CSDJ - F66001110200020150040901ADJUNTA20170525120500-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150040901ADJUNTA20170525120500-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201500409 01 (12434-30) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia del 2 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIME RÍOS BERMÚDEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 24 de
julio de 2015, por los señores LUIS EMILIO CASTRILLÓN, EDIER DUVAN BERMÚDEZ, solicitaron investigar disciplinariamente al abogado JAIME RÍOS BERMÚDEZ, quien fue asignado por la Defensoría del Pueblo Seccional Risaralda como su apoderado judicial, pero lamentablemente éste no presentó el recurso de casación en término, lo cual afectó sus intereses en el proceso penal de autos (fls. 2 a 8 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado JAIME RÍOS BERMÚDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 18410634 y la tarjeta profesional N°67576 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 11. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 13 de agosto de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra del abogado JAIME RIOS BERMÚDEZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 12 c. 1ª Instancia). 4.- El 3 de noviembre de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión Libre. El abogado JAIME RÍOS BERMÚDEZ, manifestó haber sido nombrado como defensor publicó en el caso penal del quejoso, para asistir a la audiencia en la que se iba a dictar sentencia, por tal motivo
su intervención dentro del proceso penal fue muy corta y puntual. Adujo que los señores LUIS EMILIO CASTRILLÓN, EDIER DUVAN BERMÚDEZ, ya habían aceptado cargos por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por lo cual se les impuso una sanción de pena de 42 años de prisión, pero el fallador se dio cuenta de que había cometido un error, en la dosimetría de la pena, al encontrar que la misma debía ser de 53 años, ante dicho suceso presentó un recurso de apelación, mencionó que los quejosos han puestos diferentes acciones de tutela en su contra y ante la Defensoría. Mencionó además a su versión el encartado que una abogada de nombre “Nidia”, también Defensora Publica lo reemplazó, informándole que iba a analizar si se podía presentar el recurso de casación, estudio que lo haría a sabiendas que él era el representante de los quejosos. Agregó haber reasumido el cargo desde el 10 de abril de 2015 hasta el 26 de mayo del mismo año. Destacó haber suministrado los elementos necesarios para la interposición del recurso de casación, como copias del proceso y los audios del proceso, expensas que cubrió de su propio peculio. Culminó indicando haber realizado una contestación de tutela que se interpuso en contra de la Defensoría del Pueblo por los denunciantes, a sabiendas éstos, que su gestión no estaba dirigida a representarlos en casación, toda vez que al haber aceptado cargos, era muy complicado jurídicamente insistir en esa instancia, y con el recurso de apelación
que había interpuesto lo que buscaba era la reducción de la pena. 5.- El 1 de febrero de 2016, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y de los quejosos, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El señor LUIS EMILIO CASTRILLÓN GONZALES, se ratificó y amplió su queja manifestando que el abogado los representaba en el proceso penal, agregando que éste sí debía presentar el recurso de casación, lo cual no hizo; además no se presentó a la audiencia para la interposición del recurso de apelación, pues los acompañó una abogada de quien no sabía su nombre. Agregó que el recurso de apelación instaurado contra el fallo condenatorio no estuvo fundamentado en forma debida. Señaló que el investigado debía estar pendiente de todas las etapas procesales dentro del proceso penal, sin embargo, aceptó cargos por los beneficios que esa medida le traía. Reseñó no contar con los recursos para pagarle a un abogado y de esta forma interponer el recurso de casación, por ello destacó que el letrado no se comprometió a presentar recurso de casación, pero había sido la Defensoría del pueblo quien le designó un abogado para la presentación de la casación, como fue el doctor Jaime Ríos, posteriormente le comunicaron que no hubo demanda de casación en su causa. 5.2El señor EDIER DUVAN BERMÚDEZ, ratificó y amplió su queja, mencionó que el abogado no estuvo pendiente del caso pues no
