actúa como representante del Ministerio Público. En su concepto12, si bien en el proceso se demostró que el abogado Mozo Sánchez tiene quebrantos de salud y es mayor de sesenta años, ello no lo excusa de su deber de actuar con diligencia, pues todo profesional del derecho sabe que debe excusarse cuando no asiste a una diligencia judicial. Agrega además que no es necesario que se dé una afectación al debido proceso de la mandante del abogado, pues su deber, en virtud del contrato de mandato, es asistir a todos los espacios en los que se debe ejercer el derecho de defensa. Señala que si el abogado no podía ejercer en debida
forma la representación de su defendida, entonces debía sustituir el mandato o renunciar a él para evitar los aplazamientos. En consecuencia, el Ministerio Público solicita a esta Corporación que confirme la decisión apelada. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 277245 del 27 de abril de 201713, acreditó que el abogado José Luis Mozo Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19350383 y la tarjeta profesional No. 26467, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los 12 Folios 15 – 17, cuaderno 2da instancia. 13 Folio 19 ídem. 14 Folio 20 ídem. 8
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Referencia: Abogado en Apelación procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto - Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Luis Mozo Sánchez, por haber incumplido el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias 9
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Referencia: Abogado en Apelación propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa.
La defensora de oficio del disciplinado fundamentó el recurso de alzada en dos argumentos: el primero indica que no debe sancionarse a su defendido porque la
inasistencia de éste a unas audiencias no produjo ninguna afectación al debido proceso; el segundo argumento señala que en el disciplinado nunca hubo el ánimo de entorpecer o dilatar la administración de justicia. Así las cosas, la Sala revisará uno a uno los argumentos para luego confirmar la decisión del a quo. Inexistencia de una afectación al debido proceso - Señala la defensora que el actuar de su representado no amerita una sanción, pues el delito que se investiga en el proceso penal no ha quedado impune y, al contrario, la investigación sigue su curso. Agrega que no ha habido prescripción de la pena y que ninguna de las partes, y particularmente la investigada, ha visto menoscabado alguno de sus derechos, pues se han respetado todas las normas constitucionales y el debido proceso se ha mantenido incólume15. No es de recibo para esta Sala este argumento, toda vez que la recurrente confunde la finalidad del deber y de la falta por los que se reprocha al abogado Mozo Sánchez. Es, pues, pertinente revisarlos: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 15 Folios 127 – 131, cuaderno 2da instancia. 10
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Referencia: Abogado en Apelación
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Si se observa, la protesta de la abogada está referida al respeto del debido proceso y del acceso a la justicia, pero los artículos citados abarcan la diligencia en el ejercicio de la profesión de abogado, pues tal es el nombre del bien jurídico que tutelan (faltas a la debida diligencia profesional). Es decir, lo que aquí se reprocha no es si el procedimiento penal se irrespetó o no, o si la imputada pudo hacer uso de todas las oportunidades procesales que el sistema punitivo le otorga, pues esos serían materia de otros tipos disciplinarios y otra investigación, sino si el abogado Mozo Sánchez ejerció o no las obligaciones que adquirió cuando asumió el contrato de mandato con su defendida. En ese asunto, es claro que el abogado no actuó con diligencia, pues dejó de comparecer no a una, sino a seis audiencias en el marco de un proceso penal, lo cual es suficiente para que se reproche.
Inexistencia del ánimo de dilatar la administración de justicia – De acuerdo con la defensora, la razón por la que el disciplinado no asistió a las audiencias del proceso penal fueron los quebrantos de salud ha sufrido, agravados por el hecho de que ser
un hombre de más de sesenta años que tiene su domicilio en Bogotá, mientras que las diligencias tenían lugar en Pereira. Así, da a entender que la responsabilidad de Mozo Sánchez está excusada por las dificultades que tenía para movilizarse hasta la ciudad de Pereira, lo cual demostraría que no nunca hubo ánimo de entorpecer o dilatar la administración de justicia. Nuevamente la Sala debe rechazar el razonamiento de la recurrente, pues encuentra una vez más la confusión acerca del bien jurídico tutelado por la falta del numeral 1 del artículo 37, cual es el de la debida diligencia profesional y no el de la administración de justicia. Esta Corporación insiste en que el reproche al abogado Mozo Sánchez no apunta a que haya utilizado prácticas dilatorias en el proceso penal, pues eso nunca se ventiló en las actuaciones disciplinarias. Lo que se le 11
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Referencia: Abogado en Apelación reprocha es su falta de diligencia, vale decir, que no haya actuado como se esperaría de un abogado que es consciente de la importancia de contar con la adecuada defensa técnica en un proceso penal.
En efecto, para esta Colegiatura es llamativo que el abogado haya aceptado ejercer la defensa de la señora Patiño Arcila sabiendo que vive en Bogotá y que las diligencias tendrían lugar en la ciudad de Pereira. Además, como se evidenció con las pruebas
recaudadas, conocía sus problemas de salud desde antes del comienzo de las actuaciones punitivas, por lo cual era su deber suponer que se enfrentaría a dificultades que traerían como consecuencia unas afectaciones al derecho de defensa de su prohijada. En ese sentido, el comportamiento esperado de parte de Mozo Sánchez habría sido, primero, excusarse y justificar su inasistencia ante la jurisdicción penal y, segundo, sustituir o renunciar al mandato que le habían conferido, con el fin de garantizar a su defendida la mejor defensa posible. Adicionalmente, la Sala debe señalar que, contrario a lo que afirmó la recurrente, cuando un abogado defensor deja de asistir a las diligencias judiciales en las que se ventilan los asuntos de su mandante sí se afecta el debido proceso. La profesión de la abogacía finca sus raíces en el hecho de que los procesos jurídicos –judiciales o administrativostienen unas ritualidades propias que los hacen de difícil comprensión para el ciudadano que no cuenta con la formación académica idónea. En ese sentido, el abogado actúa como el puente entre el sistema y su prohijado, quien, si estuviera solo, se vería obligado a enfrentarse desde su desconocimiento de la ley a un procedimiento que le es ajeno. Por ello, incluso si no hay consecuencias procesales como prescripciones, preclusiones y demás, cuando el abogado abandona a su prohijado, lo somete a una orfandad de defensa que a todas luces hace peligrar su derecho a la defensa y, con ello, socava su debido proceso en un sentido amplio. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Por lo anterior, al no ser de recibo los argumentos de la apelación, se impone para la Sala el deber de confirmar la sentencia recurrida.
Dosificación de la sanción – La Sala a quo sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado Mozo Sánchez por considerarla una medida ajustada a los criterios de generalas de agravación y atenuación. Esta Colegiatura encuentra esa dosificación como adecuada, proporcional y necesaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembrev de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con suspensión por tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Luis Mozo Sánchez, por haber incumplido el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas”, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes. En su oportunidad, devuélvase al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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