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CSDJ - F66001110200020150047001ADJUNTA20160303161458-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150047001ADJUNTA20160303161458-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201500470 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 660011102000201500470 01 Aprobado según Acta No. 020 de esta misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual se INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria en favor del JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA. 1 Magistradas Participantes de la Sala: doctor Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201500470 01

ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2015, el señor GENARO EMILIO MUÑOZ TABORDA,

allegó al Seccional de Instancia, escrito contentivo de queja en contra del JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, al considerar que el 13 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio oral al interior de un proceso penal seguido en su contra, y en el cual su apoderada de confianza solicitó al Juez les concediera la palabra para presentar pruebas, tal y como lo fue un examen psiquiátrico, sin embargo el funcionario de manera irrespetuosa calló a la profesional del derecho y no le concedió la palabra, violándole así su derecho de defensa. Arguyó que esa situación le disgustó y por esa razón amenazó al Juez, diciéndole palabras “malucas” y siendo retirado por su actitud por los miembros del INPEC, siendo sentenciando a más de un año de prisión, abriéndosele un nuevo proceso por perturbación a la audiencia, bajo el radicado No. 201406844, el cual se encuentra en la Fiscalía . Finalmente solicitó que se revisara el proceso que se tramita en su contra por perturbación a la audiencia y le colaboren para que el Juez no obre injustamente, ya que considera que el proceso le fue abierto por las cosas que le manifestó a éste en la audiencia, por lo cual pide se tomen las medidas necesarias en caso de existir fallas y anomalías. (v. fls. 5 y 6)

PROVEÍDO OBJETO DE APELACIÓN:

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 660011102000201500470 01 - Por auto del 2 de septiembre de 2014, el doctor JOSE ISAAC POSADA HERNÀNDEZ en su calidad de ponente en compañía del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, dispuso INHIBIRSE DE PLANO de adelantar investigación disciplinaria contra el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, tras considerar que el escrito presentado por el señor GENARO EMILIO MUÑOZ TABORDA, no corresponde a una queja en concreto, ni relaciona ningún hecho del que pueda inferirse la posible actuación irregular del funcionario denunciado, pues como él mismo lo manifestó el proceso por perturbación a la audiencia se encuentra en la Fiscalía, es decir, el funcionario inculpado no ha asumido la competencia del proceso, por ello, no ha tenido injerencia en las decisiones tomadas al interior del mismo; asimismo que la Sala no es competente para revisar procesos, ya que el inconforme cuenta con los recursos de ley si no está de acuerdo con el fallo que se profiera al interior del caso. Finalmente que los hechos por los que se inició el proceso de que habla el señor MUÑOZ TABORDA, son reconocidos por él mismo, al haber admitido que amenazó al señor Juez y que le dijo cosas “malucas”, por lo que tuvo que ser retirado del recinto por los miembros del INPEC, razón por la cual no se observa arbitrariedad alguna por parte del funcionario denunciado, tanto al retirarlo de la Sala como al haber eventualmente formulado denuncia en su contra. (v. Fls. 5 y 6)

DE LA APELACIÓN:

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Inconforme con la decisión, el quejoso impugnó la misma, arguyendo que fue muy claro en su escrito al esgrimir que el Juez que se solicita investigar le vulneró su derecho fundamental a la defensa, dejándolo sin recursos para demostrar su inocencia en el delito por el cual él lo condenó. Aludió querer saber si un juez que no le da la oportunidad a una persona para que se defienda de un delito que se le acusa, actúa de manera legal o ilegal. Concluyó esgrimiendo que lo único que solicita es que se le dé la oportunidad de presentar sus pruebas para defenderse. (v. fls. 62 a 67) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 6 de Noviembre de 2015, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente; motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis pertinente. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). República de Colombia Rama Judicial

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. En primer lugar hay que hacer claridad, que aunque el quejoso, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, esta Colegiatura conocerá del mismo, teniendo en cuenta que es una persona no versada en el ámbito jurídico, y siempre se deberá garantizar el acceso a la Justicia y el derecho de contradicción del querellante. Se entra entonces a determinar si se confirma o revoca la citada providencia a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso Inhibirse de abrir investigación en favor del Juez Primero Penal del Circuito de Pereira. Sea lo primero advertir que uno de los fundamentos del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201500470 01 responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico para cada caso concreto. Es importante anotar que a través de la queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que presuntamente ha incurrido el Juez, a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un

mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”2. Sin embargo, no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con el escrito signado por el señor 2 Corte Constitucional. Sentencia C-948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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GENARO EMILIO MUÑOZ TABORDA, se refieren a la presunta actuación

irregular desplegada por el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira al interior de la investigación iniciada contra él, pues alude que el funcionario le vulneró su derecho a la defesa al haber callado a su abogada en la audiencia de juicio oral y no concederle el uso de la palabra; además porque lo retiró de la audiencia por miembros del INPEC, siendo sentenciado a más de un año de prisión, abriéndosele un nuevo proceso por perturbar la diligencia, cimientos éstos que hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, tal y como lo observó el Seccional de Instancia al momento de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra el Juez Primero, en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues efectivamente los hechos son disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la norma citada textualmente establece: “Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así, se tiene que en el caso sometido a consideración de la Sala, el quejoso solicita sea investigado al funcionario, por cuanto, le vulneró su derecho de defensa al interior del proceso penal seguido en su contra, más exactamente en la audiencia de juicio oral, al no permitirle a su abogada actuar dentro de la diligencia y haberlo retirado por miembros del INPEC, sentenciándolo a

