CSDJ - F66001110200020150040301ADJUNTA20200609090032-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150040301ADJUNTA20200609090032-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio tres de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 660011102000201500403 01 Aprobado en Sala Virtual No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso ALFONSO QUINTANA ESTRADA contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2016 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado BERNARDO DE JESÚS ISAZA RODRÍGUEZ con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el señor Alfonso Quintana Estrada, en donde manifestó que para el día 29 de mayo de 2015 la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía le designó como apoderado de oficio al doctor Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, para que lo representara como denunciante y víctima dentro del proceso penal No. 2013 00964 por el delito de Fraude Procesal que se adelantaba contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero, Inspectora de
Quichía, pues ésta presuntamente falsificó una declaración que él rindió frente a ella, pero el abogado no hizo nada en su favor en las sesiones de audiencia de preclusión de la investigación penal en favor de la inspectora. Indicó el quejoso que el abogado encartado tampoco le permitió acceder a la carpeta para conocer los elementos materiales probatorios en los cuales la Fiscal 29 Seccional de Quinchía fundamentó la solicitud de preclusión de la causa. En resumen la inconformidad del señor quejoso se resume en la presunta falta de defensa técnica en las sesiones de audiencia de preclusión de la investigación penal celebradas los días 30 de junio y 1º de julio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía con función de conocimiento, y tampoco le permitió acceder a la carpeta para conocer los elementos materiales probatorios en los cuales la Fiscal 29 Seccional de Quinchía fundamentó la solicitud de preclusión de la causa. Se anexó con la queja con los siguientes documentos: 1 Fl. 1 a 4 del cuaderno de 1ª Inst. -Oficio F.S.29 Nro. 329 del 29 de mayo de 2015 signado por la Fiscal 29 Seccional de Quichía dirigido al señor Alfonso Quintana Estrada, mediante el cual se le informa que se le ha designado al doctor BERNARDO DE JESÚS ISAZA RODRÍGUEZ como abogado, para que le sea reconocida su calidad de víctima en la audiencia de preclusión (fl 5 del cdno original). -Copia del acta de solicitud de preclusión de data 30 de junio de 2015 dentro
del proceso penal No. 2013 00964 por el delito de Fraude Procesal siendo implicada la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero y denunciante el señor Alfonso Quintana Estrada (apoderado Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez) (fls 29 a 31 del cdno original). -Copia del acta de audiencia y cd (sesión del 30 de junio y 1º de julio de 2015) en la cual se resolvió solicitud de preclusión de la investigación penal ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, dentro del proceso penal No. 2013 00964, dictada en favor de la implicada Ana de Jesús Flórez Guerrero (fl 32 del cdno original) Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor BERNARDO DE JESÚS ISAZA RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°10082000, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 77672, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado No. 298019 adiado del 10 de agosto de 2015, se verificó que el doctor Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, mediante auto del 6 de agosto de 2015, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario2
y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de septiembre de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en los días 9 de septiembre de 20153 y 3 de febrero de 20164, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones.
1. En la primera sesión, con la asistencia del quejoso y el disciplinable, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó al señor Alfonso Quintana Estrada en ampliación de queja señalando que el abogado encartado siendo designado como su defensor en calidad de denunciante y víctima dentro del proceso penal No. 2013 00964 por el delito de Fraude Procesal contra la Inspectora Ana de Jesús Flórez Guerrero no hizo absolutamente nada en la audiencia de solicitud de preclusión solicitada por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía, pues se le impidió ver el expediente. 2 Fl.112 c.o. 1ª Inst. El abogado encartado se notificó de manera personal el 1o de septiembre de 2015 (fl 121) 3 Fls 126 y 127 CD c.o. 1ª Inst. 4 Fls 227 y 228 y CD c.o. 1ª Inst.
Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado, quien no hizo uso de tal derecho y simplemente adujo que se acogía a todas las pruebas aportadas y recolectadas en el expediente. Finalmente en esta diligencia disciplinaria se decretaron las siguientes pruebas: i) Solicitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía para que
enviase los audios de la causa penal, en especial la audiencia de preclusión dentro del proceso penal No. 2013 00964 por el delito de Fraude Procesal. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 1158 del 22 de septiembre de 2015 el Juzgado único Promiscuo del Circuito de Quinchíaa través del Juezremitió copia de los registros de audiencia mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación adelantada contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero por el delito de Fraude Procesal (fl 204 del cdno original). -De otro lado el Juzgado único Promiscuo del Circuito de Quinchía remitió copia del fallo de tutela de 1ª instancia No. 2015 00159 00 siendo accionante Alfonso Quintana Estrada en contra de dicha autoridad judicial, en la cual alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, verdad, justicia y reparación ya que en la audiencia de preclusión de la investigación penal adelantada contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero por el delito de Fraude Procesal, el Juez de la Causa lo ignoró y no le concedió el uso de la palabra para intervenir. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a través de decisión del 12 de agosto de 2015 concedió la acción de tutela y ordenó dejar sin efectos la audiencia de preclusión del 30 de junio y 1º de julio de 2015 para que en el término de 48 horas programase nueva fecha para dar continuación a la audiencia referida para que se le concediese el uso de la
palabra al señor Alfonso Quintana Estrada (hoy quejoso) (fls 187 a 201 del cdno original). -Informe del Juzgado único Promiscuo del Circuito de Quinchía, en el cual señaló que respecto del cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto del 20 de agosto de 2015 se dispuso cumplir lo ordenado por el Superior, en consecuencia se señaló nuevamente el día 26 de agosto de 2015 a las 10:30 a.m. para la continuación de la audiencia de preclusión. Una vez notificada la decisión por el denunciante Quintana Estrada, éste envió un escrito mediante el cual deprecó aplazamiento de la audiencia y además recusó al Juez. Se accedió al aplazamiento de la audiencia solicitada por el denunciante penal (hoy quejoso), así como aceptar la recusación impetrada contra el Juez, ordenando la remisión de las diligencias al Juzgado del Promiscuo del Circuito de Belén de Umbria (fls 204 a 207 del cdno original). DE LA DECISIÓN APELADA En la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 3 de febrero de 2016, con la asistencia del quejoso, el encartado y el agente del Ministerio Público, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de los intervinientes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no proseguir con la investigación en contra del doctor BERNARDO DE JESÚS ISAZA RODRÍGUEZ, decretando la terminación
del proceso disciplinario en favor del mismo, indicando puntualmente, que no se evidenció ningún tipo de irregularidad en el proceder del letrado, pues se logró identificar que frente al encargo al jurista para representar al quejoso dentro del proceso penal No. 2013 00964 en el cual actúa como denunciante y víctima, se probó la asistencia y presencia del encartado en la diligencia judicial en la cual la Fiscal del caso deprecó la solicitud de preclusión de la investigación penal, en la cual intervino tanto el denunciante penal (hoy quejoso) como su apoderado (hoy encartado). Frente a la molestia del quejoso en cuanto a que el abogado no le dejó ver el expediente, señaló el a quo que ninguna responsabilidad disciplinaria le asiste al encartado puesto que el expediente lo controla el director del proceso, en este caso el Juez de la Causa, más no el abogado. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de febrero de 2016, se le otorgó la palabra al señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, quien incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, al no estar de acuerdo con la misma, pues indicó que el abogado violó todos sus derechos ya que no hizo nada en su favor. Seguidamente el agente del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la decisión tomada por el Magistrado Sustanciador de primera instancia y deprecó se confirmase la terminación y archivo en favor del abogado
investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – covid19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Posteriormente ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, que en el artículo 1º ordena “ Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020 inclusive”, así en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos las actuaciones
en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”, así como los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones de cualquiera naturaleza, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. (Negrilla y subraya fuera de texto). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado BERNARDO DE JESÚS ISAZA RODRÍGUEZ. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el señor Alfonso Quintana Estrada, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 3 de febrero de 2016, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el mismo inconforme, el cual no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la
actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Alfonso Quintana Estrada, con el fin de que se investigara disciplinariamente al doctor BERNARDO DE JESÚS ISAZA RODRÍGUEZ, pues aludió que el profesional del derecho no lo representó en su calidad de denunciante y victima dentro de la audiencia de preclusión de la investigación penal solicitada por la Fiscal, celebrada el 30 de junio y 1º de julio de 2015 ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía con función de conocimiento. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 3 de febrero de 2016, dispuso la terminación del procedimiento al considerar, no haberse podido demostrar de manera certera la posible incursión por parte del profesional del derecho en una falta disciplinaria. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, y en especial los audios (folio 204 del expediente) que registran las sesiones de la audiencia de preclusión del 30 de junio y 1º de julio de 2015, dentro del proceso penal No.
2013 00964 por el delito de Fraude Procesal que se adelantaba contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero, Inspectora de Quichía, se evidencia que la designación como apoderado de oficio del encartado al hoy quejoso surgió de la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía y de acuerdo a dichos audios está probada la asistencia y presencia del abogado investigado a la mencionada diligencia penal al igual que la del señor Quintana (hoy quejoso). También se observa que en el discurrir de dicha audiencia penal se presentó la solicitud de preclusión por parte del agente de la fiscalía, en la cual el juzgado único promiscuo del circuito de Quinchía le permitió la intervención del abogado de la víctima (hoy encartado) registrándose su intervención en el minuto 35: 16 a 37: 2 quien señaló que de acuerdo con la exposición de la fiscalía y de acuerdo con lo dialogado con su representado, indica que se tenga en cuenta el dicho de su cliente y además que de acuerdo con una certificaciones médicas, ellas dan fe del estado mental sano de su prohijado, lo cual da al traste con un conjunto de testimonios de su comportamiento y conducta que de él se dice. Seguidamente el Juez de conocimiento le otorgó la palabra al señor Alfonso Quintana Estrada, en su calidad de denunciante penal y presunta víctima, la cual inició del minuto 47:20 y se extendió a la 1:10:15 del audio (cd del 30 de junio de 2015), observándose que lo hizo de una manera airada e irrespetuosa y por eso el Juez hizo uso de sus poderes
correccionales indicándole que si no intervenía de manera respetuosa tenía que sacarlo del recinto. También se observa por la premura del tiempo que el juez determinó aplazar la diligencia y citar al día siguiente (1º de julio de 2015) a las 8:00 a.m. para continuar la sesión y en la misma diligencia decidió el director del proceso acatar la solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta que fundamentó la fiscalía 29 Seccional de Quinchía, advirtiéndose nuevamente en el audio de dicha sesión que el señor Alfonso Quintana (quejoso) insistió en hablar, pero como lo hizo de manera irrespetuosa el Juez le indica que lo haga de manera decorosa en el estrado judicial y por esto fue objeto de acción de tutela por parte del hoy quejoso, amparándosele su derecho al debido proceso y por ello se ordenó al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía realizar nuevamente la diligencia para que se escuchara nuevamente al señor Quintana, quien deprecó su aplazamiento y recusó al Juez de conocimiento. Con base en lo anterior, no se observa irregularidad alguna del hoy encartado quien asistió e intervino como apoderado de oficio del denunciante penal -hoy quejoso –como víctimadentro del proceso penal en las fechas plurimencionadas, pero las mismas fueron dejadas sin efectos por la acción de tutela señalada con antelación, fijándose nueva fecha por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, la cual a la fecha de la decisión de primera instancia no se realizó porque el mismo señor solicitó su
aplazamiento y recusó al Juez. Por lo anterior, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró el deber profesional anteriormente aducido, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en faltas de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida del 3 de febrero de 2016, por el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual determinó no continuar la investigación disciplinaria y ordenó la Terminación del proceso disciplinario y archivo en favor del doctor BERNARDO DE JESÚS ISAZA RODRÍGUEZ, ello, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una
impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial