CSDJ - F66001110200020150047301ADJUNTA20170427154525-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150047301ADJUNTA20170427154525-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 660011102000201500473 01 (12156-29) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GIL, contra el proveído del 10 de febrero de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor CARLOS AUGUSTO SIMOÉS PIEDRAHITA, Juez Segundo Laboral de
Descongestión del Circuito de Pereira. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en decisión proferida el 5 de agosto de 2015, al declarar fundada una recusación formulada por el señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GIL, contra el Juez CARLOS AUGUSTO SIMOÉS PIEDRAHITA, Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, ordenó investigar la conducta del mencionado Juez, por haber dado inicio a un proceso disciplinario de un empleado del Despacho cuando tenía intereses en las resultas del mismo. (Folio 7 a 14 c.o) 1.1.- Por su parte el señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GIL, presentó queja disciplinaria contra el doctor CARLOS AUGUSTO SIMOÉS PIEDRAHITA, Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, por esos mismo hechos explicando que el inculpado había tramitado proceso disciplinario 2014-0232 y el quejoso al momento de rendir versión libre le solicitó al inculpado que se desvinculara al proceso ya que tenía interés directo en las resultas del 1 En Sala dual con el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE mismo, no obstante el inculpado mediante Auto del 4 de marzo de 2015, decretó las pruebas solicitadas por él y de oficio resolvió negativamente el impedimento, razón por la cual recusó al Juez SIMOÉS, quien el 30 de abril del mismo año resolvió negativamente el mismo y corrió traslado del impedimento al Tribunal, el cual lo declaró fundado.
Finalmente, solicitó vincular a la Procuraduría General de la Nación, para que ejerciera vigilancia administrativa. (Folios 29 a 31 y anexos 32 a 62 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 9 de septiembre de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor CARLOS AUGUSTO SIMOÉS PIEDRAHITA, Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, por las presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario radicado 66001310575200232-01, que se tramita contra el señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GIL y decretó algunas pruebas. (Folio 67 c.o) 3.- La Secretaría del Juzgado Quinto laboral del Circuito de Pereira, remitió copia de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario 201500463 que se tramita en el Despacho contra el señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GIL. (Folio 77 y anexo 1) 4.- El Secretario del Tribunal Superior de Pereira, certificó que el doctor CARLOS ALBERTO SIMOÉS PIEDRAHITA, desempeña las funciones de Juez Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira, en provisionalidad a partir del 1 de octubre de 2013. (Folio 80 c.o) 5.- El 29 de octubre de 2015, el doctor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GIL, rindió versión libre señalando que trabajó en el Despacho desde el 2 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2014 en el cargo de secretario y que recusó al doctor Carlos Alberto Simóes Piedrahita en
el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado Nro. 2014-232, toda vez que éste no se declaró impedido y continuó con la investigación, decretando pruebas, omitiendo la gravedad de esa situación al violentar los derechos que como indagado le correspondían, la recusación fue resuelta por la sala plena del Tribunal Superior de Pereira dentro de la cual se declaró el impedimento. Indicó que una vez recibida la totalidad de los procesos para aplicar medida de descongestión la revisión de los mismos estuvo a cargo de cada uno de los empleados del juzgado, incluido el doctor SIMOES PIEDRAHITA, con el fin de determinar el estado en que se encontraban éstos, cuáles se encontraban para resolver mandamientos de pago, resolver memoriales y medidas cautelares, encontrándose en el N° 2013-507 con memorial pendiente de poner en conocimiento, N° 2015-323 pendiente de poner en conocimiento, N° 2013-150, 2013-130 con memorial pendiente en poner conocimiento, N° 2013-39 pendiente de devolución de telegrama, pudiéndose apreciar que fueron varios los empleados que tuvieron acceso a la totalidad de los procesos, por lo que varios pueden ser los supuestos de lo ocurrido para que en dichos procesos no hayan sido puestos en conocimiento los citados memoriales. El Juez nominador estableció que la atención al público se realizara por todos los empleados del juzgado, por turnos de medio día cada uno, los memoriales recibidos en cada turno debían ser anexados per el empleado de turno y eran asignados entre todos los empleados en cantidades iguales para que los sustanciaran, por tanto pudo ocurrir
que uno de los empleados hubiera ubicado uno de esos procesos en la estantería del despacho, dejando de lado la impulsión del mismo, otra parte pudo haber ocurrido que estando el proceso asignado en el puesto de trabajo del empleado a quien le correspondió impulsarlo, el empleado que le correspondió la atención al público lo tomó para mostrarlo a una de las partes o apoderados sin que éste haya devuelto el proceso al escritorio de donde lo tomo, pero en cambio lo ubicó en la estantería del despacho que correspondía. Razón por la cual indicó que el doctor SIMOÉS, no se declaró impedido, cuando tendría plena responsabilidad al ser él quien dio las órdenes de manejo de los procesos, manifestando que en principio las funciones administrativas que dio el doctor SIMOÉS, son de resorte del Secretario del juzgado, cabe la duda si a al momento del señor juez interferir en dicha labores del secretario tendría un interés en particular, de ser así, muy subjetivo. Indicó que el doctor SIMOES mediante auto interlocutorio del 30 de abril de 2015, manifestó que no existía interés directo en las resultas de la investigación por no existir lo que dentro del proceso se define como una exculpativa o minorante de responsabilidad y que de una lectura del artículo 28 del CDU (causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria), ninguna encuadra como hipótesis de su presión de él como Juez director del despacho, en caso de alguna posible responsabilidad, posteriormente decidió el Juez correr traslado de la recusación a la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira. Indicó que su relación personal y laboral con el doctor SIMÓES antes
de estos hechos, era normal entre jefe y subordinado, y que más allá de un interés laboral tuvo interés personal, las cuales se pueden precisar en la versión libre que rindió en la investigación disciplinaria radicado N° 2014-232, finalmente manifestó que actualmente su investigación era adelantada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien decidió abrir investigación en su contra y se omitió apertura de investigación en contra de todos los empleados del Juzgado segundo laboral de descongestión del Circuito, (fl 82-87 c.o) 6.- El doctor CARLOS ALBERTO SIMOÉS PIEDRAHITA, rindió versión libre manifestando que en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GIL en razón a las funciones secretariales del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del cual él era titular, fue recusado bajo el argumento de que por las circunstancias y hechos por los que se adelantaba la indagación también eran de su responsabilidad, en su calidad de Juez profirió una providencia no aceptando el impedimento formulado y se dispuso el trámite respectivo. Señaló que en la providencia mencionada se precisó que la indagación adelantada en contra de Arroyave, fue por varias irregularidades que se encontraron en el manejo de la secretaria para cuando era titular de ese cargo, razón por la cual ninguna responsabilidad podía tener él; la investigación se inició por la inatención al impulso de varios procesos, por la desobediencia a varias órdenes que se habían dado en los mismos, y por existir peticiones de las partes sin resolver en varios de
ellos, fallas que eran propias de quien estaba en el cargo de secretario, razón por la cual considera que no tenía impedimento alguno para conocer de la investigación disciplinaria, en la que también se vinculó a las demás personas que formaban la planta de personal del Juzgado, lo que evidencia que no se trataba de una persecución o acusación infundadas en contra del señor Arroyave, simplemente era el ejercicio de la potestad disciplinaria que como Juez en ese momento tenía, (fl 93-95 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 10 de febrero de 2016, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor CARLOS AUGUSTO SIMOÉS PIEDRAHITA, Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira. La Sala a quo, señaló que el Juez inculpado actuó conforme a la facultad constitucional y legal de investigar a su subalterno, las que no se pueden coartar con la figura del impedimento, cuando aparece con claridad que su intención es de buscar la verdad real de lo sucedido en el caso concreto y no el de buscar un favorecimiento para sí, procurando con la investigación ocultar hechos o circunstancias que lo comprometan disciplinaria y/o penalmente. Razón por la cual consideró la Colegiatura de instancia que no había mérito para abrir investigación en contra del doctor CARLOS ALBERTO SIMOÉS PIEDRAHITA, y en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, decretó la terminación del procedimiento.
