CSDJ - F66001110200020150039501ADJUNTA20180717123325-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150039501ADJUNTA20180717123325-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 660011102000201500395-01 Aprobado según Acta Nº 61 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 14 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA VICTORIA AMAYA VELÁSQUEZ, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 16 de junio de 2015, por el señor Carlos Andrés Hernández Toro, contra la abogada María Victoria Amaya Velásquez, indicó que buscó los servicios profesionales en el año 2014, confiriéndole poder con el propósito de iniciar dos procesos, el primero de naturaleza 1 Sala compuesta por el magistrado GERMÁN MARÍN ZAFRA (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA
HERNÁNDEZ.
República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 660011102000201500395-01
Referencia: Abogado en Consulta ejecutiva, entregando una factura y un pagaré, el segundo para hacer efectivo el cumplimiento de un contrato, aportándole un cheque y una letra.
Aseguró, que la abogada AMAYA por concepto de honorarios le cobró $5.000.000, solicitó un anticipo de $2.500.000 y el valor restante al momento de terminar los procesos. Precisó, que le entregó el dinero del 50%, quien le expidió recibo. Refirió que la togada le manifestó que los procesos iban bien, posteriormente, le dijo que le habían rechazado las demandas, además se le había perdido un título valor - facturarespecto del cual solicitó la reposición. Luego en el año 2015, señaló, que fue directamente a los Juzgados y se percató que los procesos se encontraban archivados por desistimiento tácito, ante lo cual le reclamó a su apoderada, quien le indicó que volvería a interponerlas, situación que no ocurrió y no ha podido volverse a comunicarse con ella2. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado3 N° 08198-2015 expedido el 3 de agosto de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora María Victoria Amaya Velásquez, es portador de la cédula de ciudadanía
número 42115931 y de la tarjeta profesional número 122340 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 2 Folio 1 al 3 del cuaderno Original. 3 Certificado de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 8 de septiembre de 2015 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La disciplinable no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y el 28 de septiembre de 2015 se declaró persona ausente a la abogada y se le designó defensora de oficio. El 15 de octubre de 2015, tomó posesión como defensora de oficio de la disciplinada, la abogada Marta Liliana Grajales González y por auto del 22 de octubre del mismo
año, se señaló fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación el día 2 de diciembre de 2015, a las 10:30 de la mañana4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de diciembre de 2015, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada, la delegada del Ministerio Público. 4 Folio 20 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta El Magistrado preguntó al defensor si conoce la queja y si pudo comunicarse con la disciplinada, a lo que manifestó que si se comunicó con la doctora Amaya a su celular, le dijo que se encontraba en la ciudad de Medellín y quería estar presente, por lo que solicitó aplazar la audiencia para que ella pueda asistir.
Igualmente la delegada del Ministerio Público elevó petición probatoria de ampliación de queja del señor Carlos Andrés Hernández para establecer la forma de contratación de la investigada, además aportó poder y recibos de pago. Acto seguido se ordenaron las siguientes pruebas: Se ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal para que envié copia del proceso que correspondió por reparto inicial a la radicación No 2014-532. Se ofició al Juzgado Octavo Civil Municipal para que envié copia del proceso que correspondió por reparto inicial a la radicación No 2014-506, o se trámite
esta solicitud al despacho que corresponda. Se ofició al Juzgado Primero Civil Municipal para que envié copia del proceso que correspondió por reparto inicial al radicado 2015-187. Se ofició al Juzgado Quinto Civil Municipal para que envié copia del proceso que correspondió por reparto inicial al radicado No 2015-119. Se allegó oficio del Juzgado Primero Civil Municipal, envió copia autentica del expediente que consta de 18 folios, del radicado No 2015-395 y nos informan que el radicado inicial era 2015-187 y fue remitido al Juzgado Quinto Civil de menor cuantía, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta que le asignó el radicado No 2015-119 pero al ser rechazado se sometió nuevamente a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales y le fue asignado el radicado No 2015-0447, adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Pereira, Risaralda, promovido por Carlos Andrés Hernández Toro, Contra David Esteban Valdés Ospina. El 3 de febrero de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio de la investigada, el quejoso, el Magistrado se pronunció sobre las pruebas recibidas y corrió trasladó a la abogada
quien precisó que la investigada si presentó las dos demandas de acuerdo al poder que se le confirió, notó que una de ellas fue rechazada porque no se consignó la caución, y no es responsabilidad de su representada. Además, se escuchó en ampliación de queja precisó que hizo el negocio con la abogada en junio de 2014, cuenta con los poderes y contrato que firmó con ella, la togada siempre le decía que ya salían los procesos, pero decidió acerarse a los juzgados para verificar y le informaron que habían sido abandonados y archivados por desistimiento tácito. Señaló que en relación con la contratación que le pagó a la abogada $ 2.500.000 como anticipó de honorarios por los dos procesos, además le entregó $ 200.000 para la póliza, expuso que la profesional del derecho en abril o mayo de 2015 le devolvió una carpeta con todos los documentos y le devolvió el dinero entregado. Recalcó que la abogada le devolvió el dinero, que su queja radica en aclarar lo de la pólizas, pues consideró que deber ser sancionada porque la perjudicó con los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta desistimientos, además ella le botó la factura en el proceso de Eliecer Cuadros y no tiene como cobrarla.
