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CSDJ - F66001110200020150047801ADJUNTA20161012164701-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020150047801ADJUNTA20161012164701-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 05 de Agosto de 2016

Registro de proyecto: 04 de Agosto de 2015

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Expediente No. 660011102001201500478 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 93 del 05 de octubre de 2016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÀNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, mediante la cual le impuso al IRLAN CARDONA BETANCUR sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 28 de agosto de 2015, por el señor JAVIER ANTONIO MARTINEZ AGUIRRE en contra del abogado IRLAN CARDONA BETANCUR, toda vez que le firmó poder al abogado en enero de 2013 para que adelantara un patrimonio de familia sobre una casa de su propiedad que está a nombre de la esposa del quejoso. Pero trascurrido el tiempo intento comunicarse con el togado para preguntar por el proceso y este no respondió.

Conforme a lo anterior, el señor Martínez Aguirre decidió consultar en el juzgado de familia de Dosquebradas (Risaralda), donde le comunicaron que dicho proceso había sido rechazado por no haberse subsanado la demanda por parte de su poderdante. Expone que para dicho proceso le pago la suma de $1.000.000 de los cuales tiene recibos, y argumenta que los documentos que le fueron entregados al togado el quejoso no los ha ido a reclamar porque el Dr. Cardona Betancourt fue muy grosero cuando le hizo el reclamo del abandono del proceso. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de septiembre de 20151, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogado de IRLAN CARDONA BETANCOURT quien se identifica con Cedula de Ciudadanía 4.451.644 y Tarjeta Profesional 676722, el cual no cuenta con antecedente disciplinario se dispuso la apertura 1 Folio 10 c.o. 2 Folio 19 c.o. de proceso disciplinario y señalandose el día 27 de octubre de 2015 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, instaló para la fecha programada la audiencia antes mencionada3 en la cual se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ AGUIRRE, se escuchó en versión libre al disciplinable, quien expuso que: “Con el señor Javier Antonio se viene sosteniendo una relación contractual que está sometida a acuerdos verbales respecto a la actuación objeto del

contrato en diferentes asuntos, ante la justicia ordinaria y ante el centro de conciliación. En principio el señor Javier…, me fue presentado por la señora Olga Román Castaño, Juez de Paz de Dosquebradas, tenía conflictos con su señora esposa, a raíz de defraudaciones que Don Javier sufrió por parte de su esposa, una de las cuales atentó contra su patrimonio económico y fue que la señora lo convenció de vender un inmueble de los que tenía la sociedad conyugal, el mismo fue vendido por intermedio de un pastor de una comunidad cristiana y en el momento de él ir con la señora a hacer la escritura del bien y de recibir el dinero, apareció alguien que sabía del trámite y de la entrega del dinero, y le robó ese dinero a la señora, ello despertó sospechas en el señor, quien vio que lo estaba defraudando por ayudar a la comunidad cristiana, llegamos a un momento, en que consideré necesario acompañarlo al centro de conciliación de la Universidad Libre de Pereira, donde la señora Luz Mary López de Martínez acusaba a don Javier de haber dejado las obligaciones económicas para con ella y su familia y en ese momento el trabajo del suscrito abogado favoreció a don Javier Antonio… 3 Folio 25 a 30 c.o. Él quería separarse para proteger sus bienes y por eso llegamos al acuerdo de constituir un patrimonio de familia inembargable para que no fueran después objeto de manejo deshonesto por parte de la señora, comenzamos con el trámite y hubo una inadmisión que se le comentó a Don Javier, pero el señor no tenía interés y mejor dijo dejémoslo así, no tengo ningún problema,

la relación siguió en esa forma y me dijo que me seguía pagando, la demanda se inadmitió y no le dije nada más, siguió buscando la orientación, llegamos a un ejecutivo por alimentos, obligación que está establecida judicialmente…, nunca he prometido resultados exitosos a ningún cliente. Soy consciente que la demanda fue rechazada, pero después no se subsanó porque él mismo dijo dejemos la cosa así y se archivó el proceso…, confieso que no llegué dentro del tiempo a subsanar la demanda…” (Subrayado fuera de texto). Seguidamente se decretaron pruebas a solicitud de parte y de oficio, y se fijó fecha para continuar con la actuación el día 24 de noviembre de 2015. El 09 de diciembre de 2015 después de una reprogramación del despacho de instancia se realizó continuación de audiencia de prueba y calificación provisional4, donde se escuchó en testimonio a la señora María Olga Toman Castaño, se terminó el período probatorio, acto seguido, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título culposo, pues del cúmulo probatorio se pudo establecer que dentro del asunto traído en autos, el abogado recibió poder del señor Javier Antonio 4 Folio 40 a 46 c.o. Martínez, para llevar a cabo un proceso con el fin de realizar la constitución

