CSDJ - F66001110200020150047901ADJUNTA20190725143013-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150047901ADJUNTA20190725143013-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ACTOS FRAUDULENTOS / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. La disciplinada, presentó informes de gestión con una firma del Supervisor falsa para cobrar su honorarios. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000 2015 00479 01 (15331-35) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de marzo de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA con DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de Dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenadas mediante auto de 18 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Pereira, en la cual solicitó investigar al abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, en calidad de apoderado de los señores Jorge Enrique Salgado y Luis Fernando Arias López, demandados dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2014-007-00, promovido por el señor Luis Diego Giraldo Londoño. Lo anterior en razón a que los demandados le informaron al Juez una serie de irregularidades que estaba cometiendo el abogado dentro del trámite mencionado, además al parecer el auto interlocutorio No. 316 de fecha 27 de mayo de 2015, que el investigado le entregó a sus clientes, no era original y la firma contenida allí no correspondía a la del 1 Magistrado Ponente JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ , en sala con el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE señor Juez. Allegó copia íntegra del proceso ejecutivo (Folios 1 a 138 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.873.925 y porta la tarjeta profesional No. 177107, vigente para la época de los hechos. (Folio 141 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 10 de
septiembre de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ abrió investigación disciplinaria contra el abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 142 c.o 1ra instancia) 4.- El disciplinado presentó escrito manifestando que no podría asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto estará fuera del país con su familia desde el 20 de octubre de 2015 hasta el 27 de enero de 2016. (Folio 152 c.o) 5.- El señor Jorge Enrique Salgado García, presentó escrito manifestando que el abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA es su apoderado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, indicando que una vez se inició el proceso ejecutivo, con mucha dificultad logró conseguir la suma de $3.000.000 que le entregó al abogado el 15 de mayo de 2015, para lo cual le firmó recibo, los cuales debía consignar al Juzgado, pasado un mes, en vista que no aparecía consignado en el proceso el dinero, le preguntó al abogado quien manifestó haberla consignado y le entregó una consignación del banco Agrario, en formato consignación de depósitos judiciales, pero al observarla con detenimiento se dio cuenta que no tenía sello del banco, al preguntarle le señaló que ese banco colocaba el sello en una hoja separada, lo cual considera absurdo.
Indicó que el disciplinado tiene un café internet, razón por la cual al otro día fue al negocio y el letrado le entregó una nueva fotocopia del recibo de consignación con un registro separado del banco Agrario y un sello del Juzgado Primero de Descongestión, con fecha de recibido 27 de mayo de 2015 y además le entregó una copia de la supuesta liquidación presentada en el Juzgado por el demandante Luis Diego Giraldo Londoño falsa e inflada en su valor en más de $3.000.000. Finalizó diciendo que el disciplinado faltó a la verdad al informarle al Consejo Seccional que estará fuera del país, pues lo ha visto en varias oportunidades en la esquina del negocio que tiene, solicitando se solicite la prueba de las salidas del país. (Folios 159 a 162 c.o) 6.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinado, quien presentaba varias excusas sin ser de recibo del despacho, el Magistrado de Instancia mediante auto de 15 de junio de 2016, emplazó al disciplinado, declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio a la doctora LINA MARCELA OTÁLVARO JARAMILLO, a quien no se logró localizar, posesionándose finalmente como defensor de oficio al doctor CRISTIAN ALEXIS LÓPEZ GIRALDO, con quien se adelantó la primera Audiencia el 20 de septiembre de 2016, quien además expuso dos folios entregados por el disciplinado en el cual se daba cuenta que fue designado como jurado de votación por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las