(Folios 97 a 101 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso solicitó se revocara la decisión y en su lugar se continuara con la investigación indicando como primera medida que el Juez investigado si se debió declarar impedido precisamente porque el proceso disciplinario que se está adelantando en su contra es por el cumplimiento de órdenes que el mismo Juez le impartió, razón por la cual, tiene interés en las resultas del proceso, pues “las presuntas faltas por las cuales es investigado, tuvieron origen o fueron inducidas por las actuaciones adelantadas investigadas por parte del señor Juez, las mismas guardan relación directa e inescindible". De otra parte es enfático en indicar que los procesos por los cuales está siendo investigado, estaban dirigidos por el Juez siendo estos: los siguientes proceso 2013-000507, 2013-00523, 2013-00150, 201300130, 2013-00039. (Folio 107 a 118 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de junio de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el
19 de julio de 2016 y no rindió concepto. (fl. 9 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor CARLOS AUGUSTO SIMOÉS PIEDRAHITA, Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, expedido por esta Corporación, donde no registra sanciones (fls. 10 a 13 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por Representante Legal de la Asociación prodefensa urbanización Villa Leidy contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 10 de febrero de 2016, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del doctor CARLOS AUGUSTO SIMOÉS PIEDRAHITA, Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor CARLOS AUGUSTO SIMOÉS
PIEDRAHITA, Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira por posibles irregularidades cometidas dentro del proceso disciplinario 2014-0232 que se adelantaba contra CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GIL, Secretario del Despacho, puntualmente al no haberse declarado impedido para tramitar el proceso disciplinario, debiendo haberlo hecho por asistirle interés directo en el mismo, conducta con la que pudo incurrir el funcionario, en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 153, numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por inobservancia del artículo 84 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 48 numeral 46 y 196 ídem. Con base en las pruebas arrimadas a la investigación en especial la copia del proceso disciplinario 2015-00463 obrante en el anexo 1 y las versiones rendidas tanto por el inculpado como por el señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GIL, (Folio 93 a 95 c.o), así como la compulsa de copias ordenada por el Tribunal, es claro que el Juez investigado estaba adelantando un proceso disciplinario contra el Secretario del Despacho, función que en principio le corresponde, pues tratándose de procedimientos disciplinarios contra un empleado judicial, el conocimiento de la primera instancia le corresponde al superior jerárquico, conforme al artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone: “Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados
respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos”. A su vez la, Ley 734 de 2002, señala que a los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico. En este caso, el superior jerárquico sería la Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, titular del despacho donde laboró el señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GIL como secretario del mismo. Al respecto el Artículo 115 de la Ley 734 señala: ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. Ahora bien, la recusación, es un acto a través del cual se solicita que un Juez, un integrante de un Tribunal o un Fiscal no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada, la recusación debe ser presentada por la parte interesada, la cual, a través de un escrito formal, manifiesta las causas de la recusación, lo cual en efecto ocurrió en el presente caso, pues el Juez investigado le dio el correspondiente trámite enviando dicha solicitud al Tribunal Superior de Pereira. Tanto las recusaciones como los impedimentos son garantías
constitucionales de imparcialidad, en el presente caso, no se observa frente al tema puntual de no haberse declarado impedido el Juez investigado una causal disciplinariamente relevante, por cuanto dentro de su autonomía no consideró que estuviera impedido para adelantar un proceso disciplinario contra el Secretario del Juzgado, pues se trataba de una investigación por temas secretariales, de tal forma no se observa dolo o culpa en su actuación. El Juez disciplinado una vez resolvió de forma negativa la recusación planteada por el aquí quejoso, remitió el asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira de conformidad con lo normado en el artículo 87 del CDU (Folios 168 a 169 anexo 1). Decisión que comunicó al indagado y su defensor. El procedimiento señalado para las recusaciones en la Ley 734 de 2002 es el siguiente. Artículo 86. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde. Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la
fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. El Tribunal Superior de Pereira, en decisión proferida el 5 de agosto de 2015, declaró fundada una recusación formulada por el señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GIL, contra el Juez CESAR AUGUSTO SIMOÉS PIEDRAHITA, Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, decisión ésta que contó con tres salvamentos de voto, considerando que en este caso al ser el juez quien debía investigar a sus empleados, no era procedente la misma. La causal de recusación fundamentada por el quejoso “INTERES DIRECTO” es de aquellas clasificadas como subjetivas, aspecto en el que no hay unificación de criterios, como en efecto ocurrió en este caso, en el que recusante y recusado no estuvieron de acuerdo, y quienes decidieron en favor del primero, no lo hicieron en forma unánime, puesto que un número muy significativo, en relación con los Magistrados del Tribunal, salvaron voto, con fundamentos también jurídicos admisibles, es decir fue un tema de diversidad de criterios todos respetables y amparados por la Autonomía Judicial con que están investidos los Jueces. Resulta importante señalar que en los procesos disciplinarios donde los Jueces investigan a sus empleados, todos los temas que se tratan están inmersos en decisiones del mismo despacho, por tanto, es importante cuando se dan esta clase de recusaciones que sea el
Superior en este caso el Tribunal, quien resuelva de fondo el tema, lo cual en efecto ocurrió, luego de que el Juez investigado remitiera el asunto a la Sala Plena del Tribunal Superior de Pereira de conformidad con lo normado en el artículo 87 del CDU. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación del doctor CARLOS AUGUSTO SIMOÉS PIEDRAHITA, Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues si bien no se manifestó impedido le dio el trámite correspondiente a la recusación planteada por el aquí quejoso. Así las cosas, atendiendo a los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión del disciplinado de no declararse impedido, razón por la cual lo recusó y éste (el disciplinado) realizó el trámite correspondiente, sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en su decisión, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Juez acusado no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso, decisiones éstas las cuales están investidas de la Autonomía
funcional de la que gozan quienes están administrando justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor CARLOS AUGUSTO SIMOÉS PIEDRAHITA, Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues el mismo es reflejo de una solicitud presentada por el quejoso y si bien fue resuelto favorablemente para éste, la decisión del Tribunal no fue unánime. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin
discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y neCÉSARia para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar
precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de
mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de
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