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CSDJ - F66001110200020150047101ADJUNTA20161031143821-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150047101ADJUNTA20161031143821-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis ( 26 ) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201500471 01 Aprobado Según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el señor CEYEDÍN RAMÍREZ OSPINA, quejoso dentro de la presente investigación, con el fin de lograr la revocatoria de la decisión de fecha 20 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por éste contra la decisión de 2 de diciembre del 2015. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente indagación en razón de la queja presentada por el señor CEYEDÍN RAMÍREZ OSPINA en contra del Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, aduciendo que la decisión proferida por éste dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 2013-0265, donde es demandante la

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201500471 01

Referencia: Recurso de queja - Funcionario Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores del Sena y demandados, los señores Ceyedín Ramírez Ospina y Héctor Fabio Orozco Carvajal. 1.1Radicó su inconformismo en que, en virtud al proceso antes mencionado, se le habría embargado el salario a los demandados (el quejoso entre ellos) por una suma de $29.532.581, excediéndose el monto en un 302% de lo correspondiente, según los títulos valores por los demandados firmados. 2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor a quo avocó el conocimiento de las diligencias, disponiendo indagación preliminar contra el doctor JAIRO JARAMILLO GÓMEZ, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas – Risaralda; etapa durante la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante oficio del 11 de septiembre de 2015, informó que el doctor JAIRO JARAMILLO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.10.257.667 se desempeña como Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas – Risaralda, desde el 1 de agosto de 2003. - Inspección Judicial practicada al proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 2013-0265 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores del

Sena y demandados, los señores Ceyedín Ramírez Ospina y Héctor Fabio Orozco Carvajal. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 2 de diciembre de 2015, la sala de Instancia a quo1, ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor JAIRO JARAMILLO GÓMEZ, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas – Risaralda, al considerar que del material probatorio recaudado, especialmente de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso ejecutivo 1 Conformada por los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA

HERNÁNDEZ.

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Referencia: Recurso de queja - Funcionario adelantado en contra del quejoso CEYEDÍN RAMÍREZ OSPINA, se pudo evidenciar que efectivamente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas – Risaralda a instancias del funcionario investigado, se adelantó un proceso ejecutivo y se libró mandamiento de pago por la suma de $6.201.039, más intereses en mora. En el término de traslado para pagar o excepcionar, los demandados guardaron silencio, razón por la que se profirió auto del 14 de agosto de 2013, ordenando seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

El 30 de octubre siguiente fue modificada la liquidación presentada por el demandante, fijándose en la suma de $9.752.581 y el 11 de diciembre se ordenó cancelar los títulos judiciales al apoderado del demandante, quien el 12 de enero de 2014, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, solicitud que fue atendida por el Despacho Judicial el 13 de junio de 2014, auto en el que además se ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Destacó el Magistrado Sustanciador, además, que la medida cautelar consistente en el embargo del salario de los demandados fue por el 50%, por tratarse la ejecutante de una cooperativa; además que se terminó el proceso por el pago total de la obligación, luego se recibió orden de embargo de remanentes del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, la que se decretó procedente, y se pusieron a disposición de ese juzgado y se convirtieron los títulos al correspondiente proceso. Lo anterior demostró que no era cierto que se hubiere embargado al quejoso, por el despacho judicial a cargo del funcionario disciplinado, en un monto no debido del 302% y diferente a lo ordenado inicialmente. Todo lo anterior, habría sido explicado al quejoso verbalmente y por escrito, quien incluso instauró acción de tutela por los hechos denunciados, la que fue negada y posteriormente confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Se consideró, entonces, por el a quo, que el proceso ejecutivo del que se duele el quejoso se tramitó con observancia de las normas y en especial del debido proceso y el derecho a la defensa, por ello, si el señor Ramírez Ospina sintió que en el tramite hubo inequidad, era

mediante los recursos y procedimientos de ley civil, que debió reclamar, y no ante esta instancia disciplinaria.

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Referencia: Recurso de queja - Funcionario La Sala de Primera Instancia, consideró que el funcionario inculpado no obró en contravía de principios que rigen el procedimiento civil, ni los deberes que orientan la función jurisdiccional, por lo que se consideró que no había mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JAIRO JARAMILLO GÓMEZ, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas – Risaralda, además se ordenó el archivo de la actuación (fls. 5 al 12 c. 1ª instancia).

DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito de 11 de diciembre de 2015, el señor CEYEDÍN RAMÍREZ OSPINA, presentó recurso de apelación respecto de la decisión favorable al doctor JAIRO JARAMILLO GÓMEZ, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas – Risaralda, indicando su descontento con la misma y pidiendo la revocatoria del auto referido (fl. 13 al 15 c.o 1ª. Instancia), para ello trascribió íntegramente el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil y señaló ideas que nada refutaron lo argumentado por el aquo. Léase:

  1. Ha perdido un valor representativo que ingresó a la cuenta del Juzgado y el Juez insinúa que el

error proviene del Sena, incurrió en delito de prevaricato por omisión y faltó al buen nombre del Sena; ii. Se encuentra incurso en los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, omisión de denuncia y tráfico de influencias. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 20 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador A quo, se abstuvo de conceder la apelación interpuesta, por falta de sustentación, toda vez que el escrito del apelante, se limitó a expresar una serie de hechos y desacuerdos, sin indicar en concreto los aspectos que debían ser reformados o revocados por el Superior, ni expresar los argumentos de inconformidad con la decisión proferida, que permitieran al Ad Quem la respectiva confrontación con las razones expuestas en la providencia impugnada (fls. 24 al 26 c.o 1ª instancia).

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Referencia: Recurso de queja - Funcionario DEL RECURSO DE QUEJA El señor CEYEDÍN RAMÍREZ OSPINA, luego de emitida la anterior decisión, en escrito presentado el 2 de febrero de 2016 formuló recurso de queja, reiterando que se le habría embargado el salario a los demandados (el quejoso entre ellos) por una suma de $29.532.581,

excediéndose el monto en un 302% de lo correspondiente, según los títulos valores por los demandados firmados; que ha perdido un valor representativo que ingresó a la cuenta del Juzgado y el Juez insinúa que el error proviene del Sena, por lo que incurrió en delito de prevaricato por omisión y faltó al buen nombre del Sena; que el funcionario inculpado, entre otras, se encuentra incurso en los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, omisión de denuncia y tráfico de influencias (fls. 27 al 29 c.o 1ª instancia). DECISIÓN FRENTE AL RECURSO DE QUEJA Mediante auto del 12 de febrero de 2016 el Magistrado ponente de instancia, al considerar cumplidos los presupuestos del artículo 118 de la Ley 734 de 2002, dispuso compulsar copias parciales de lo actuado para ante esta Sala, a efectos de ser resuelto el recurso de queja (fl. 45). CONSIDERACIONES 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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Referencia: Recurso de queja - Funcionario Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Referencia: Recurso de queja - Funcionario disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del recurso de queja El recurso de queja o de hecho, conforme las previsiones del artículo 117 de la Ley 734 de 2002, tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación que hubiere denegado el funcionario de primera instancia, requisito que se cumple en el sub examine, toda vez que por esta vía el quejoso pretende la concesión del recurso contra la providencia del 2 de diciembre de 2015, frente a la cual le fue rechazada la alzada mediante decisión del 20 de enero del 2016. Ahora bien, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor CEYEDÍN RAMÍREZ OSPINA, contra la providencia del 2 de diciembre de 2015 que decidió ordenar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO JARAMILLO GÓMEZ, Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, se considera que tal como lo precisó la primera instancia, el mismo no fue debidamente sustentado, pues el quejoso se limitó a expresar una serie de hechos y desacuerdos genéricos, sin indicar cuales eran los argumentos de inconformidad con la decisión proferida, razón ésta por la cual, la Sala de instancia, en aplicación del artículo 112 de la Ley 734 de 2002, decidió acertadamente declararlo desierto. En efecto, el señor RAMÍREZ OSPINA, consignó en su escrito de apelación:

I. trascripción íntegra del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil ii. Ha perdido un valor representativo que ingresó a la cuenta del Juzgado y el Juez insinúa que el error proviene del Sena, incurrió en delito de prevaricato por omisión y faltó al buen nombre del Sena; iii. Se encuentra incurso en los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, omisión de denuncia y tráfico de influencias.

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Referencia: Recurso de queja - Funcionario Y posteriormente en la sustentación del escrito de queja presentado consignó el impugnante, entre otras argumentaciones: “se le habría embargado el salario a los demandados (el quejoso entre ellos) por una suma de $29.532.581, excediéndose el monto en un 302% de lo correspondiente, según los títulos valores por los demandados firmados; que ha perdido un valor representativo que ingresó a la cuenta del Juzgado y el Juez insinúa que el error proviene del Sena, incurrió en delito de prevaricato por omisión y faltó al buen nombre del Sena; que el funcionario inculpado, entre otras, se encuentra incurso en los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, omisión de denuncia y tráfico de influencias (fls. 27 al 29 c.o 1ª instancia).

En ese orden de ideas, debe precisar esta Colegiatura que la Ley disciplinaria (Ley 734 de 2002), si bien reconoce y garantiza derechos a los intervinientes, también les impone obligaciones, las cuales deben cumplir en la oportunidad y en la forma reglamentada en la misma, es el caso del recurso de apelación, que según lo normado en el artículo 112 de la precitada norma, debe ser sustentado oportunamente por quien lo promueve, disponiendo la citada norma: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” (Subraya la Sala). Conforme a la norma en comento, la sustentación no consiste en la simple manifestación de voluntad de interponer el recurso, sino además estriba en la obligación de señalar en forma expresa y fundamentada, los motivos y razones que tienen los actores para disentir de la decisión judicial, expresando en forma clara y coherente los argumentos que el Juzgador de

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Referencia: Recurso de queja - Funcionario segunda instancia ha de considerar frente a los fundamentos y motivaciones de la providencia recurrida.

En consecuencia, la necesaria dialéctica del procedimiento permite no sólo las intervenciones del quejoso, sino el cumplimiento del principio de contradicción, que conlleva la controversia de fundamentos y de pruebas, para motivar la decisión judicial. Tratándose de una obligación en cabeza de las partes, y de un trámite propio del debido proceso, el juzgador no puede suplir la omisión de las partes, pues en el presente caso el quejoso en su escrito de apelación, se limita a hacer manifestaciones respecto de la presunta persecución que la rama judicial ejerce en su contra, sin manifestar los motivos de inconformidad en cuanto al contenido de la providencia proferida por el operador de primer grado, olvidándose por completo de sustentar el recurso impetrado. Y es que si el proceso es una dialéctica de argumentos y contra argumentos, y la apelación es un escenario procesal para plantear tal ejercicio, indudablemente debe el apelante explicitar las razones de su disenso y manifestar el sustento probatorio y jurídico de sus pretensiones, porque al no indicarlo, correspondería al juez de segunda instancia suponer los puntos de inconformidad. Al respecto ha manifestado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando, los argumentos facticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al

punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio…”2 En consecuencia, se considera que no fue desatinada la decisión de la Sala A quo de declarar desierto el recurso impetrado por el señor CEYEDÍN RAMÍREZ OSPINA, toda vez que le dio 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mayo 2 de 2002, Radicación 15262, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll

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Referencia: Recurso de queja - Funcionario cumplimiento a normas de orden procesal, cuyo cumplimiento es de forzosa obligación por parte de operador judicial.

Sobre este tema, se trae a colación el siguiente texto jurisprudencial de la máxima guardiana de nuestra Constitución Política, quien en sentencia de tutela No. T-347/95, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, dijo: “El cumplimiento de los términos judiciales no es una dádiva en favor de las partes que comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una obligación en cabeza de los servidores públicos y una garantía para los ciudadanos que en ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia acuden ante el Estado. La garantía del debido proceso implica el cumplimiento

de los términos judiciales; es así como el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores públicos encargados de la función jurisdiccional, desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos.” En consecuencia, esta Superioridad frente al recurso de apelación impetrado por el señor CEYEDÍN RAMÍREZ OSPINA, confirmará la decisión proferida por la Sala A quo mediante providencia del 20 de enero de 2016, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación respecto de la providencia del 2 de diciembre de 2015, por no haber sido sustentado en debida forma, por lo cual el recurso de queja interpuesto por el inculpado con el propósito de obtener la alzada, no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Recurso de queja - Funcionario PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia del 20 de enero de 2016, y CONFIRMAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA en la cual se declaró desierto el recurso de alzada respecto de la providencia del 2 de diciembre de 2015, que decidió ordenar la terminación de la

investigación adelantada contra el doctor JAIRO JARAMILLO GÓMEZ, Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que haga parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Recurso de queja - Funcionario

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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