de los gravámenes de patrimonio de familia inembargable y afectación a vivienda familiar, pero a pesar de haber presento la demanda en tiempo, se profirió Auto que inadmite la misma por el Juez de Familia en día 04 de marzo de 2013, concediéndosele 05 días para subsanar, situación que no realizó el disciplinable y ocasiono el rechazo y archivo del proceso adelantado en favor del aquí quejoso.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 28 de enero de 20165, se concedió la palabra por parte del a quo al togado investigado IRLAN CARDONA BETANCUR quien expuso: “He sido querellado por Javier Antonio Martínez, por presunta falta a la ética profesional, que según los hechos consiste en abandonar un proceso que tenía a su favor, en anteriores audiencias he tratado que el quejoso y el magistrado vean que el tal descuido que se me imputa no fue tal, fue una situación consentida con el señor Javier Antonio Martínez, puesto que hubo un rechazo de la demanda o una inadmisión y se podía corregir, pero el denunciado en su comportamiento errático dice algo y después dice que no, yo manifesté a tiempo al quejoso que había una inadmisión y él dijo dejemos eso así que estoy arreglando con mi esposa, la relación del señor con su esposa es muy enredada y terminó contaminándome de todas esas circunstancias…, el señor quería que graváramos con patrimonio de familia un inmueble a nombre de ella para no venderlo, entonces se presentó la demanda y se inadmitió, él no dejó que la subsanáramos porque ya estaba

bien con la señora y sus hijos..., él quiso retractarse de la querella pero en el Consejo Superior de la Judicatura, no me lo permitieron. Solo me pagó por un negocio que terminó siendo el pago por el negocio subyacente no por él 5 Folio 48 y 49 c.o. que se inició antes. Pido al Consejo Superior de la Judicatura que se tenga en cuenta mi buena fe, mi actitud, y que se considere la personalidad inestable y difícil del señor, está mi palabra y la del señor Javier porque no hay pruebas. No cause ningún daño al señor mi obrar fue de buena fe y lo volvería a defender si lo requiere o a cualquier persona que lo necesite. Pido se tenga en cuenta mi argumentación para que se profiera sentencia favorable”. Pruebas recaudadas en el transcurso del proceso:

1. Formulación de queja presentada por el señor Javier Antonio Martínez ante el Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional

Risaralda. Con la queja se anexaron los siguientes documentos (flos. 01 a 16 c.o.): - Copia del poder conferido por el señor Javier Antonio al profesional del derecho, dirigido al Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas, para que le adelantara o demandara la constitución de los gravámenes del patrimonio de familia inembargable y afectación a vivienda familiar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 294-51489, con presentación personal ante notaría el 25 de enero de 2013. - Copia de recibos cada uno por la suma de $500.000 expedido por el doctor Irlán Cardona Betancur y copia de tarjeta de presentación del doctor Irlán Cardona Betancur.

  • Copia de demanda dirigida al juez de Familia (reparto) de Dosquebradas firmada por el doctor Irlán Cardona Betancur en representación del señor Javier Antonio Martínez Aguirre; Auto del 04 de marzo de 2013 inadmitiendo la demanda y concede 5 días para corregirla; Auto del 14 de marzo del mismo año rechazando la demanda por no haber sido corregida. - Copia de consignación por $7.000 en el BBVA y solicitud de copias elevada por el señor Javier Antonio al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas y copia del Auto adiado 24 de agosto de 2015 por medio del cual se ordena expedir las copias.

2. Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el que consta que el doctor Irlán Cardona Betancur, se encuentra inscrito como abogado (flo. 19 c.o.).

3. Certificado de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que en contra del doctor Irlán Cardona Betancur, no aparecen registradas sanciones disciplinarias (flo. 23).

4. Ampliación de queja en audiencia de pruebas y calificación del día 27 de octubre de 2015 donde se expone por parte del señor Martínez Aguirre que la queja es porque el togado estuvo tres años sacando el proceso de patrimonio de familia, y resultó que presento demanda y no subsano, por lo tanto la misma fue rechazada y archivada, y en el momento tiene embargado el bien inmueble (flo. 25 a 27 c.o.)

5. VERSION LIBRE en la misma audiencia (flo. 27 y28 c.o.).

6. Documentación aportada por parte del quejoso, en el transcurso del proceso entre ellos: recibos por $100.000 y $50.000; poder conferido por el señor Javier Antonio al doctor Irlán Cardona dirigido al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas para que en su nombre y representación conteste la demanda ejecutiva por alimentos, demandante Luz Marina López de Martínez, demandado Javier Antonio Martínez Aguirre, presentado ante notaría el 08 de noviembre de 2014 (flo. 31 a 34 c.o.).

7. Declaración jurada de la señora OLGA ROMÁN CASTAÑO en audiencia celebrada en el día 9 de diciembre de 2015 (flo. 40 a 42 c.o.) SENTENCIA CONSULTADA El 12 de mayo de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Risaralda resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado IRLAN CARDONA BETANCUR6, por hallarlo incurso de violar el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10°, constitutivo de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, sancionándolo con dos (02) meses de suspensión en la profesión, argumentando que: “Como se dijo en el pliego de cargos en ejercicio del primer poder presentó efectivamente la demanda, sin que se conozca la fecha de la presentación, no obstante se entiende que fue oportunamente, toda vez que para el mes de marzo, día 4, de 2013 se profirió el auto de

inadmisión, se le reconoció personería al doctor y se le concedieron 5 días para corregirla, actuación ésta de absoluta simpleza, puesto que consistía solo en que se expresara con claridad en la demanda la profesión u oficio del peticionario y del beneficiario, tal como lo exige el artículo 12 literal A de la ley 70 de 1931, por lo que es razonable el dicho del quejoso 6 Folio 50 y 56 c.o. en el sentido de que en el mismo juzgado le informaron esta situación, evidenciándose que no se hacía necesaria realizar una gestión compleja ni difícil para saber a qué se dedicaba quien lo promovía, ya que bastaba una visita a su cliente, o una mera llamada telefónica para averiguarlo, lo que no hizo, sin justificación alguna, como tampoco hizo ningún pronunciamiento ante el juzgado sobre la imposibilidad de recaudar la información en lapso, y como dentro del término correspondiente no fue hecha la aclaración, la demanda fue rechazada, situación que no tiene relación ni incidencia alguna en el segundo poder al que se hizo mención, otorgado para una gestión diferente, con casi dos años de diferencia entre uno y otro, y por la que se hizo su correspondiente pago de honorarios. Es ostensible la falta de razonabilidad el argumento esgrimido como defensa por el inculpado, en el sentido de que no continuó adelantando esta gestión porque el señor Javier Antonio le había solicitado que se adelantara otra gestión y que se suspendiera ésta, situación que es negada por el quejoso, bajo la gravedad de juramento, de una manera clara, precisa, sin contradicción alguna, coherente, y sin que se observe animadversión alguna hacia el disciplinado, o interés diferente al de narrar los hechos tal como sucedieron, de lo

que se pueda inferir falta la verdad, como para no darle crédito y dejar incólume el principio constitucional de la presunción de inocencia a favor del investigado, quien así lo pretende basado en que en la investigación están enfrentados el dicho de ambos, olvidando que existen otros elementos que apoyan el del señor Javier, como lo son los documentos que demuestran la contratación de la gestión, el inicio de la misma, la inadmisión y rechazo de la demanda, el pago de honorarios por diferentes conceptos, el distanciamiento entre un encargo y otro, el nunca haber renunciado a continuar con el encargo. Si realmente se hubieran dado los hechos tal como lo pretende hacer ver el investigado, en el sentido de que el quejoso le dijo que dejaran eso así, aquel como profesional en el derecho, de amplia trayectoria, no hubiera esperado de brazos cruzados que se rechazara la demanda, sino que la hubiera corregido”. El A-quo tuvo en cuenta para imponer la sanción al letrado enjuiciado, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma, que se consagran en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, también lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de la misma ley, teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la isma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación de intereses económicos de particulares, de su cliente, quien ya le había pagado unos honorarios de los cuales expidió el correspondiente recibo, lo que implica mayor compromiso para el profesional del derecho, por la culpabilidad con la que obró, y por no tener antecedentes disciplinarios en su contra, lo que

permite no imponer una sanción mayor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado IRLAN CARDONA BETANCUR a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajusta o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que el togado fue contratado por el señor Javier Antonio Martínez para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de constitución de los gravámenes de

patrimonio de familia inembargable y afectación a vivienda familiar sobre un inmueble de propiedad de la Señora Luz Mary López de Martínez, quien es la esposa del aquí quejoso, en segundo lugar, para contestar demanda ejecutiva dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la misma señora en contra del referido señor, por lo cual recibió sumas de dineros como anticipo por honorarios. Asimismo, se demostró con las probanzas que el profesional del derecho actuando en calidad de mandatario presentó efectivamente la demanda de constitución de patrimonio de familia sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 294-51489 de Dosquebradas de propiedad de la señora uz Mary López Marín, sin que se conozca la fecha de la presentación, no obstante se entiende que fue oportunamente, toda vez que para el 04 de marzo de 2013, se profirió el auto de inadmisión, en el cual se le reconoció personería al disciplinable en calidad de apoderado del quejoso y se le concedieron 5 días para que la misma fuese corregida, actuación ésta de absoluta simpleza, puesto que consistía solo en que se expresara con claridad en la demanda la profesión u oficio del peticionario y del beneficiario, tal como lo exige el artículo 12 literal A de la ley 70 de 1931, por lo que es razonable el dicho del señor Martínez en el sentido de que en el juzgado le informaron esta situación, evidenciándose que no se hacía necesaria realizar una gestión compleja ni difícil para saber a qué se dedicaba quien lo promovía, ya que bastaba una visita a su cliente, o una mera llamada telefónica para averiguarlo, lo que el Dr. Cardona Betancur no hizo, y sin

existir justificación alguna. De la misma forma, no realizó ningún pronunciamiento ante el juzgado sobre la imposibilidad de recaudar la información en lapso, y como dentro del término correspondiente no fue hecha la aclaración, la demanda fue rechazada, situación que no tiene relación ni incidencia alguna en el segundo poder al que se hizo mención con anterioridad, otorgado para una gestión diferente, con casi dos años de diferencia entre uno y otro, y por la que se realizó su correspondiente pago de honorarios. Quedó acreditado por el A-quo que el togado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual fue contratado, por lo que ocasiono el rechazo de una demanda y finalmente el archivo de la misma. No es de recibo para esta colegiatura los argumentos del disciplinable al exponer que no continuó adelantando esta gestión porque el señor Javier Antonio le había solicitado que se adelantara otra gestión y que se suspendiera ésta, situación que es negada por el quejoso, bajo la gravedad de juramento, de una manera clara, precisa, sin contradicción alguna, coherente, y sin que se observe animadversión alguna hacia el disciplinado, o interés diferente al de narrar los hechos tal como sucedieron, de lo que se pueda inferir falta la verdad, como para que el a quo y esta Colegiatura no le diera crédito y dejar incólume el principio constitucional de la presunción de inocencia a favor del investigado, quien así lo pretendió basado en que en la investigación están enfrentados el dicho de ambos, olvidando que existen otros elementos que apoyan el del señor Javier, como lo son los documentos

que demuestran la contratación de la gestión, el inicio de la misma, la inadmisión y rechazo de la demanda, el pago de honorarios por diferentes conceptos, el distanciamiento entre un encargo y otro, el nunca haber renunciado a continuar con el encargo. Si realmente los hechos narrados por el disciplinable fueren como este los narro en su versión libre y alegatos de conclusión, en el sentido de que el quejoso le dijo que dejaran eso así, aquel como profesional en el derecho, de amplia trayectoria, no hubiera esperado de brazos cruzados que se rechazara la demanda, sino que la hubiera corregido, o hubiera presentado una petición de suspensión de una manera formal como lo establece la ley, o si lo que se quería era desistir de continuar con la actuación por petición de su cliente, se hubiera presentado la petición en ese sentido, pero nada de ello ocurrió, se guardó silencio, se rechazó la demanda, y ante el mimos rechazo no se hizo nada, cuando pudo promoverse nuevamente en cualquier momento, a pesar que ya habían sido pagados la mayoría de los honorarios acordados, situación que mantuvo oculta a su cliente, haciéndole creer de que el proceso se adelantaba, hasta que por iniciativa propia, o porque una tercera persona se lo indicó, acudió ante el juzgado y se dio cuenta de lo que realmente estaba sucediendo. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada

en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el

establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la disciplinada contrarió el deber de celosa diligencia en sus encargos profesionales, sin que se encuentre justificación alguna. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de descuidar el asunto encomendado incumple abierta y conscientemente con los deberes que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues dejó de subsanar la demanda para la cual fue contrato por su cliente, provocando de esta forma el rechazo de la misma, omisión que no se encuentra justificada.

Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas.

  • De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado CARDONA BETANCUR, no registra antecedentes disciplinarios en su contra. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la conducta desplegada por el togado investigado es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como lo es el de la celosa diligencia, a lo que debe agregarse que con su conducta afectó el normal funcionamiento del Despacho, toda vez que puso en funcionamiento el aparato judicial al presentar una demanda que fue inadmitida, y no subsanada por el disciplinable, ocasionado que el despacho judicial rechazara la misma, y ordenara el archivo de las diligencias, proceso en el cual al disciplinado se le había contratado y para el cual le fueron pagados honorarios.

Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, se torna delicado pues debe considerarse el hecho de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche como también por el incumplimiento injustificado de los deberes que le asisten. No obstante, es menester advertir que si bien esta especialidad no se ocupa de temas de carácter monetario, se ha de considerarse el detrimento patrimonial que padeció el señor Javier Antonio Martinez al haberle pagado al togado unos honorarios profesionales por la suma de $ 1000.000 y aun así, asumir una actitud indiligente frente a la atención del

asunto encomendado. Por estas razones, se encuentra ampliamente justificada la sanción impuesta al doctor CARDONA BETA

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