más de un año y abriéndole un proceso por perturbación de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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Una vez se analizó por parte de esta Colegiatura los argumentos del querellante y la pretensión de éste en sus escritos tanto de queja como de apelación, se observa que lo buscado por éste es que se le permita allegar pruebas y se le de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; sin embargo tal y como lo adujo el Seccional de Instancia, no se observa que el proceder el funcionario esté enmarcado en el ámbito del capricho, ilegalidad, sino por el contrario, se evidencia palmario que el Juez de acuerdo a su autonomía, le está imprimiendo el trámite de rigor que necesita toda investigación penal de acuerdo a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto; además en atención al actuar del quejoso en la audiencia, tuvo que retirarlo de la misma con apoyo de los miembros del INPEC, y proceder a formularle denuncia en su contra, al haberlo agredido y amenazado verbalmente, tal y como el mismo quejoso lo arguye en su escrito primigenio. Téngase en cuenta que la denuncia presentada por el funcionario en contra del quejoso, guarda total coherencia y se enmarca dentro de los deberes que tiene el operador judicial cuando existen comportamientos reprochables por parte de las partes o los asistentes a los diferentes actos procesales, sin que

se observe arbitrariedad o capricho, ya que atendiendo la agresión verbal en su contra tomó las medidas que le confiere la ley para tales efectos, remitiendo la misma a la Fiscalía, quien actualmente tiene el conocimiento del caso, sin que el Juez pueda tener injerencia dentro del mismo. Asimismo, el quejoso y su defensora, si consideran transgredidos sus derechos al interior de las actuaciones penales en donde el inconforme funge como investigado, cuentan al interior de tales asuntos con una serie de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201500470 01 garantías procesales e incluso constitucionales para mitigar tales inconformidades, tales como los recursos, nulidades, excepciones, mecanismos constitucionales, los cuales a todas luces se evidencia no han puesto en práctica. Conforme con todo lo expuesto en precedencia, tenemos que no se observa actuar irregular por parte del funcionario investigado que pueda ser catalogado como reprochable y merezca ser objeto de investigación disciplinaria, pues éste ha adelantó la investigación penal en contra del quejoso, de acuerdo a la función a él otorgada, y si en la audiencia de juicio oral el señor MUÑOZ TABORDA fue retirado de la Sala por el juez disciplinado, fue precisamente por su inadecuado y amenazante comportamiento, lo que ocasionó que el denunciado, tuviera que retirarlo de la audiencia y tomar las medidas de rigor para evitar se siguiera con la

agresión en su contra y no se continuara con la interferencia de la diligencia que se estaba surtiendo en ese momento; por ende lo que se pretende es acudir a la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia, lo cual no puede ser atendible, tal y como lo analizó el Seccional de Instancia en su auto inhibitorio. Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial del funcionario, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones ha actuado acatando la Constitución y la Ley. República de Colombia Rama Judicial

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En virtud de lo precedente, esta Colegiatura no encuentra mérito suficiente que el Seccional hubiese abierto investigación disciplinaria en contra del JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA; téngase en cuenta que esta Corporación ha decantado en varia decisiones sobre la materia, que es necesario que la queja no se limite simplemente a solicitar la iniciación de una investigación disciplinaria y menos que se comience un trámite investigativo, cuando lo que se pretende es evitar se continúe con una investigación penal abierta a raíz de la denuncia del funcionario y además se le escuche nuevamente y se le permita aportar pruebas para demostrar su inocencia en el trámite penal que se le seguía en su contra, basados en

hechos genéricos, meras inconformidades, sin un sustento probatorio fehaciente y que a todas luces puede llegar a considerarse temerarios, respecto de las consignas que allí se esbozan, téngase en cuenta que el presunto proceder irregular debe señalarse de forma clara, específica, concreta, que permitan orientar una investigación de carácter disciplinario, encausado a establecer la responsabilidad del allí inculpado que administra justicia involucrado en los hechos objeto de denuncia. Ahora bien, el sólo hecho que el funcionario hubiese abierto una investigación penal contra el querellante por perturbación a la audiencia de juicio oral, y por lo cual se impetró la queja, no es óbice para argüir que se está frente a una causal que constituye falta disciplinaría, más cuando dentro del escrito de denuncia, reiterase, se señala los motivos o fundamentos de descontento del querellante encaminados todos ellos, a la supuesta violación del debido proceso al no dejarlo intervenir en la audiencia antes referida y abrírsele otro proceso sin razón, pues era notorio que su enojo fue al considerar que estaba República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201500470 01 siendo objeto de una irregular que violentaba sus derechos constitucionales, hechos estos de los cuales no se vislumbra ningún actuar irregular; téngase en cuenta que el Juez al emitir las decisiones propias de su competencia, está en cumplimiento de la función de administrar justicia y por ende no hay lugar a

acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.4 Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala Confirmará el auto que concede la alzada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201500470 01

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de plano de iniciar

investigación disciplinario a favor del JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES

VARGAS

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 660011102000201500470 01

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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