realizó ninguna gestión en pro de su defensa. Agregó que no realizaron ningún tipo de acuerdo con la fiscalía. Reseñó no haber tenido contacto con abogado en ningún momento dentro del trámite del proceso penal. Adujo que el argumento defensivo del investigado era un error aritmético. Finalmente menciono que ellos colaboraron con la justicia, pero el abogado no tuvo en cuenta esta colaboración. 6.- El 2 de marzo de 2016, el a quo prosiguió con la audiencia programada, contando con la asistencia del encartado. DE LA DECISIÓN APELADA Seguidamente el Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al investigativo, procedió a calificar la actuación disciplinaria, llegando a la conclusión que la misma debía terminarse anticipadamente en favor del abogado JAIME RÍOS BERMÚDEZ, pues consideró que el abogado actuó de forma diligente dentro del proceso penal de autos, en tanto el encartado presentó los estudios necesarios ante la Defensoría del Pueblo para que dicha entidad adoptara la decisión correspondiente para la interposición del recurso de casación, situación que realizó sin que pudiera ir más allá, pues el togado estaba convencido de la improcedencia del recurso por el acontecer del proceso como fue la aceptación de cargos por los sindicados (fl. 55 a 57 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito arrimado al expediente el 9 de marzo de 2016, luego de un recuento procesal de su causa penal y disciplinaria, los quejosos solicitaron
se prosiguiera con la investigación, al considerar que el encartado actuó de forma indiligente en tanto no presentó el recurso de apelación y mucho penos el de casación, dejándolos sin defensa, además que la Defensoría del Pueblo desconoció el hecho de que ellos le revocaron el poder para de esta forma buscar a otro abogado que los ayudara (fl. 60 a 72 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 8 de agosto de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 17 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 25 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.608974 del abogado JAIME RÍOS BERMÚDEZ (fls. 12 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 13 c. 1ª. Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JAIME RÍOS BERMÚDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 18410634 y porta la Tarjeta Profesional No. 67576, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia) De La Apelación Revisada la actuación y previo al análisis del recurso de apelación, observa la Sala que los quejoso se encuentran recluido en el Centro Penitenciario “Doña Juana” de la ciudad de Pereira, por lo cual a efectos de establecer la interposición del mismo en término el a quo ordenó acreditarse tal situación, teniéndose en auto del 14 de junio de 2016, que el recurso de alzada fue presentado en término ante la notificación de éstos el 7 de marzo de 2016, acudiendo a la alzada el 9 del mismo mes y año, siendo procedente y oportuno su estudio. Centrando la inconformidad de los quejosos, hoy recurrentes, respecto del actuar indiligente del encartado al no haber presentado el recurso de apelación en el sumario penal de marras y mucho menos el recurso extraordinario de casación, con lo cual los dejó sin defensa, considera la Sala que este argumento no reviste la relevancia disciplinaria que esperan los apelantes, en tanto de las pruebas allegadas al plenario se tiene que el doctor Jaime Ríos Bermúdez fue designado como defensor públicos de los señores Luis Emilio Castrillon y Edier Duván Bermúdez para que los
asistiera en el proceso No. 201100062 adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, designación del 24 de abril de 2011 según comunicación del 27 de abril de 2011 (fl. 8 c. anexo). Por lo anterior, se encuentra que a folio 7 del cuaderno anexo del plenario, reposa oficio del Fiscal IV del Apía, Risaralda, dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad adiado 27 de abril de 2011 No. F23172, en el cual se observa que los sindicados, hoy quejosos, aceptaron totalmente cargos los cargos endilgados por la Fiscalía de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas, encontrándose recluidos en la Cárcel de Varones de la ciudad de Pereira, circunstancia de la cual claramente se infiere que la participación del disciplinado estuvo limitada para su defensa, por lo cual al haber sido nombrado desde el 27 de abril de 2011, su gestión ya estaba orientada en la sentencia. Ahora bien, una vez adoptada la sentencia condenatoria contra los quejosos, de la lectura de la misma (fl. 111 – 119 c. anexo), encuentra esta Sala que si bien, estos aceptaron su responsabilidad por lo cual el fallo no podía ser otro que de responsabilidad penal, lo cierto era que existía en la misma una inconsistencia respecto del quantum de la pena, por lo cual en la oportunidad procesal el encartado presentó recurso de apelación bajo el anterior argumento (fl. 137 c.anexo).
