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CSDJ - F66001110200020150040201ADJUNTA20180919180602-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150040201ADJUNTA20180919180602-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201500402 01

Aprobado en Acta No. 80 de la misma fecha.

REFERENCIA: RECURSO DE QUEJAPROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA FUNCIONARIO.

ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de queja formulado por el quejoso ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra la decisión de rechazar el recurso de apelación por indebida sustentación, adoptada mediante proveído de 27 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, alzada interpuesta contra la decisión que decidió terminar y archivar la indagación preliminar a favor del funcionario Andrés Felipe Gartner Trejos en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía. LO FÁCTICO El señor Alfonso Quintana Estrada, formuló queja disciplinaria en contra del funcionario Andrés Felipe Gartner Trejos en su calidad de Juez Promiscuo 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y

JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

del Circuito de Quinchía, en relación con lo ocurrido en las audiencias adelantadas los días 30 de junio y 1º de julio de 2015 dentro del proceso penal No. 665946000063201300964 que se sigue en contra de Ana de Jesús Flórez Guerrero, pues consideró que el citado funcionario judicial abusó de su autoridad, cometió actos arbitrarios e injustos “…prevaricato judicial, acoso psicológico, violación a sus derechos al debido proceso, a la verdad, a la justicia y la reparación integral, la honra y el buen nombre, trato inhumano, humillante, injusto y degradante” Afirmó que presentó una denuncia penal contra la señora Ana Flórez Guerrero, por el delito de fraude procesal, la cual dio origen a la investigación penal 2013 00964, en el que la señora Fiscal 29 Seccional de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación que por competencia le correspondió conocer al hoy encartado –Dr. Andrés Felipe Gartner Trejosen calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía. La audiencia en la que se sustentó la solicitud de preclusión tuvo lugar el 30 de junio y 1º de julio de 2015. Indicó que en la audiencia mencionada se presentaron anormalidades, como la no presencia de la indiciada, ni el Agente del Ministerio Público y por esto no se respetó los derechos fundamentales de la víctima, el Juez le concedió la palabra a los intervinientes pero a él lo ignoró, no le permitió hablar y le dijo que lo podía hacer por intermedio de su apoderado. Señaló que el Juez indagado lo acosó sicológicamente para crearle

confusión y evitar la contradicción de las pruebas falsas y las falsedades manifestadas por la delegada del ente acusador para precluir la investigación a favor de la señora Flórez Guerrero (fls 1 a 92 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Mediante auto de 28 de julio de 2015 se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó abrir indagación preliminar contra el funcionario Andrés Felipe Gartner Trejos, en cuyo desarrollo se allegaron las siguientes pruebas: -El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira certificó que el doctor Andrés Felipe Gartner Trejos, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.923.051 de Riosucio, Caldas, se desempeña como Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía, en propiedad, desde el 10 de junio de 2015 hasta la fecha en que se produjo la respectiva constancia (fl 134 del c.o.). -El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía remitió con destino a esta Corporación, copia de las actas de audiencia de solicitud de preclusión y de lectura de la correspondiente decisión, así como del respectivo registro de audio de dichas audiencias.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. TERMINACIÓN Y ARCHIVO Mediante proveído de 24 de noviembre de 2015, el a quo, dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar a favor del funcionario Andrés Felipe Gartner Trejos en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito

de Quinchía, al considerar que la inconformidad del quejoso es por la decisión adoptada por el funcionario judicial denunciando, en relación con la solicitud de preclusión solicitada por la Fiscal 29 Seccional de Quinchía, Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de la investigación penal que se adelantó contra Ana de Jesús Flórez Guerrero, Inspectora de Policía del corregimiento de Irra por el delito de Fraude Procesal, pero al revisar la primera instancia el registro de las audiencias adelantadas el 30 de junio y 1º de julio de 2015, la decisión de preclusión de la mentada investigación obedeció a una juiciosa solicitud hecha por la delegada del ente acusador, en el que se analizó la razón por la cual no existía merito para acusar.

Indicó además que la determinación que finalmente adoptó el juez encartado frente a la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía también resultó ser una decisión judicial seria, ponderada y con una perfecta ilación fáctica, jurídica y probatoria, en armonía tanto con la solicitud que se le hiciere por parte del órgano investigador como de las normas de procedimiento penal (artículos 331 y ss del C.de P.P.). De otro lado y en lo que tiene que ver con lo ocurrido en las audiencias y que el quejoso calificó de acoso sicológico y vulneración de sus derechos y garantías como víctimas, consideró el Seccional de instancia que el registro de tales vistas públicas fue escuchado juiciosamente y lo que de allí se

precisó fue el uso de las facultades que el Código de Procedimiento Penal le otorga al Juez como director de la audiencia siendo su deber mantener el orden en el acto público y garantizar el respeto por las partes e intervinientes e incluso el del juez. Explicó que lo que se registró en el audio no fue más que la necesidad del funcionario encartado de mantener el orden en las audiencias referidas, frente a un comportamiento displicente y tozudo del señor Alfonso Quintana Estrada, quien se empeñaba en mantener el uso de la palabra a pesar de que el funcionario judicial le pidió en numerosas oportunidades que se concentrara en el punto de debate, en algunas ocasiones uso términos Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descorteces para con la delegada de la Fiscalía, por ello tampoco se consideró continuar la actuación disciplinaria contra el indagado.

EL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión el quejoso interpuso recurso de apelación en un largo y farragoso escrito contenido en los folios 158 a 172 del expediente señalando que desea que se proceda a una investigación disciplinaria seria contra el juez, pues tiene intereses determinantes que lo llevan a cometer abusos, el juez por todos los medios evitó que él interviniera en el proceso penal mencionado. La Sala de primera instancia, mediante providencia de enero 27 de 2016 consideró que el apelante no había sustentado en debida forma el recurso, por lo que en consecuencia lo declaró “desierto” y finalmente lo rechazó.