A folio 54 se allegó por parte del quejoso comprobante de recibo, otorgado por la abogada María Victoria Amaya Velásquez, en el cual consta que el señor Hernández Toro le entregó la suma de $2.500.000 el día 18 de julio de 2014 por concepto de honorarios A folio 58-94 se allegó copia del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, radicado No. 2014-00506-00, demandante Carlos Andrés Hernández, demando David Esteban Valdés Ospina, que se adelantó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira. El 11 de mayo de 2016, se siguió con la audiencia, con la presencia de la abogada de oficio, consideró el Despacho que se hace necesario la presencia del investigado porque hay particularidades en el proceso disciplinario que solo pueden ser aclarada por ella. Precisó la defensora que se ha comunicado 3 o 4 veces con la abogada y reside en Pereira, por lo que le ha manifestado que es su interés venir a las diligencias pero al momento de la audiencia nunca aparece. El 20 de octubre de 2017, el Magistrado hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el investigativo, como la queja y las copias aportadas por los juzgados, se pudo observar de manera objetiva la falta debida a la diligencia profesional, pues la togada no estuvo atenta al trámite de los procesos, concretamente en el caso seguido contra el señor Cardona Cuadros, cuya demanda fue rechazada en julio de 2014, y la abogada no le dio impulso después que se rechazaran, así mismo no informó a su
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Referencia: Abogado en Consulta poderdante en relación a los rechazos creándole una falsa expectativa durante un año. Precisó que el quejoso manifiestó que la profesional del derecho botó la letra y no se la ha devuelto, en el acervo probatorio se observó que dicho título valor fue devuelto a la togada el 29 de julio de 2014, por tal razón el Despacho no encontró justificación alguna para que la abogada no lo haya reintegrado a su prohijado, generándole en grave perjuicio económico.
Aclaró que como lo expuso el señor Hernández en su ampliación de queja, que la abogada le devolvió algunos de los papeles que le fueron entregados para la gestión y los dineros. Así mismo ella informó al momento de devolver los documentos que no había podido seguir con las gestiones por unos inconvenientes personales, pero recalcó que la investigada generó una falsa expectativa a su representado al informarle que los procesos se estaban adelantando y llevaban un buen curso cuando no fue así. Por último, discrepó el Magistrado que no se encuentra justificación que la togada le haya solicitado $200.000 al quejoso para el pago de unas pólizas judiciales, las cuales, tal como se observa en todas las copias allegadas a los Juzgados nunca fueron allegadas al proceso.
Por lo tanto, el despacho procedió a formular cargos a la abogada María Victoria Amaya Velásquez, por la trasgresión de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 concordante con el articulo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, por cuanto después que se le otorgaron los poderes y documentos para incoar los procesos ejecutivos, la togada no estuvo atenta al trámite de los procesos, concretamente en el caso seguido contra el señor Cardona Cuadros, cuya demanda fue rechazada en julio de 2014, y la disciplinada no le dio impulso después que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta rechazaran, así mismo no informó a su poderdante en relación a los rechazos creándole una falsa expectativa durante un año. Conducta que se le endilgó a título de culpa.
