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CSDJ - F66001110200020150045501ADJUNTA20190213141002-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150045501ADJUNTA20190213141002-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201500455 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en febrero 16 de 2016, por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada MARINA GAONA JURADO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Clara Inés Arbeláez Patiño en agosto 19 de 2015 contra la abogada MARINA GAONA JURADO, alegando que contrató sus servicios profesionales para adelantar proceso ejecutivo demandando Gustavo Osorio Marín y Mauricio Osorio Muñetón, el cual inició y culminó con el pago total de seis millones de pesos ($6.000.000), sin embargo, la profesional se apropió del dinero y se niega a devolverle lo que le corresponde. Con su escrito aportó los

documentos vistos a folios 3 a 25 del cuaderno principal de primera instancia, los cuales se analizarán seguidamente.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de MARINA GAONA JURADO, identificada con cédula de ciudadanía número 29327114 y tarjeta profesional vigente número 46611, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado septiembre 4 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó octubre 13 de esa anualidad, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia de la investigada; en consecuencia se reprogramó para noviembre 23 de ese mismo año, sesión que tampoco se adelantó, esta vez por asuntos atribuibles al despacho. Se reprogramó para noviembre 26 de 2015, la cual se adelantó en debida forma y continuó en sesiones de enero 13 y febrero 16 de 2016.3 1 Fls. 1-25 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 28 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 29-104 c. o. 1ª inst. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En noviembre 26 de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la investigada, su apoderado de confianza a quien se le otorgó personería y Clara Inés Arbeláez Patiño; se escuchó ratificación y ampliación de su queja, en

consecuencia bajo juramento afirmó que a GAONA JURADO le encomendó realizar proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por cuatro millones de pesos ($4.000.000), el trámite se instauró y se logró el pago de la deuda de manera extrajudicial. Pese a ello, la investigada no le ha entregado ningún valor de lo que recaudó, el cual asciende a seis millones de pesos ($6.000.000) y la excusa que le presenta es que el dinero se lo facilitó a Estella Ramírez, lo cual ella niega, contrario sensu, le informó que GAONA JURADO no le ha dado suma alguna. Concluida su intervención, fue deseo de la investigada rendir versión libre; manifestó, entre otros aspectos, que Arbeláez de Patiño en el año 2008 le encomendó proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor de seis millones de pesos ($6.000.000). En ese mismo año inició la actuación contra Mauricio Osorio y como su cliente vivía en Santa Marta, le manifestó que de sus asuntos se encargaría una señora de nombre María, a quien llevó a su oficina y se la presentó. El demandado en julio de esa anualidad, le entregó como abono a la deuda el total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), los cuales no reportó en su totalidad al juzgado, pues tomó doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) para sufragar los gastos procesales, con lo cual el deudor estuvo de acuerdo. En esa misma fecha le facilitó a la quejosa toda la suma recibida. Más adelante, para abril 20 de 2009, se le entregó a la quejosa cien mil

pesos ($100.000) que se habían recaudado y en mayo 14 de 2011 se recogió el total de dos millones cien mil pesos ($2.100.000), de los cuales su cliente le autorizó tomar un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), quedando un saldo en favor de Arbeláez de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), que entregó, pero cometió el error de no hacerle firmar recibo. Para 2014 recaudó cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos ($455.000) que a la fecha de esa audiencia no le ha entregado a la quejosa y precisó que en octubre de ese año fue muy molesta a su oficina, porque se encontró a su deudor y él le había afirmado que la deuda estaba saldada y que todo el dinero debido se lo facilitado a ella. Ante tales afirmaciones, inició a realizarle a su cliente un recuento detallado de las sumas facilitadas, entre eso un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) que fueron enviados por intermedio de una amiga. En octubre de 2014, comparecieron a su oficina la quejosa y Luz Estela Ramírez, quien supuestamente recibió el millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), sin embargo negó haber firmado el recibo en el que constaba tal entrega y adujo que si bien era su firma, la letra era de su hermana María, persona que más adelante se reunió con ella y le dijo que le parecía muy extraño el hecho de que tal documento contara con su letra, porque nunca recibió suma alguna. Interrogada por el Magistrado de Instancia, precisó que el proceso ejecutivo

llegó hasta liquidación de costas y del crédito y que el mismo, sin descontar los abonos que ascienden a seis millones de pesos ($6.000.000), suma trece millones de pesos ($13.000.000). Finalizada su intervención, la investigada aportó diversos documentos que se relacionarán a continuación y de oficio se ordenó los testimonios de Luz Estella y María Lesbia Ramírez Soto, personas que cuentan con conocimiento de los dineros a que se refirió GAONA JURADO en su versión libre.4 La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en enero 13 de 2016 y contó con la presencia de la investigada, su apoderado de confianza y la quejosa. Se escuchó el testimonio de Luz Estella Ramírez Soto, quien bajo la gravedad del juramento manifiesto que conoce a Clara Inés Arbeláez desde hace más de 25 años por asuntos laborales y a la abogada la ha visto un par de veces. Narró que en una oportunidad la quejosa la abordó y le reclamó un dinero que supuestamente se facilitó por la investigada, le enseñó un recibo que contaba con una rúbrica muy parecida a la de ella y la letra con la cual se había llenado su contenido muy probablemente era la de su hermana María Ramírez; sin embargo, la testigo asegura que nunca recibió sumas dinerarias

de GAONA JURADO.

Concluida su intervención, se escuchó el testimonio de María Ramírez, quien bajo juramento expresó que la quejosa la autorizó para recibir los dineros que recuperare la investigada, por el proceso ejecutivo adelantado contra Mauricio Osorio, en consecuencia entre los años de 2007 a 2010, no

recuerda con exactitud la fecha, la abogada le facilitó una suma de dinero 4 Fls. 47-58 c. o. 1ª inst. que ascendía a algo más de un millón de pesos ($1.000.000), sin embargo, no suscribió recibo alguno y solamente firmó la agenda de la togada. Interrogada por la parte investigada, dijo que el recibo que al parecer suscribió su hermana Luz Estella Ramírez lo desconoce, sin embargo, la fecha de su elaboración y el monto relacionado, coincide con la época y el valor entregado en una sola oportunidad por GAONA JURADO. Concluida su intervención, de oficio se ordenó como prueba requerir el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de la quejosa contra Gustavo Osorio Marín y otros, radicado no. 0073-2008, el cual se allegó mediante escrito visto a folio 100 del cuaderno principal del expediente, realizándosele inspección en audiencia de pruebas y calificación de febrero 16 de 2016.5 Pruebas allegadas. 1) Con su escrito de queja, Clara Inés Arbeláez Patiño aportó, entre otros documentos: - Copia de una letra de cambio por valor de seis millones de pesos ($6.000.000), suscrita en marzo 7 de 2006 por Gustavo Osorio y Mauricio Osorio, para cancelarla en favor de la quejosa.6 - Liquidación de costas realizada en mayo 25 de 2012 por la Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, al interior del proceso ejecutivo 5 Fls. 86-93 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 3 c. o. 1ª inst.

iniciado por la quejosa contra los antes mencionados, por un total de cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y cinco pesos ($443.165).7 - Memorial presentado por la investigada en julio 28 de 2008, dirigido a la Jueza Primera Civil Municipal de Pereira, proceso ejecutivo de la quejosa contra Gustavo Osorio y otros, mediante el cual informó que en julio 4 de esa anualidad, se realizó un abono a la deuda por un total de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000). Este documento en original, fue aportado por la investigada en audiencia de pruebas y calificación.8 - Memorial presentado por la investigada en julio 6 de 2009, dirigido a la Jueza Primera Civil Municipal de Pereira, proceso ejecutivo de la quejosa contra Gustavo Osorio y otros, mediante el cual informó que en julio 6 de esa anualidad, se realizó un abono a la deuda por un total de doscientos mil pesos ($200.000). Este documento en original, fue aportado por la investigada en audiencia de pruebas y calificación.9 - Memorial presentado por la investigada en noviembre 16 de 2010, dirigido a la Jueza Primera Civil Municipal de Pereira, proceso ejecutivo de la quejosa contra Gustavo Osorio y otros, mediante el cual informó que en noviembre 13 de 2010, se realizó un abono a la deuda por un total de trescientos mil pesos ($300.000). Este documento en original, fue aportado por la investigada en audiencia de pruebas y calificación.10 - Memorial presentado por la investigada en febrero 18 de 2011, dirigido a la Jueza Primera Civil Municipal de Pereira, proceso ejecutivo de la quejosa