Fundamento basilar de dicha determinación fue que el quejoso se limitó en su extenso escrito a referirse a lo ocurrido en el proceso penal de marras. Recurso de Queja. Mediante escrito de febrero 3 de 2016 el quejoso interpuso recurso de queja contra la decisión que decidió rechazar el recurso de apelación señalando que si lo sustentó en debida forma. Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior el a quo remitió el expediente a esta Superioridad, para decidir si se concede el recurso de apelación que fuese rechazado por la primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de queja de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y artículo 110 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La procedencia del recurso de queja en las investigaciones regidas bajo la Ley 734 de 2002. Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 se establece que: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,…”.

Además de lo anterior, por cuanto el recurso de queja debe entenderse como un derecho de quien participa en el proceso disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si efectivamente la argumentación del quejoso ALFONSO QUINTANA ESTRADA, expuesta al sustentar el recurso de apelación incoado contra la decisión de terminación de la actuación

adoptada por el Seccional de instancia a favor del indagado Andrés Felipe Gartner Trejos en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía, satisface la carga que recae en quien desaprueba y manifiesta inconformidad con la providencia, o por el contrario, se ha de confirmar la declaratoria de rechazo pronunciada por el Operador Judicial. El artículo 112 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del

funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los funcionarios judiciales: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos

contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto

por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 2(Subrayas de la Sala) En el sub-examine, y conforme a la transcripción literal que se hizo de lo expuesto por el quejoso, sin esfuerzo y vacilación alguna, es factible concluir que en la "sustentación del recurso", el quejoso se concentró en hacer alusión nuevamente que el funcionario lesionó sus derechos como victima y se dedicó a narrar nuevamente lo señalado en su queja inicial, argumentos que el seccional de primera instancia contestó uno a uno para concluir que no existía mérito para continuar con la actuación disciplinaria contra el funcionario investigado. Es decir, que no se refirió, ni directa, ni tangencialmente siquiera, a exponer las razones que en su sentir invalidaran los argumentos, análisis y valoraciones que sirvieron de fundamento al a quo para adoptar la decisión reprochada, es decir, que los motivos exteriorizados por el apelante, además de ser solo conocidos por él, no aportaron elementos de hecho o de derecho, puntuales ni sensatos, mediante los cuales se expresaran coherentemente argumentos encaminados a lograr la revocatoria de la providencia abominada.

Y es que, rememorando y enfatizándolo, la primera instancia, solo después de pormenorizar, detallar y analizar todas y cada una de las pruebas 2 C-365/94. Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allegadas al proceso, fue clara en manifestar que se concluía que el funcionario no incurrió en irregularidad alguna por haber decidido precluir la investigación penal que se llevaba en contra de la señora Flórez Guerrero pues no existía mérito para investigar, así como tampoco se advirtió irregularidades o arbitrariedades en las audiencias de 30 de junio y 1º de julio de 2015 ya que lo único evidente fue que el Juez encartado hizo uso de sus amplias facultades para mantener el orden y la buena marcha en los procedimientos, y por tal razón, potísima por demás, dio por terminada la actuación disciplinaria en su favor.

Y confrontadas las razones expuestas por el a quo, con las manifestaciones expresadas por el quejoso para sustentar su desazón con la decisión, esta Colegiatura evidencia que en realidad lo expuesto por este último en su alzada, no controvierte de manera alguna el discurso jurídico desarrollado en la providencia de la Sala de Instancia, por lo que razón le asistió al Seccional al haber rechazado el recurso de apelación interpuesto, por indebida sustentación. Con fundamento en lo antedicho, atendiendo a que el apelante no cumplió con la carga de sustentar de manera mínima, razonada, lógica y coherentemente las razones de su inconformidad con la decisión de

instancia, esta Sala declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 24 de noviembre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201500402 01 Aprobado en Sala No. 80 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, en la providencia en la que la Sala decidió: “PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).” En el asunto de la referencia, la Sala resolvió el recurso de queja formulado por el quejoso Alfonso Quintana Estrada contra la decisión de rechazar el recurso de apelación por indebida sustentación que se adoptó mediante proveído del 27 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, alzada que se interpuso contra la decisión de terminar y archivar la indagación preliminar a favor del Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

funcionario Andres Felipe Gartener Trejos en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía. Mi disentir deviene en que no era procedente tal decisión, pues una vez revisado el escrito allegado por el quejoso en término, conforme a los folios 153 a 172, a mi juicio, contiene argumentos claros de disenso frente a la decisión donde se adopta la terminación y archivo en favor del doctor Andres Felipe Gartener; Además es necesario tener en cuenta que quien interpuso el recurso de apelación fue un ciudadano desconocedor del derecho, del proceso disciplinario y su normatividad, lo que hace que al momento de interponerse el recurso de ley, el señor Alfonso Quintana presentó en su escrito su inconformismo bajo el argumento que para sí consideraba no debía proceder la decisión que tomo el Seccional de Primera Instancia, facultad que tiene de recurrir ante tal decisión con la finalidad de garantizarle su derecho de oposición. De tal manera esta magistrada afirma que el recurso se encontraba debidamente sustentado conforme lo exige el artículo 112 del Código Único Disciplinario que dispone: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.”

Recurso de queja – Funcionario. Radicación 660011102000201500402 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, ello, además de garantizarles a los usuarios el acceso a la administración de justicia y el derecho a controvertir las decisiones.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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