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CSDJ - F66001110200020150038801ADJUNTA20150917150321-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150038801ADJUNTA20150917150321-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta Nº 076 de la fecha. Radicado Nº 660011102000201500388 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor LUIS HUGO RODRÍGUEZ MOSQUERA contra la sentencia del 4 de agosto de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual CONCEDIÓ parcialmente el amparo al derecho de petición y DENEGÓ lo referente a los demás derechos deprecados contra el Ministerio de Salud y Protección Social. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández integrando Sala con el doctor Luis Leocadio Tavera Fueron resumidos por la primera instancia así: “…la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial del señor LUIS HUGO RODRÍGUEZ MOSQUERA, en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, por presunta violación de los derechos fundamentales del Mínimo vital, vida, igualdad, petición y debido proceso. Se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social - Consorcio SAYP 2011, pagar a favor de señor

LUIS HUGO RODRIGUEZ MOSQUERA, la suma de $ 14.737.500, por la muerte de ANDRES DAVID RODRIGUEZ PANTOJA (sic), en un evento catastrófico de origen natural, ocurrido en la ciudad de Mocoa - Putumayo en el año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 3990 de 2007 y en el Decreto que lo deroga 056 de enero del 2015. Se ordene a la accionada, pagar el interés moratorio establecido en el artículo 38 del Decreto 056, por la demora en el pago de la reclamación 51012235, correspondiente a la muerte de ANDRES DAVID ROSERO

PANTOJA (sic).

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS Como hechos relevantes manifiesta el apoderado judicial del accionante: El 26 de Julio de 2013, en la ciudad de Mocoa Putumayo, fallecieron como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural (deslizamiento de tierra) la señora LUZ NOHORA ROSERO PANTOJA y el menor HUGO DANIEL RODRIGUEZ ROSERO (sic), compañera permanente e hijo de su representado, quien perdió su familia y su único patrimonio, ya que su casa quedó totalmente destruida, y solo contaba con lo que tenía puesto. El día 25 de Julio del año 2014 el señor LUIS RODRIGUEZ MOSQUERA, radicó dos reclamaciones con todos los soportes establecidos por el Decreto 3990 de 2007, ante la Unión Temporal FOSYGA 2014, la cual según contrato

fiduciario No 043 de 2013, suscrito por el Ministerio de Salud y Protección social, es la entidad encargada de auditar las reclamaciones de personas naturales presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del FOSYGA, con el fin de obtener la ayuda humanitaria (indemnización por muerte y gastos funerarios), y fue asignado para el caso del menor HUGO DANIEL el radicado 51012235, la que fue concluida como APROBADA, y fue asignada al paquete 19047 el día 19 de diciembre del mismo año, para su respectivo pago” (sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 23 de julio de 2015, se dispuso admitir a trámite la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas, allegándose las siguientes intervenciones: En primer lugar, el Banco BBVA indicó que es un facilitador del pago de indemnizaciones, siempre y cuando se hayan girado los recursos y aclaró que el actor no recibió el dinero porque la cuenta estaba bloqueada. De otra parte, el Ministerio accionado deprecó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la reclamación presentada por el actor fue sometida al trámite de auditoría integral, sin embargo y por las irregularidades presentadas en los pagos, éstos fueron suspendidos hasta tanto se cuenta con los resultados de la investigación respectivos, por parte de la autoridad judicial competente. Igualmente, el Consorcio SAYP, administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, indicó que no tiene a su cargo el trámite de las reclamaciones ECAT y por ende solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias, ante

la falta de legitimidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual DENEGÓ la acción de tutela frente a los derechos a la vida, debido proceso, mínimo vital e igualdad y TUTELÓ el derecho de petición del señor LUIS HUGO RODRÍGUEZ MOSQUERA, ordenando al Director de Administración de Fondo de la Protección Social y al Ministerio de Salud y de la Protección Social, que en un término de 48 horas, dé respuesta de fondo a la petición elevada el 7 de mayo del presente año por el accionante. Lo anterior en consideración a que “no se desprende de manera palmaria que con la suspensión de los pagos de las reclamaciones de personas naturales que hizo el Ministerio de Salud y Protección Social, se esté vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. toda vez que ello obedece a directrices con el fin de proteger los recursos del FOSYGA y evitar fraudes y pagos indebidos, por lo que se denegará el amparo de tutela deprecado... en cuanto a que le haya sido vulnerado el derecho a la igualdad, la Sala adolece de parámetros de comparación para determinar que a otra persona en las mismas condiciones la han tratado en forma diferente y de manera injustificada, por lo que no es procedente el amparo solicitado y más aún cuando no solo le fue suspendido el pago al accionante, sino también a diferentes personas naturales…” Contrario sensu, frente al derecho de petición consideró que al accionante no se ha informado de manera concreta cuáles son las presuntas

irregularidades que llevaron a la suspensión del pago de la reclamación, por lo que consideró que dicho derecho fue vulnerado. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el apoderado del actor lo impugnó, señalando que es merecedor de una protección especial debido a la catástrofe que sufrió en la cual perdió a su familia y por ende necesita de forma urgente y sin demoras el pago de la asistencia humanitaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la pretensión del pago inmediato de la indemnización reconocida por el FOSYGA, por ser víctima de un evento catastrófico ocurrido el 26 de julio de 2013, en el cual perdió la vida la esposa y el hijo del

señor LUIS HUGO RODRÍGUEZ MOSQUERA, toda vez que a pesar de haber sido aprobada desde el 15 de diciembre de 2014, el desembolso fue suspendido, por una auditoría que debe realizarse. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Al respecto es necesario advertir que la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales. No debe olvidarse que la naturaleza de esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, la H. Corte Constitucional ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial. En este sentido, en la sentencia T-470 de 1998, la Corte señaló:

“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales–no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. Posteriormente esta Corporación precisó: "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón

a la primacía de los mismos (..) De lo anterior se debe concluir que en principio, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su trámite y resolución. Descendiendo al asunto sub examen, está claro que la pretensión del actor es el pago de una indemnización por muerte y gastos funerarios, por los hechos en los que fallecieron su esposa e hijo, los cuales ocurrieron desde el año 2013. Así pretenda la protección de su derecho de petición, entre otros, pues es evidente que la pretensión es meramente indemnizatoria. Es decir, es evidente que se trata de una pretensión económica, que torna improcedente la presente acción de tutela, sin que se advierta la existencia de perjuicio irremediable que haga viable el amparo de forma transitoria, toda vez que los hechos génesis del auxilio solicitado, tuvieron ocurrencia desde el año 2013, por lo tanto, el transcurso del tiempo desnaturaliza la urgencia necesaria para predicar la existencia del citado daño. Con fundamento en lo expuesto, esta Colegiatura declarará la improcedencia de la acción de tutela para resolver la presente controversia de naturaleza económica, el cual deberá reclamar por lo medio ordinarios creados por los estatutos procesales para tal fin, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico. Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente

frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que resolvió concedió parcialmente el amparo al derecho de petición y denegó lo referente a los demás derechos deprecados contra el Ministerio de Salud y Protección Social, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial del señor LUIS HUGO RODRÍGUEZ MOSQUERA, por la razones expuestas a lo largo de esta providencia. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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