7 Fl. 4 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 7 y 71 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 8 y 72 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 9 y 73 c. o. 1ª inst. contra Gustavo Osorio y otros, mediante el cual informó que en febrero 13 de 2011, se realizó un abono a la deuda por un total de trescientos mil pesos ($300.000). Este documento en original, fue aportado por la investigada en audiencia de pruebas y calificación.11 - Recibos de enero 13, febrero 8, marzo 13, abril 15, mayo 25, junio 21, julio 18, septiembre 14 de 2011, noviembre 13, diciembre 6 de 2010, enero 26, abril 20, agosto 27 de 2012 y enero 23 de 2013, en los cuales constan abonos realizados por Mauricio Osorio Muñetón a la deuda sostenida con la quejosa, los cuales están suscritos por la investigada y que en total suman tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000).12 2) En audiencia de pruebas y calificación, la investigada aportó, entre otros documentos: - Recibo por valor de cien mil pesos ($100.000), suscrito en abril 20 de 2009, concepto “abono a proceso Mauricio Osorio”, entregados por la investigada a la quejosa.13 - Recibo por valor de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), suscrito en julio 9 de 2008, en el cual se informó que Luz Estella Ramírez recibió de la investigada, el total antes reseñado para entregárselo a la

quejosa.14 - Memorial presentado por la investigada en enero 13 2011, dirigido a la Jueza Primera Civil Municipal de Pereira, proceso ejecutivo de la quejosa 11 Fls. 10 y 75 c. o. 1ª inst. 12 Fls. 11-24 c. o. 1ª inst. 13 Fl. 64 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 65 c. o. 1ª inst. contra Gustavo Osorio y otros, mediante el cual informó que en diciembre 6 de 2010, se realizó un abono a la deuda por un total de trescientos mil pesos ($300.000).15 - Memorial presentado por la investigada en abril 25 2011, dirigido a la Jueza Primera Civil Municipal de Pereira, proceso ejecutivo de la quejosa contra Gustavo Osorio y otros, mediante el cual informó que en marzo 13 de 2011, se realizó un abono a la deuda por un total de trescientos mil pesos ($300.000).16 - Memorial presentado por la investigada en mayo 5 2011, dirigido a la Jueza Primera Civil Municipal de Pereira, proceso ejecutivo de la quejosa contra Gustavo Osorio y otros, mediante el cual informó que en mayo 25 de 2011, se realizó un abono a la deuda por un total de trescientos mil pesos ($300.000).17 - Memorial presentado por la investigada en julio 21 de 2011, dirigido a la Jueza Primera Civil Municipal de Pereira, proceso ejecutivo de la quejosa contra Gustavo Osorio y otros, mediante el cual informó que en junio 20 de 2011, se realizó un abono a la deuda por un total de doscientos mil pesos

($200.000) y en julio 18 otro por el mismo valor.18 - Memorial presentado por la investigada en agosto 30 de 2012, dirigido a la Jueza Primera Civil Municipal de Pereira, proceso ejecutivo de la quejosa contra Gustavo Osorio y otros, mediante el cual informó que en agosto 27 de 15 Fl. 74 c. o. 1ª inst. 16 Fl. 76 c. o. 1ª inst. 17 Fl. 77 c. o. 1ª inst. 18 Fl. 78 c. o. 1ª inst. 2012, se realizó un abono a la deuda por un total de doscientos mil pesos ($200.000).19 - Memorial presentado por la investigada en enero 30 de 2012, dirigido a la Jueza Primera Civil Municipal de Pereira, proceso ejecutivo de la quejosa contra Gustavo Osorio y otros, mediante el cual informó que en enero 26 de 2012, se realizó un abono a la deuda por un total de cuatrocientos mil pesos ($400.000).20 - Memorial presentado por la investigada en febrero 22 de 2014 dirigido a la Jueza Primera Civil Municipal de Pereira, proceso ejecutivo de la quejosa contra Gustavo Osorio y otros, mediante el cual informó que en abril 20 de 2012, se realizó un abono a la deuda por un total de doscientos mil pesos ($200.000) y en enero 23 de 2013 otro por idéntico valor.21 - Recibos de julio 4 de 2008 en el cual consta abono de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) realizados por Mauricio Osorio Muñetón a la deuda sostenida con la quejosa.22 - Documento en el cual se afirma, entre otros aspectos, que la investigada