Así mismo, se vio incursa en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3, concordante con el artículo 28 numerales 8 y 10, por cuanto le pidió a su cliente $ 200.000 para la compra de pólizas judiciales las cuales nunca se aportaron a los procesos adelantados. Conducta que se le endilgó a título de dolo. Igualmente se endilgó la falta del articulo 35 numeral 4, concordante con el articulo 28 numerales 8 y 10, por cuanto la togada no devolvió a su poderdante el pagaré por
valor de $8.511.400 pesos, el cual retiro del Juzgado el 29 de julio de 2014, causándole un gran perjuicio económico, a título de dolo. Se le concedió la palabra a la apoderada de oficio de la disciplinada a efectos de realizar solicitudes probatorias si lo considera, solicitó como prueba la declaración del quejoso, para que informe si apareció o no el título valor que en ultimas es lo que más le preocupaba. El 18 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado manifestó que en la pasada audiencia se ordenó la declaración del señor Carlos Andrés Hernández, quien no se hizo presente a esta diligencia, en aras de garantizar el debido proceso y en especial el derecho de contradicción y defensa, se ordenó la suspensión de la diligencia.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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Referencia: Abogado en Consulta El Magistrado precisó que se decreta la nulidad de la audiencia adelantada el 18 de mayo de 2017 en el sentido que se hizo alusión a la audiencia de pruebas y calificación, cuando lo procedente era dar inicio a la audiencia de juzgamiento.
Acto seguido presentó alegatos de conclusión el representante del Ministerio Público, doctor Carlos Andrés Perez Alarcón, intervino, haciendo inicialmente una descripción
de la formulación de cargos, indicando que la prueba fundamental se soporta en la declaración del quejoso y en la inspección judicial a los expedientes, resaltando que el señor Carlos Andrés manifiestó que le entregó los documentos a la abogada, quien presentó las demandas, las cuales fueron rechazadas y ella no volvió actuar, lo que a su juicio está confirmado por la inspección Judicial. Así las cosas, consideró el Ministerio Público, que los cargos están debidamente fundamentados, esto es, el cargo No. 1 y el cargo No. 3, que hacen alusión a la decidía en su gestión y sobre la pérdida o no devolución del título valor. Precisó con relación al cargo No. 2 que se planteó a título de dolo, encontró duda porque las demandas fueron rechazadas, tal como consta en la inspección judicial y hay una constancia de póliza, pero como son varios procesos se pudo haber generado una confusión ante esto; reiteró, que estaba pendiente subsanar las demandas y no existía necesidad de la póliza, por lo que solicito se exonere a la disciplinada respecto de este cargo. Por su parte el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, manifestó, que no se puede decir que su representada cometió la falta a título de culpa pues se demostró que devolvió el dinero, las pólizas están en cada uno de los expedientes, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta cosa distinta que no fueran aprobadas por que el Juzgado consideró que no era la suma debida, por lo que estimó que la conducta no está bien calificada, insistiendo, que la abogada no se gastó la plata pues las pólizas si fueron constituidas.
Por último, señaló, que se atiene a lo que se haya podido probar en el proceso y que el obrar de la disciplinada al devolver el dinero debe ser valorado como atenuante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión a la abogada María Victoria Amaya Velásquez, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, además la absolvió de la faltas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 ibídem. El a quo señaló que la abogada está incursa en la falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer actuaciones propias de la gestión como abogado, dentro de tres procesos ejecutivos, el primero una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor David Esteban Valdés Ospina, instaurada el 21 de julio de 2014, porque no cumplió con la carga procesal pendiente, en la demanda
ejecutiva singular de mínima cuantía, es decir no procuró las diligencias necesarias para el impulso del proceso, esto es la notificación efectiva del demandado David Esteban Valdés Ospina y el pago de la caución para la efectividad de las medidas cautelares, dentro del término que se le concedió mediante auto del 24 de octubre de 2014, por lo tanto se decretó el desistimiento tácito mediante auto del 15 de diciembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta El segundo, proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, contra el señor David Esteban Valdés Ospina, presentado el 2 de marzo de 2015, se rechazó la demanda por falta de competencia, porque superaban la mínima cuantía, finalmente el proceso terminó por reparto ante el Juzgado Primero Civil Municipal Jueces Civiles de Mínima Cuantía, el 21 de mayo de 2015 rechazó la demanda por no haber subsanado los defectos advertidos en providencia del 7 de mayo de 2015.
Tercero demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, “presentada el 21 julio de 2014, obrando la abogada Amaya Velásquez como apoderada del establecimiento de comercio Nacional De Quesos y Almidones S.A.S., parte demandante, contra el demandado señor EULICER CARDONA CUADROS, la que se adelantó ante el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, radicado No. 2014-00831-00; despacho que mediante auto interlocutorio No. 1751 del 22 de julio de 2014, resolvió denegar el mandamiento de pago y ordenar la devolución de los anexos, lo anterior al estimar que el documento aportado como sustento de la ejecución -Pagaré- no reunía los requisitos exigidos en el artículo 488 del C.P.C”. Precisó que conforme a las citadas probanzas, existe certeza sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad disciplinada de la togada María Victoria Amaya, en este sentido, “esta Corporación ratifica este primer cargo; empero no considerara el deber descrito en el numeral 18 literal a), toda vez que no es concordante con la falta impuesta”. Igualmente, se absolvió a la disciplinada de la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, precisó la Sala de Instancia “la garantía correspondía al ejecutivo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta radicado con el No. 2014-00506, adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, en donde se libró mandamiento de pago por la vía a favor de CARLOS ANDRÉS HERNANDEZ TORO y en contra de DAVID ESTEBAN VALDES OSPINA, por la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13,000,000), pues así lo acredita la
póliza de seguro judicial No. 55-41-101011792, del 21 de junio de 2014, donde el tomador es el demandante HERNANDEZ TORO, y el asegurado es DAVID ESTEBAN VALDES OSPINA (fl. 78), agréguese que en los otros dos procesos, en donde también se demandó al señor VALDES OSPINA, la demanda fue rechazada al subsanarse la misma y en el otro, cuyo demandado era el señor EULICER CARDONA CUADROS, se denegó el mandamiento de pago por no tratarse de una obligación clara respecto del beneficiario y/o ejecutante”. Así las cosas, al revisar dicho expediente, observó la Sala, que la decisión que se adoptó por el Juez cognoscente fue, declarar el desistimiento tácito y como consecuencia directa el archivo del proceso ejecutivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la parte demandante, representada por la abogada Amaya Velásquez dentro del término procesal, no allegó entre otras, el pago de la caución para la efectividad de las medidas cautelares (fl. 74); en efecto, también está probado que la póliza si se aportó, pero en su momento procesal no fue admitida, por cuanto la misma fue excesiva (fl.79) y finalmente no se subsano. En este análisis probatorio, no hay lugar a predicar falta disciplinada, puesto que la conducta objeto de estudio no se subsume en la calificación que se hiciera, pues el dinero que requirió la abogada, efectivamente era para constituir una póliza, la cual se aportó al citado proceso ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Ahora, sobre el tercer cargo de no devolver la abogada a su poderdante el pagaré por valor de $ 8.511.400, el cual retiró del juzgado el 29 de julio de 2014. Se absolvió de la falta tipificada en el artículo 35.4 porque está probado que los títulos valores letra de cambio, cheque y pagaré fueron entregados a la Togada Amaya Velásquez, por parte de los despachos Judiciales, sin embargo, se desconoce cuál de estos fue el que se extravió y se omitió entregar por la abogada a su cliente, pues este, reiteramos, hace alusión a una factura (s) (fl. 1 y 55). No observándose prueba, que permita colegir que el título que no se entregó por parte de la mandante es el pagaré, más aun, cuando de este documento no reposa prueba, conforme a las piezas procesales de los ejecutivos. En este orden, con fundamento en la duda razonable, se resolverá a favor de la investigada, dando aplicabilidad a la presunción de inocencia.
Respecto a la razonabilidad de la sanción la Sala consideró necesario analizar la transcendencia social de la conducta, modalidad y perjuicio causado, estimó que debe ser sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses.
DE LA CONSULTA
Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que
“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: TIPICIDAD: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Referencia: Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron los narrados por el señor Carlos Andrés Hernández Toro el 16 de julio de 2015, quien manifestó su inconformidad con la abogada María Victoria Maya Velásquez a quien le confirió poder para que iniciara tres procesos para el cobro ejecutivo de unos títulos valores, pactaron como honorarios $5.000.000, de los cuales el quejoso entregó a la abogada $2.500.000 y el resto cuando terminara los proceso. Refirió que la togada siempre le decía que los procesos estaban bien, posteriormente le dijo que le habían rechazado la demanda y que se le había perdido una de las facturas pero que ella iba a pedir la reposición del título. Por lo tanto en marzo y abril de
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