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CSDJ - F66001110200020150041101ADJUNTA20160906113044-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150041101ADJUNTA20160906113044-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado Veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 660011102000201500411 01 Expediente No. Aprobado Según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha ASUNTO Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 10 de septiembre de 2015, adelantada por el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decidió dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al proceso disciplinario seguido contra el Doctor JHON JAIRO

COLORADO VILLA.

ANTECEDENTES El día 1º de julio de 2015, el ciudadano JANNIER RUSBEL LÓPEZ CASTAÑO, en confuso escrito, formuló queja disciplinaria contra el doctor JHON JAIRO COLORADO VILLA, por considerar en resumidas cuentas, que “el señor Juan Carlos Caicedo Díaz, quien es secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por la presunta violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades con fundamento en los presuntos de hecho y derecho”.

Señaló que “el doctor Juan Carlos Caicedo Díaz, secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, es cuñado del doctor JHON JAIRO COLORADO VILLA, persona que representa al demandante Orlando López Valencia, como su apoderado en el proceso de Liquidación de Sociedades Hecho radicado con el No. 660001310300120130002700, proceso que se adelanta contra mi padre Aurelio López Valencia y a todos nosotros. Tipificándose el conflicto de interés del mencionado funcionario al existir interés directo en la decisión judicial que se tome en proceso a favor de su cuñado que es el apoderado a cuota Litis de Orlando Valencia” ( Sic a lo transcrito). Para probar sus argumentos, el señor López Castaño, anexó fotocopia del oficio de fecha 27 de agosto de 2013, proferido por el doctor John Jairo Colorado Villa, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. La queja a la cual se ha hecho referencia, fue repartida a la H. Magistrado sustanciador en primera instancia el 24 de julio de 20151. 1 Folio 10 c.o. Mediante auto proferido el 3 de agosto de 2015, el Magistrado ponente, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le ordenó se acreditara la calidad de abogado del doctor JHON JAIRO COLORADO VILLA, así como la vigencia de su tarjeta profesional y la dirección reportada por ésta.

DILIGENCIAS PREVIAS

El Magistrado de la Corporación Seccional Disciplinaria de Risaralda, por

auto del 6 de agosto de 2015, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el 10 de septiembre de 2015 a las 10:30 p.m. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y hora señalado anteriormente, se llevó a cabo la citada audiencia, a la cual asistió el disciplinado, y el quejoso; seguidamente el Magistrado de conocimiento hace un relato sucinto de la queja presentada por el señor LÓPEZ CASTAÑO, le concede el uso de la palabra al quejoso para ampliación de la queja, quien manifestó que, “la queja es para que aclaren una serie de inconsistencias, fallas y errores, que se vienen manifestando en un proceso desde 2006, el señor Colorado y Juan Carlos Caicedo Díaz tiene vínculo familiar, son cuñados, y según las leyes ellos no pueden tener ese vínculo cuando llevan un proceso, y deberían declararse inhabilitados. De ahí se desprenden unas anomalías que en la documentación y en el juzgado reposa, del manejo que se está dando a un proceso”. El Magistrado pregunta cuales son concretamente las anomalías que refiere, “una de ellas es que sólo hasta la presentación de la queja, el secretario se declara impedido. Ellos tenía que haberse declarados impedidos desde el principio. Otra anomalía es que el juez cambia de declarativo a concursal el proceso. El hostigamiento que se hace muchos años está escrito y sustentado en una documentación que reposa en el

juzgado, oficios que se desaparecen. Hay una persecución contra nosotros, donde el abogado se empecina contra mi familia. Yo no tengo como decirle a usted exactamente aquí, todo está en el escrito”. Pregunta el Magistrado, en la decisión del juez que usted refiere, que participación tuvo el abogado? ” Yo no puedo afirmar acá exactamente cuál fue, sólo sé que en la papelería del juzgado se puede encontrar todas las anomalías”.(Sic a lo transcrito). De otra parte, se tiene que se escuchó en versión libre al disciplinado, manifestando que era su voluntad de hacerlo. De acuerdo a lo precedente, el profesional del derecho en resumen, adujo que “mi cónyuge es Liliana Caicedo Díaz, hermana de Juan Carlos Caicedo Díaz. Yo instauré dos acciones en contra del señor Aurelio Valencia y su familia, que es un proceso ordinario de simulación para el cual don Orlando me dio poder, proceso que terminó en primera instancia y en el cual se decretó la simulación, decisión que fue confirmada por el Superior. Hace un par de años inicie el proceso que cursa actualmente en Juzgado Primero Civil del Circuito que tiene que ver con la liquidación de la sociedad, proceso que no ha avanzado porque quien defiende a la contraparte ha interpuesto todas las acciones posibles para evitarlo, al auto admisorio de la demanda le interpuso el recurso de reposición que fue negado, por lo que interpusieron nulidad que fue negada, interpusieron acción de tutela que fue negada en ambas instancias y la parte demandada no quiere entregar los bienes que son de mi representado. Sólo puede decir que he actuado de manera correcta, el expediente da fe de todo lo que ellos han hecho para que el

proceso continúe, también están todos los memoriales que yo he presentado. Sé que mi representado ha iniciado acciones penales contra uno de los hijos de don Aurelio, de la cual tengo copia, pero yo no he participado”. (Sic) Una vez efectuado lo anterior, el Magistrado de Instancia, procedió a calificar la investigación que se adelanta en contra del doctor JHON JAIRO COLORADO VILLA, con base en el escrito presentado por el quejoso y en ampliación de la queja. El H. Magistrado, después de hacer un recuento de toda la actuación desplegada dentro del trámite de la queja, continuó con el análisis de las pruebas, concluyendo que, “el contenido del escrito de queja es poco claro e impreciso, el día de hoy se escuchó al quejoso en su ampliación de queja donde sobre sale de manera concreta que su inconformidad radica en que el togado tiene un vínculo de afinidad con el secretario del Juzgado en el que se adelanta el proceso respectivo, se le preguntó qué otras circunstancias eran motivo de su inconformidad, y afirma que observaba que el abogado se empecinaba en su contra, pero no determina de manera concreta como y cuando lo hizo, estaríamos frente a una queja que como lo establece el art. 69 es inconcreta y difusa, pues no aparece ninguna actuación en el ejercicio de la profesión, como lo impone el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, que pueda ser reprochable al abogado encartado. Llama la atención una circunstancia que es aceptada por el abogado, es que sí existe un grado de parentesco, de afinidad entre él y el secretario del

despacho que conoce el proceso civil, la Ley 1123 de 2007 se hizo para regular el ejercicio de la profesión de los abogados y en su artículo 19 consagra los sujetos disciplinables y destinatarios de la referida ley, además de consagrar específicamente cuales son las conductas que constituyen faltas disciplinarias; frente al régimen de impedimentos o recusaciones, está establecido que este aplica eminentemente para el funcionario, no para el abogado y no tendría por qué aplicarse censura alguna frente a esa circunstancia al encartado, ya que correspondería al juez natural investigar si correspondió o no, según la ley declarar el impedimento, por parte del empleado de la rama judicial determinar que sucedió, y que consecuencia pudo traer no haberlo hecho, investigación que ya se encuentra incurso, pero siendo claro que frente a la conductas de los abogados, que es lo que corresponde investigar a esta Sala, no existe la figura de impedimento, ya que el abogado se limita al ejercicio de su profesión” Posteriormente, en la misma audiencia del 10 de septiembre de 2015, el Magistrado ponente, decidió, atendiendo lo preceptuado en el art. 103 de la ley 1123 de 2007, dar por TERMINADA LA INVESTIGACIÓN, advirtiendo que contra tal decisión procede el recurso de apelación, providencia frente a la cual, el quejoso presentó su inconformidad, bajo los argumentos que, “ no tenía claro bajo los argumentos de código, señalando que frente a la decisión adoptada no estaba de acuerdo que es confuso para mí, las determinaciones que se tomó, en los artículos del código penal por ser ignorante en ese tema,

se ratificó en las inconsistencias que se dan, solicitando que se investigara a fondo a las entidades correspondientes, no estando de acuerdo con la decisión que se tomó” (sic) El MINISTERIO PUBLICO: sustentó el recurso de apelación señalando que: “ ante las intervenciones de los quejoso y la decisión contenida art. 103 se discrepa de ella, con base en la art. 83 ley 1123, partiendo del hecho que la connotación de la sanción disciplinaria de la 1123 que hace referencia al ejercicio de la abogacía, solamente se pueden traer cosas en el ejercicio del disciplinando, todo en vista a los deberes y sus cumplimientos que fija la ley 1123 de 2007. El señor JANNYER LOPEZ en la ampliación de queja da entender una discrepancias con el abogado en el ejercicio de la profesión del disciplinado, dentro del proceso del juzgado civil del circuito de Pereira, que es el parentesco del abogado con el secretario del juzgado al parecer tiene un vínculo con la hermana del secretaria; oficios que se desaparecieron haciendo la alerta ante el juzgado que se adelantó y por última presunta persecución por parte del abogado contra el señor quejoso, un abogado se le encomienda una labor y este debe actuar dentro de la dialéctica de la profesión, pero en cuanto al parentesco se discrepa, ordenándose se continúe con el proceso”. (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO EN CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario se tiene que el doctor JHON JAIRO COLORADO VILLA, en resumidas cuentas, es cuñado con el señor Juan Carlos Caicedo Díaz, quien es secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de

Pereira, denunciado disciplinariamente por el señor Jannier Rusbel López Castaño, por la presunta violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El doctor JHON JAIRO COLORADO VILLA, persona que representa al señor Aurelio Valencia, en un proceso ordinario de liquidación de sociedad de Hecho, radicado bajo el No. 2013002700, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, proceso que se adelanta contra el padre del quejoso y Otros. Del mismo modo, se puede apreciar dentro del presente proceso disciplinario que, mediante decisión del 23 de septiembre de 2015, el Consejo Seccional de Risaralda, ordenó decretar el archivo de las diligencias que fueron adelantadas contra el doctor GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, por cuanto quedó demostrado que no incurrió en la infracción al deber de que trata el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, al considerar que “(…) no se vislumbra parcialidad a favor de la parte demandada, n que las decisiones que no han sido favorables para el señor AURELIO LÓPEZ VALENCIA, padre del quejoso, en razón a la familiaridad del Secretario de despacho judicial con el apoderado de la parte actora, pues es el Juez inculpado quien firma y toma las decisiones, siendo esta función indelegable a los empleados del juzgado, como tampoco existe razón para hacerle reproche por las decisiones en si tomadas, toda vez que en este aspecto se encuentra los Jueces blindados constitucionalmente por los principios de autonomía e

independencia consagrados en la Norma Superior, por lo delicada, difícil e importante de esta labor, por lo que no puede ser sujeto de investigación disciplinaria por ellas, a no ser que éstas correspondan al desconocimiento grosero…” Ahora bien, se tiene que el señor JANNIER RUSBEL LÓPEZ CASTAÑO, quejoso dentro de la presente actuación disciplinario, manifestó inconformidad por la decisión del 10 de septiembre de 2015, esto es, se declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado JHON JAIRO COLORADO VILLA, señalando que, frente a la decisión adoptada no estaba de acuerdo, por cuanto era confuso para él, solicitando se investigara de fondo a las entidades correspondientes- (sic); no sustentado en debida forma su inconformidad; así mismo, dentro de la misma audiencia, el Magistrado de Instancia, motivó claramente la decisión adoptada, no observando esta Superioridad irregularidad alguna dentro de la actuación surtida, por cuanto se tiene que, en la misma, fue clara y consecuente la decisión del a quo, se itera, no vislumbrándose expresiones, frases o concepto que el quejoso no hubiese podido entender, motivo por la cual, esta Sala se abstendrá de dar pronunciamiento alguno ya que no fue sustentado su descontento por parte del aquí quejoso. De otra parte, el representante del Ministerio Público, sustentó recurso de apelación en los siguientes términos “ante las intervenciones de los quejoso y la decisión contenida art. 103 se discrepa de ella, con base en la art. 83 ley 1123, partiendo del hecho que la connotación de la sanción disciplinaria de la

1123 que hace referencia al ejercicio de la abogacía, solamente se pueden traer cosas en el ejercicio del disciplinando, todo en vista a los deberes y sus cumplimientos que fija la ley 1123 de 2007. El señor JANNYER LOPEZ en la ampliación de queja da entender una discrepancias con el abogado en el ejercicio de la profesión del disciplinado, dentro del proceso del juzgado civil del circuito de Pereira, que es el parentesco del abogado con el secretario del juzgado al parecer tiene un vínculo con la hermana del secretaria; oficios que se desaparecieron haciendo la alerta ante el juzgado que se adelantó y por ultima presunta persecución por parte del abogado contra el señor quejoso, un abogado se le encomienda una labor y este debe actuar dentro de la dialéctica de la profesión, pero en cuanto al parentesco se discrepa, ordenándose se continúe con el proceso”. De conformidad con lo anterior, habrá de decirse que efectivamente se probó que el aquí investigado ostenta la calidad de cuñado con el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, pero ha tenerse en cuenta que las decisiones en el despacho judicial las toma el Juez, si bien es cierto, el secretario proyecta las decisiones que han de ser emitidas dentro de los diferentes procesos, pero se itera, es el señor Juez es quien determina que orden debe impartirse dentro de los mismos y firma las determinaciones correspondientes, siendo indelegable esta función. De otra parte habrá de decirse que, la Ley 1123 de 2007 se hizo para regular el ejercicio de la profesión de los abogados y en su artículo 19 consagra los

sujetos disciplinables y destinatarios de la referida ley; aunado a ello, consagrar específicamente cuales son las conductas que constituyen faltas disciplinarias. En consecuencia, frente al régimen de impedimentos o recusaciones, está establecido que este aplica eminentemente para el funcionario, no para el abogado, como lo mencionó el Seccional de Instancia, y no tendría por qué aplicarse censura alguna frente a esa circunstancia al encartado, ya que correspondería al juez natural investigar si correspondió o no, según la ley declarar el impedimento, por parte del empleado de la rama judicial determinar que sucedió, y que consecuencia pudo traer no haberlo hecho; investigación que se adelantó por el Consejo Seccional de Risaralda contra el doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, donde se decretó el archivo definitivo a su favor, “al no vislumbrarse parcialidad a favor de la parte demandada ni que las decisiones que no han sido favorables para el señor AURELIO LÓPEZ VALENCIA, padre del quejos, en razón a la familiaridad del Secretario de despacho judicial con el apoderado de la parte actora, pues es el Juez inculpado quien firma y toma las decisiones (…)” (sic). Se itera, la figura de impedimento no opera para abogados solo para funcionarios judiciales, ya que los abogados se limitan al ejercicio de la profesión y a llevar en debida forma la gestión que su poderdante le confiera, no observando esta Colegiatura que el togado aquí investigado hubieras actuado en contra de sus funciones.

Así las cosas, esta Colegiatura se encausara a confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con la argumentación expuesta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado del 10 de septiembre de 2015, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado JHON JAIRO COLORADO VILLA, de acuerdo con los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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