entregó a la quejosa, un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) recaudado en el proceso ejecutivo encomendado.23 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 19 Fl. 79 c. o. 1ª inst. 20 Fl. 80 c. o. 1ª inst. 21 Fl. 81 c. o. 1ª inst. 22 Fl. 82 c. o. 1ª inst. 23 Fl. 83 c. o. 1ª inst. En la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en febrero 16 de 2016, asistió la investigada, su apoderado de confianza y la quejosa; el Magistrado de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARINA GAONA JURADO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró que la investigada no afectó ninguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, no fue indiligente con su cliente, no ha omitido reportar los abonos recibidos al interior del proceso ejecutivo por ella encomendado, ni mucho menos le ha retenido dineros. En relación con presunta indiligencia profesional, valoró que en el año 2008 a la investigada se le encomendó inicio de proceso judicial con base en una letra de cambio, en un término razonable interpuso la demanda, adelantó todas las actuaciones que le eran exigibles, recaudó dineros de manera extraprocesal y en general cumplió con el encargo encomendado, en

consecuencia era evidente su observancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Frente a los dineros que la profesional recibió de la contraparte de su cliente, indicó que los mismos ascendían a un total de seis millones de pesos ($6.000.000), los cuales la encartada asegura ha entregado a la quejosa, deduciendo lo que le corresponde por concepto de honorarios y los gastos procesales que ha incurrido, dicho que demostró con los recibos adjuntados a la presente investigación, luego no encontró validez en las aseveraciones de Arbeláez Patiño, dirigidas a indicar que la encartada le retuvo sumas. En relación con el dinero que al parecer recibió Luz Estella Ramírez y que asciende a más de un millón de pesos ($1.000.000), precisó que si bien ella niega haberlo recibido, con el testimonio de Martha Ramírez se lograba evidenciar que dicha entrega sí ocurrió, pues esta última bajo la gravedad del juramento manifestó que GAONA JURADO entre los años 2007 a 2010 le facilitó algo más de un millón de pesos ($1.000.000). Finalmente, en cuanto a los dineros que la abogada afirma haber entregado a su cliente, los cuales son negados por la quejosa, acudió al apotegma de in dubio pro disciplinado, pues consideró existía una duda que por expresa disposición legal debía ser resuelta en favor de la encartada.24 DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, insistiendo que si bien autorizó a

Martha Ramírez para que estuviera al tanto del proceso judicial encomendado a MARINA GAONA JURADO, en ningún momento la facultó con el fin de recibir dineros y el millón de pesos ($1.000.000) que referenció en su testimonio, hacen parte de una deuda personal sostenida entre ellas, debido al extravío de una letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000); adujo igualmente que la encartada no le devolvió un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), correspondiente a uno de los tantos abonos realizados por su deudor.25

CONSIDERACIONES DE LA SALA 24 Fls. 119-121 c. o. 1ª inst.

25 Ibídem. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.26 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de febrero 16 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la

citada Ley, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en febrero 16 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada

MARINA GAONA JURADO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra la abogada MARINA GAONA JURADO, porque en su sentir no le ha hecho devolución de todos los dineros recaudados en el proceso ejecutivo a ella encomendado, principalmente un millón de pesos ($1.000.000) que, al parecer, fue entregado a otra persona y un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), que nunca estuvo en su poder. Con el fin de desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con la documental allegada a la presente investigación, así como por el testimonio de la quejosa y la versión libre de apremio de la encartada, está demostrado que a ella Arbeláez Patiño le encomendó el inicio de un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por seis millones de pesos ($6.000.000), adeudada por los señores Gustavo Osorio Marín y Mauricio Osorio. Por la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo 2008-079 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y por la documental allegada con el escrito de queja, está demostrado que GAONA JURADO en enero 31 de 2008 sometió a reparto la demanda, adelantó todos los actos que le resultaban exigibles, en abril 12 de 2012 se profirió sentencia que

ordenó seguir adelante con la ejecución y realizó acuerdo de pago con el ejecutado, recibiendo el total de seis millones de pesos ($6.000.000), los cuales, según el dicho de la encartada, fueron entregados a la quejosa deduciendo lo que le correspondía de honorarios y lo invertido en gastos procesales. De esos seis millones de pesos ($6.000.000), en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Colegiatura, la quejosa hizo relación, específicamente, a un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), que según ella la abogada nunca le entregó ni tampoco lo envió con su conocida Martha Ramírez, pues la suma que le consignó, hace relación a una deuda sostenida entre ambas. Con el fin de establecer si le asiste razón a la recurrente, lo primero que debe advertirse es que, según el dicho de la investigada, el valor antes referenciado, si bien no fue entregado personalmente a la quejosa, sí se facilitó a la hermana de la persona que ella misma autorizó para que estuviere al tanto de la gestión encomendada, esto es a Luz Estella Ramírez, quien, al parecer, suscribió el documento visto a folio 65 del cuaderno principal del expediente, contentivo de recibo por un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000), con fecha julio 9 de 2008 y que textualmente establece: “(…) Recibí(mos) de Dra Luz Marina (Abogada) la suma de Un millón doscientos cincuenta mil pesos mda cte… Para Clara Inés Arbeláez P. (…)”, el mismo cuenta con firma ilegible y con el número de

cédula 29.836.931 de Pereira.27 Con la finalidad de determinar la procedencia del anterior documento, en audiencia de pruebas y calificación adelantada en enero 13 de 2016, se 27 Fl. 65 c. o. 1ª inst. escucharon los testimonios de las hermanas Ramírez y fue así que Estella Ramírez negó haber suscrito el mismo y dejó en claro que nunca recibió dineros de la letrada JURADO. Por su parte, Martha Ramírez bajo juramento también desconoció el anterior documento, empero, dejó en claro que en una oportunidad, que pudo ser entre los años 2007 a 2009, la investigada le entregó algo más de un millón de pesos ($1.000.000), los cuales, deduciendo un valor, consignó a la quejosa. Textualmente la testigo afirmó: “(…) Tengo conocimiento de todo, porque inicialmente yo tenía un negocio (…), al lado mío tenía un compañero el señor Gustavo Osorio otro negocio y me preguntó que si tenía quién prestara un dinero, yo le dije que sí, que yo le recomendaba a la señora Clara Inés Arbeláez, (…), entonces la llamé y efectivamente le hizo un préstamo por once millones de pesos ($11.000.000), de los cuales seis millones ($6.000.000) iniciales fueron los que la doctora le recaudó, la letra por cinco millones ($5.000.000) quedé yo con ella, esa letra se me perdió y yo se la pagué a ella. (…)”.28 Frente a la pregunta realizada por el Magistrado de Instancia dirigida a saber si en alguna oportunidad había asistido a la oficina de la investigada, la

testigo manifestó: “(…) Yo fui en dos oportunidades, en la primera fuimos donde ella y me autorizaba a recibir dineros y verbalmente con la doctora se hizo y posterior a ello, la señora Clara me llamó y me dijo que le recibiera un dinero a la doctora Marina, dinero que recibí de ella, (…) creo que fue un millón de pesos ($1.000.000), pero creo que no se los consigné completos, me dijo la 28 Fls. 86-93 c. o. 1ª inst. señora Clara que restara treinta mil pesos ($30.000) para una sobrinita y el resto fue lo que consigné, (…).29 Cuando se le puso de presente el documento visto a folio 65 del cuaderno original de primera instancia se le solicitó: “(…) haga el favor de mirar la fecha del recibo y si esta misma coincide con la época en que recibió el dinero (…). Respondió: “(…) La fecha no la recuerdo, yo sé que fue en un lapso del año 2007 o 2009 que viví en Salamina, Caldas (…)”, la fecha coincide en la época en que viví en Salamina, Caldas y en la que venía a Pereira a hacer diligencias y en la que cobré un dinero para la señora Clara Inés. (…)”:30

Igualmente se le preguntó: “(…) el valor que aparece en ese recibo ¿fue el valor que usted recibió o es aproximado al que le entregó a la doctora Marina? Respondió: “(…) sí es un valor aproximado. (..)”31

Con fundamento en los argumentos que bajo juramento deprecó Martha Ramírez, resulta claro que no le asiste razón a la recurrente, cuando en su

recurso de apelación afirma que el dinero facilitado por Ramírez hace parte de una deuda sostenida entre ellas, pues lo cierto es que la testigo afirmó que la investigada sí le entregó un valor aproximado al millón de pesos ($1.000.000) debido a que estaba autorizada para recibirlos por expresa manifestación de la quejosa, el cual le consignó deduciendo treinta mil pesos ($30.000). 29 Ibídem. 30 Ibídem. 31 Ibídem. Llama la atención de esta Superioridad, el hecho consistente en que la testigo desconozca el recibo contentivo de ese valor y a renglón seguido manifieste que la fecha de elaboración coincide con la época en que J

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