CSDJ - F66001110200020150045601ADJUNTA20190726131635-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150045601ADJUNTA20190726131635-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201500456 01 Discutido y aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha.
Ref.: APELACIÓN AUXILIAR DE LA JUSTICIA FABIO
CASTAÑEDA LOZANO - SECUESTRE
I. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Colegiatura procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el Defensor de Oficio del disciplinado contra el proveído de fecha 8 de marzo de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, al señor FABIO CASTAÑEDA LOZANO, en su calidad de Auxiliar de Justica, “por incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 9, numeral 4, ordinal c), 10 inc. 3, 688 inc. 2, 689 en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
1 Sala Dual conformada por los H. Magistrados Dr. German Marín Zafra (Ponente) y José Isaac Posada Hernández.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, al haber obrado de manera grave y dolosa”, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado.
II. HECHOS Fueron sintetizados por la primea instancia así: Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2015, el secretario del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Pereira, Risaralda, en cumplimiento de lo ordenado en proveído calendado el 15 de julio de 2015, remitió copia de la diligencia de secuestro y demás actuaciones relacionadas con el desempeño del secuestre FABIO CASTAÑEDA LOZANO, al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía radicado con el No. 2009-0561, promovido por W.W.B. COLOMBIA contra CARLOS ALBERTO OROZCO ACEVEDO y LUIS NORBERTO HERRERA BEDOYA, adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, donde se solicitó se investigase al auxiliar de justicia por no haber presentado caución ni rendido los informes de gestión”.
III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO Se trata del ciudadano FABIO CASTAÑEDA LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.494.644, respecto de quien la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda,
certificó que el prenombrado "(...) se encontraba inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia desde el año 2007 hasta el año 2010 (...)”2 2 Folio 56 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, a folio 33 del cuaderno principal, obra despacho comisorio No. 192 en el cual acude el señor FABIO CASTAÑEDA LOZANO en calidad de Auxiliar de Justicia, para llevar a cabo la diligencia de secuestre dentro del proceso referido en la compulsa, quien aceptó el cargo y prometió cumplir bien e imparcialmente con los deberes que de él se esperaban, posesionándose en dicho menester el 27 de octubre de 2009. Finalmente, mediante la certificación No. 78098662 del 18 de diciembre de 2015 expedida la Procuraduría General del Nación, se acredito que el investigado no registra antecedentes disciplinarios3.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la compulsa antes referida, el Seccional de Instancia mediante proveído de 25 de agosto de 2015 ordenó la indagación preliminar contra el auxiliar de justicia FABIO CASTAÑEDA LOZANO 4, oportunidad procesal en la que se recabaron los siguientes elementos probatorios: - Diligencia de Inspección Judicial practicada al proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2009-0561, promovido por W.W.B.
COLOMBIA contra CARLOS ALBERTO OROZCO ACEVEDO y LUIS
NORBERTO HERRERA BEDOYA5. - La jefe de Oficina Judicial certificó que el señor FABIO CASTAÑEDA LOZANO, se encuentra excluido de la lista de auxiliares de la justicia6. 3 Folio 57 C.O. 4 Folio 22 C.O. 5 Folio 25 AL 45 DEL C.P. 6 Folio 44 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificado personalmente de dicha decisión en diligencia del 15 de septiembre de 20157.
2. En providencia del 10 de diciembre de 2015 se dispuso la apertura de investigación8 contra el auxiliar de la justicia, la cual se declaró cerrada a través de auto dictado el 4 de abril de 20169.
En esta etapa procesal se ordenó por Secretaria, la práctica de las siguientes pruebas: - Se solicitó a la Procuraduría General de la Nación que expidiera certificado de antecedentes disciplinarios del señor FABIO CASTAÑEDA LOZANO, en el que se observa que el investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes10. - Se requirió al señor FABIO CASTAÑEDA LOZANO a versión libre en múltiples ocasiones, sin que hubiera comparecido, ni pronunciado por escrito, razón por la cual se le nombró defensor de oficio11. - Mediante Oficio No. 0423 del 2 de febrero de 2016, la Secretaria del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira – Risaralda remitió las
copias de los telegramas del proceso ejecutivo singular de la fundación W.W.B. COLOMBIA en contra de CARLOS ALBERTO OROZCO ACEVEDO y otro12.
3. El 6 de julio de 2016 se profirió pliego de cargos; se llamó a responder disciplinariamente al señor FABIO CASTAÑEDA LOZANO, ya que “para 7 Folio 47 del C.P. 8 Folio 49 C.O. 9 Folio 72 C.O. 10 Folio 57 del C.P. 11 Folios 80 al 83 del C.P. 12 Folios 59 al 62 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la época de los hechos investigados, presuntamente pudo atentar, de manera GRAVE Y DOLOSA, contra las obligaciones señaladas en los artículos 9 numeral 4, ordinal c), 10 inciso 3, 688, concordante con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”13.
4. DESCARGOS14: El 3 de agosto de 2016 el doctor Javier Andrés Roa López, en calidad de defensor de oficio del disciplinado conforme lo ordenado en el auto que precede, solicitó se escuchara en descargos al disciplinado. No obstante, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, se concedió un término de 10 días para tal finalidad15, pero
no se hizo uso de él.
5. Mediante auto de 6 de septiembre de 2016 se dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión16.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEL DISCIPLINADO EFECTUADOS POR SU DEFENSOR DE OFICIO17: Reseñó lo siguiente: “En el avance del proceso, se han aportado las evidencias que precisan que FABIO CASTAÑEDA LOZANO, como secuestre y auxiliar de la justicia recibió esos bienes y los cuales tenía su obligación de entregarlos, una vez el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira que llevaba el proceso ejecutivo se lo requiriera; empero, en uso del PRINCIPIO DE BUENA FE CALIFICADA, artículo 86 13 Folio 75 del C.P. 14 Folio 84 C.O. 15 Folio 87 del C.P. 16 Folio 90 C.O. 17 Folio 95 C.O.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional, y desarrollado jurisprudencialmente, el disciplinado hizo entrega a un tercero de los bienes y los cuales no han aparecido para su evolución al juzgado o al que el despacho ordena. Objetivamente la conducta es típica, sin embargo, antijurídica y culpablemente no existe ninguna evidencia que demuestre el actuar doloso, malintencionado del disciplinado, dado que desconocía que era inviable su entrega a un tercero para que los cuidara, más aún, no teniendo la calidad de abogado y desconociendo los principios de la
propiedad o lo que se llama en el derecho económico, lo que es posesión y en su defecto, propiedad, y su diferenciación incurrió en el error de hecho insanable, al creer que el traslado de la posesión lo exoneraba de responder por los objetos ante el despacho judicial. De acuerdo a las circunstancias planteadas, entendiendo específicamente la calidad de sujeto disciplinado, la edad que posee y específicamente su desconocimiento de las leyes, considero que éste actuó bajo una buena fe exenta de culpa, lo que lo inhibe de ser sancionado disciplinariamente, dado que conforme a la Ley 734 del 2002, en materia disciplinaria no da responsabilidad objetiva, nunca tuvo la intención manifiesta de ocasionar perjuicios ni el deseo intenso de causar daño al propietario de los bienes o incumplir las obligaciones que se plantean, al no existir culpa grave en el comportamiento del disciplinado, se debe disponer una decisión que se inhiba de sancionar”.
V. LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS,
al señor FABIO CASTAÑEDA LOZANO, en su calidad de Auxiliar de Justica, “por incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 9, numeral 4, ordinal c), 10 inc. 3, 688 inc. 2, 689 en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al haber obrado de manera grave y dolosa”. La Sala de Instancia, en primera medida abordó la calificación jurídica de la conducta, al señalar que en ejercicio de sus funciones, el señor Fabio Castañeda Lozano, actuando en calidad de Auxiliar de Justica al interior de las diligencias seguidas en el proceso ejecutivo de menor cuantía radicado con el No. 2009-0561, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, desatendió los requerimientos hechos por el despacho, respecto a que no realizó la respectiva entrega real ni material de los bienes muebles dejados a su disposición, ni rindió tampoco las respectivas cuentas finales de su gestión. Lo anterior, quedo acreditado conforme al acervo probatorio, del que se desprende el oficio No. EJE 2009-561 del 1° de septiembre de 2009, mediante el cual se dispuso por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, al interior del proceso de marras, entre otras cosas decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles que se denunciaron como propiedad del demandado CARLOS ALBERTO OROZCO ACEVEDO y
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se designó como secuestre al Auxiliar de la justicia FABIO CASTAÑEDA
LOZANO18.