“(…) de la sentencia modificada consiste en el aumento de 100 meses mas argumentando el despacho que profirió la sentencia que había olvidado el incremento de la pena y que estaba facultado para aumentar. Debemos analizar que si bien la ley 600 permitía tal situación por motivos de errores aritméticos, la ley 906 como Sistema Penal Acusatorio no lo contempla y es por ello que el juez se extralimito al efectuar una segunda audiencia para modificar la sentencia” Por lo anterior, en sentencia del 16 de marzo del 2015, el Tribunal Superior de Pereira, resolvió confirmar la sentencia de instancia, al encontrar ajustada la misma (fl. 147 – 158 c.o.), por lo cual considera la Sala que esta este momento el encartado no ha trasgredido su deber profesional en tanto actuó en representación de sus mandantes obteniendo la resolución del recurso de alzada de marras. De otra parte, se destaca que si bien se nombró a otra profesional del derecho por parte de la Defensoría del Pueblo, doctora NIDIA CASTAÑO VARGAS, como representante de los denunciantes, para la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia ante el Tribunal, esa situación por sí sola no es óbice para considerar que el togado investigado incurrió en un hecho reprochables, pues hasta ese momento fungía como apoderado de los quejoso, siendo designado nuevamente el 10 de abril hasta el 26 de mayo de 2015. En suma, no se constata irregularidad alguna en el trámite impartido por el aquejado en su gestión profesional, máxime si como bien se conoce, en punto de los recursos extraordinarios de casación, es una actuación que depara una técnica jurídica especial, con argumentos que sean de
relevancia y a su vez taxativos de las disposiciones procesales penal sin que se pueda pretender acudir a dicha instancia especial sin los argumentos jurídicos idóneos para ello, como bien lo ha señalado la Corte Constitución en su jurisprudencia: “El recurso extraordinario de casación no satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación, por las siguientes razones: (i) el recurso no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria, porque excluye las referidas a las contravenciones penales, porque el juez de casación puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la utilidad del caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se cuestionan las órdenes de reparación integral, son aplicables las limitaciones materiales de la legislación civil; (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es incompatible con la valoración que se debe efectuar en desarrollo del derecho a la impugnación, porque el recurso no permite una nueva aproximación al litigio o controversia de base, sino una valoración del fallo judicial a la luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta únicamente los cuestionamientos del condenado. Por su parte, la acción de tutela tampoco satisface los estándares anteriores, porque se trata de un dispositivo excepcional que no permite controvertir todo fallo condenatorio que se dicta en la segunda instancia de un proceso penal, y porque tiene las mismas limitaciones materiales del recurso extraordinario de casación. En la medida en que la legislación adolece de una omisión normativa inconstitucional, por no
prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i) declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) y exhortar al Congreso de la República para que en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entenderá que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.” 1 En el señalado orden de ideas, cobra acierto lo manifestado por el encartado en su versión libre, al señalar que presentó un informe a la Defensoría para que dicha entidad evaluara si era procedente su interposición con la información por él suministrada, y de esta forma designarlo o designar al profesional del derecho que se encargaría de tal tarea, destacándose que para el momento en que el encartado actuó en el asunto de marras, la misma no le era exigible a éste. 1 Sentencia C 792 de 2014 Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta
Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, del 2 de marzo de 2016, mediante la cual ordenó la terminación anticipada a favor del
doctor JAIME RÍOS BERMÚDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, del 2 de marzo de 2016, mediante la cual ordenó la terminación anticipada a favor del doctor JAIME RÍOS BERMÚDEZ y en consecuencia su archivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial