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CSDJ - F6600111020002015004170120171028150800-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002015004170120171028150800-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.88 del 19 de octubre de 2017

Expediente No.660011102000201500417-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Son puestos en conocimiento de esta Judicatura por parte del señor Rufino Santacoloma Villegas en escrito allegado el día 29 de julio de 2015 en el que se queja en contra del doctor CÈSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO en razón a que en el año 2014, le dio poder para interponer varios procesos ejecutivos y de restitución de un bien inmueble y el abogado interpuso los mismos teniendo en

cuenta los honorarios pactados al momento de empezar a laborar. Se demandó a Internacional de Perfiles, representada por la señora Olga Lucía, el abogado la llamó y él también le dijo que llegaran a un acuerdo de pago que le interesaba conciliar con ella, de parte de la empresa le entregaron $5.000.000 para lograr un acuerdo conciliatorio, y el abogado irresponsablemente se guardó ese dinero para él, sin importarle que el quejoso era propietario del inmueble. Le llamó la atención de por qué había hecho eso y no le dio respuesta alguna y le renunció a los poderes, dejando los procesos tirados, y hasta la fecha en que renunció solo pudo conciliarse un proceso.” 1Con ponencia del Magistrado Jorge Isaacs Posada Hernández integrando Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.660011102000201500417-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO

Decisión: Confirma.

ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó que el Dr. CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO se identifica con cédula de ciudadanía N° 1087.998.974 y posee tarjeta profesional N° 226.535 que a la fecha de la queja se encontraba vigente, así mismo se verificó que no registraba antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 20 de agosto de 2015 el

Magistrado instructor ordenó apertura investigación disciplinaria, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 5 de octubre de 2015 en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al togado en versión libre. En su intervención el profesional del derecho manifestó que el 21 de mayo de 2014 radicó la demanda ejecutiva en favor del quejoso y en contra de Internacional de Perfiles S.A.S. en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dos Quebradas. Afirmó que tranzó con la demandada la suma de $42.977.257,00 no obstante el quejoso no le dio nada por concepto de honorarios que estaban acordados en la suma de $8.000.000,00 al hacerse el primer abono de $5.000.000,00, los imputó a sus honorarios quedando un saldo sin pagar. Posteriormente se escuchó la ampliación de la queja en la cual el señor Santacoloma Villegas reiteró lo denunciado en su noticia disciplinaria. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el 21 de octubre de 2015 en la cual se escuchó el testimonio del señor Arturo Gómez Herrera, socio del investigado y en el cual manifestó que en el proceso ejecutivo que se adelantó se pactó una transacción por aproximadamente $42.000.000,00, acordando $8.000.000,00 de honorarios. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.660011102000201500417-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO

Decisión: Confirma.

Calificación provisional de la actuación. En audiencia culminada la práctica de pruebas el Magistrado consideró que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4. de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el investigado pese a recibir $5.000.000,00 por parte de INTERNACIONAL DE PERFILES S.A.S. a fin de lograr un acuerdo conciliatorio los retuvo para él sin importarle que el quejoso era el verdadero propietario. Audiencia de Juzgamiento. En Audiencia del 2 de diciembre de 2015, se escucharon las alegaciones finales el profesional del derecho investigado, quien tildó de temeraria la queja interpuesta en su contra, al tiempo que adujo haber comprobado que nunca recibió de la empresa demandada ninguna cantidad de dinero. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 24 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto:

“En el caso que nos ocupa efectivamente se llegó a una transacción con la empresa Internacional de Perfiles S.A.S., y Luis Eduardo Zapata Valencia el acuerdo al que se llegó y que fue aportado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) Dentro del radicado número 2014-263 consiste en que la empresa demanda paga al demandante la suma de $42.977.255 discriminan los conceptos y que por honorarios y costas de abogado causados por los procesos de restitución y las cobranzas judiciales paga la suma de $8.033.409 de los cuales le da un abono efectivo el día 19 de agosto de 2014 por la suma de $5.000.000 y el saldo de $3.033.409 será cancelado en 6 cuotas por igual valor cada una por $505.568 y especifica la forma en que se pagarán los cánones de arrendamiento del demandante, ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.660011102000201500417-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO Decisión: Confirma. recibiendo el abogado efectivamente esa primera cuota, la cual tomó para él, sin darle ninguna participación a su cliente, persona ésta que quedó frente expectativa del cumplimiento del compromiso y a quien al parecer le fue cumplido el mismo en forma parcial, pues le fue pagada alguna de esas cuotas establecidas en el convenio.”.

APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, el disciplinable manifestó que en razón a su buen desempeño en el litigio encomendado su cliente obtuvo el pago de la totalidad de sus obligaciones, y los procesos que dieron como resultado la transacción por medio de la cual se pudo preconstituir las obligaciones perdidas justifican el cobro de los honorario so obtenidos. Se ratificó en que el quejoso nunca le pagó los honorarios propuestos y el único pago que recibió fue el pactado en la transacción que el colaboró en realizar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3“Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No.660011102000201500417-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO Decisión: Confirma. estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.660011102000201500417-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO Decisión: Confirma. del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y

certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” En el presente asunto se tiene que con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por el investigado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas

(Risaralda) radicado número 2014-263; se llegó a una transacción con la empresa Internacional de Perfiles S.A.S., y el quejoso Luis Eduardo Zapata Valencia en el que la empresa mencionada pagaría al demandante la suma de $42.977.255 Dentro de ese acuerdo se dijo que por honorarios y costas del abogado, causados por los procesos de restitución y las cobranzas judiciales paga la suma

de $8.033.409,00. Abonándose el 19 de agosto de 2014 la suma de ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.660011102000201500417-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO Decisión: Confirma. $5.000.000,00, recibiendo el abogado efectivamente ese primer abono el cual tomó para él, sin dárselos al quejoso quien no lo había autorizado para tal apropiación.

Ahora bien, de forma escrita el disciplinable manifestó que en razón a su buen desempeño en el litigio encomendado su cliente obtuvo el pago de la totalidad de sus obligaciones, y los procesos que dieron como resultado la transacción por medio de la cual se pudo preconstituir las obligaciones perdidas justifican el cobro de los honorario so obtenidos. Situación que no se está debatiendo en el presente disciplinario pues la falta imputada es contra la honradez del abogado con su cliente y no la de falta de diligencia. En efecto, claramente el abogado pudo ser diligente en sus asuntos profesionales pero dicha diligencia de ninguna manera lo autorizaba para retener los dineros de su cliente y mucho menos para cobrarse directamente los honorarios. Como segundo argumento manifestó el togado que el quejoso nunca le pagó los honorarios propuestos y el único pago que recibió fue el pactado en la transacción que el colaboró en realizar, alegación que no será tenida en cuenta

pues como se viene aceptando pacíficamente por esta Superioridad, el no pago de los honorarios a los abogados no faculta a los profesionales del derecho para retener o apropiarse de sumas de dinero que no fueron objeto de ningún tipo de negociación. Se recuerda que para solicitar el pago de honorarios está la Jurisdicción laboral quien es la encargada de ejecutar al deudor en caso de no pago. Con todo lo anterior queda probada la infracción de deberes profesionales en cabeza del investigado de tal manera que, el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO Decisión: Confirma. con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4. del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007. En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues luego de haber recibido los dineros, los retuvo injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su destinatario (elemento volitivo), en este caso la víctima dentro del proceso penal.

Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el quántum de la suspensión impuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. ______________________________________________________________________________

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Expediente No.660011102000201500417-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO

Decisión: Confirma.

En efecto, se observa una conducta disciplinaria sumamente grave por cuanto se demostró que el disciplinable ejecutó todo su actuar de forma dolosa, reteniendo dineros ajenos, gestión exclusiva para la cual le encargaron. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda5, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. 5Con ponencia del Magistrado Jorge Isaacs Posada Hernández integrando Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No.660011102000201500417-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: CÉSAR AUGUSTO CRUZ CASTRO

Decisión: Confirma.

TERCERO.-Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 10

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