Asimismo, en diligencia de secuestro de bienes inmuebles, adelantado por la Inspección 18 Municipal de Policía de Pereira, en cumplimiento de despacho comisorio No. 192, celebrada el 27 de octubre de 2009, se puso a disposición del secuestre CASTAÑEDA LOZANO, "un computador con monitor de pantalla plana color negro marca ACER, modelo A 170 (...) un teclado marca GENIUS (...) un mouse GENIUS (...), CPU marca LG (...) una registradora marca TEC en color beige (...) 30 cuñetes de pintura, (...) 20 galones de pintura marca VINILMIX (...) una mezcladora de pintura metálica sin marca ni modelo visible en color gris (...)" los cuales al no haber existido oposición, se declararon legalmente secuestrados, procediendo a la entrega real y material al secuestre19. A pesar de haber sido requerido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, en autos de fecha 25 de febrero de 2011, julio 13 de 2011 y 15 de marzo de 2012, con el propósito que realizara la entrega real y material de los referidos bienes muebles dejados a su disposición y rindiera las respectivas cuentas finales de su gestión, no fue posible, omitiendo el señor FABIO CASTAÑEDA LOZANO cumplir con sus deberes, en calidad de
Auxiliar de la Justiciasecuestre-, situación que generó su relevo del cargo20. Posteriormente, se evidencia, que a su reemplazo se designó al Auxiliar de Justicia OSCAR GARCÍA, pero no fue posible entregarle los aludidos bienes muebles, así como tampoco, los respectivos informes de gestión21. Por lo anterior, colige el a quo que la conducta desplegada por el señor CASTAÑEDA LOZANO es grave, a título de dolo, quien pese haber ejercido como Auxiliar de la Justicia, con su obrar, demostró todo lo contrario, a lo que su designación como secuestre conlleva implícitamente -cuidado, custodia, administración, probidad y eficiencia, entre otras-; por el 18 Folio 2 al 3 del C.P. 19 Folio 4 al 33 del C.P. 20 Folio 11 al 15 del C.P. 21 Folio 18 al 42 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrario su falta de atención a los requerimientos del Juez Ejecutivo, la no entrega de informes y de los bienes sometidos a su custodia, demuestran claramente, una falta de respeto y desinterés por la majestad de la Justicia, amén de incumplir abiertamente sus deberes como SECUESTRE y de causar un daño no solamente a las partes, sino también al decoro y rectitud en la administración de justicia. En este orden de ideas, la Primera Instancia encontró demostrado que el secuestre, en quien recaía la custodia y cuidado de los enseres, no informó su paradero en el momento en
que el despacho judicial así lo dispuso, ocultando tanto al Juzgado como a las partes el estado en que se encontraba y su ubicación.
VI. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el Defensor de Oficio del Disciplinado apeló la decisión de primera instancia, aduciendo lo reseñado ya en los alegatos conclusivos sintetizando lo anterior en los siguientes términos “considero que éste actuó bajo una buena fe exenta de culpa , lo que lo inhibe de ser sancionado disciplinariamente, dado que conforme a la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria no da responsabilidad objetiva, nunca tuvo la intención manifiesta de ocasionar o incumplir las obligaciones que se plantean, al no existir culpa grave en el comportamiento del disciplinado, se debe disponer una decisión que se inhiba de sancionar”22.
VII. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1. Competencia 22 Folio 114 al 115 del C.P.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,23 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 23 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Régimen de los Auxiliares de la Justicia Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la
manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 12324 y 21025 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Los anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable 24 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 25 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”26; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 2.1.- Del cambio de precedente Procedente se aviene recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 201127 en la cual la Sala asumió la
decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil28: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). 26 Énfasis fuera de texto 27 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 28 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016,
radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ29
Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, en decisión dividida30, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha. Sin embargo, para marzo de la presente anualidad, la Magistrada MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dentro de once (11) radicados, entre 29 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo 30 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros: 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 presentó igual número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 200231, el régimen especial de los particulares contenido en el Código Disciplinario Único; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 4532. Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se venía empleando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala consideró la viabilidad de aplicar, para disciplinarlos, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002 por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el Código General del Proceso.
Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; tal aserto modula la aplicación de las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe: 31 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 32 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
APELACIÓN SENTENCIA AUXILIAR DE JUSTICIA Rad. No. 660011102000201500456 01 17
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44,
Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplin
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