elecciones del 2 de octubre de 2016 y la citación programada para el mismo día de la audiencia solicitando así la suspensión de la misma, a lo cual accedió el Magistrado de Instancia. (Folio 212 y cd) 7.- El 8 de noviembre de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio y el quejoso Luis Fernando Arias López, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes: 7.1.- Ampliación de queja: Indicó que tal cual como aparece en los documentos allegados por el Juzgado, contactó al abogado investigado para que lo representara en una demanda contra su socio y donde fungía como fiador, demanda interpuesta por LUIS DIEGO GIRALDO, cancelándole honorarios y la suma de $3.000.000 del cual expidió recibo, para que fueran consignados al Juzgado como abono de lo adeudado a la contraparte, de lo cual le entregó unos recibos que reposan en el proceso que fue allegado por el Despacho de conocimiento a esta investigación. 7.2.- De oficio el Magistrado decretó la declaración del señor Luis Diego Giraldo Londoño. (Folio 216 y cd) 8.- La siguiente audiencia de pruebas y calificación provisional, se logró adelantar el 28 de agosto de 2017, a la cual asistió el quejoso, el defensor de oficio del disciplinado y el testigo decretado de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio del señor LUIS DIEGO GIRALDO LONDOÑO:
Manifestó que actuó como demandante en un proceso de restitución de inmueble arrendado, que el abogado GUEVARA CHICA, lo llamó para negociar no tiene clara la fecha y recibió de este la suma de $3.000.000, después se reunió con la contraparte quien le canceló el saldo y presentó memorial al juzgado solicitado la terminación del proceso, sin recordar en qué fecha presentó el memorial, de otra parte aseguró no haber presentado ninguna liquidación del crédito. 8.2.- Calificación jurídica de la conducta: El Operador de Justicia una vez realizó un recuento de las pruebas allegadas, procedió a calificar la conducta del disciplinado manifestando que el inculpado de manera consiente y voluntaria le entregó a su cliente un recibo de consignación del Bango Agrario sin sello del banco y un auto del Juzgado donde la firma no concuerda con la del titular de dichos despacho, documentos que tenían como finalidad demostrar que había consignado el valor de $3.000.000 como depósito judicial en el banco Agrario como abono a la deuda del proceso que se estaba adelantando, razón por la cual el inculpado podría estar incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al haber participado en actos fraudulentos, conducta calificada a título de dolo. De otra parte observó el despacho que había una retención de dineros, sin existir hasta el momento un elemento justificante de su actuación, con lo cual podría estar incurso en la falta a la honradez contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada
a título de dolo. (Folios 279 a 280 y cd) 9.- El 21 de noviembre de 2017, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos finales del Ministerio Público: Manifestó que luego de revisar las pruebas allegadas y el pliego de cargos endilgado, se daban las condiciones para emitir una sentencia de carácter condenatorio, por los dos cargos que le fueron endilgados en el pliego, toda vez que quedó demostrado que el inculpado recibió poder para representar a los quejosos en un proceso ejecutivo en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Pereira, quienes además manifestaron que le habían entregado $3.000.0000 al abogado para que realizara un abono al demandante, dinero que no llegó oportunamente al destinatario y agravando la situación le entregó a los quejosos un documento del banco Agrario, actuaciones realizadas con dolo, además el mismo Juzgado manifestó que el auto interlocutorio 613 no reposa en el expediente y las firmas que aparecen en él no corresponden a trabajadores del juzgado, constituyéndose así el acto fraudulento. 9.2.- Alegatos finales del defensor de oficio: Señaló el defensor de oficio que la conducta endilgada se circunscribe en dos hechos, el primero al haber entregado de forma tardía el dinero recibido por sus clientes, observándose para este hecho la declaración del señor LUIS
FERNANDO ARIAS LÓPEZ, donde se demuestra que el dinero si fue entregado en el año 2015 a él por intermedio de su apoderado, el doctor LUIS DIEGO GIRALDO LONDOÑO, considerando que dentro del expediente no existe prueba de que se hubiera entregado el dinero de manera tardía, debiéndose dar el beneficio de la duda a favor de su defendido. Respecto a los documentos presuntamente falsos, el recibo del banco agrario y un auto del Despacho donde se tramitó el proceso inicial que dio origen a la queja, el quejoso manifestó que los documentos fueron entregados por un tercero en un café internet, por tanto tampoco se puede concluir que hayan sido elaborados por el inculpado, razón por la cual solicitó se emita sentencia de carácter absolutorio. (Folios 304 a 305 y cd c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de sentencia del 7 de marzo de 2018, sancionó al abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA con DOS AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La Sala a quo indicó que estaba debidamente acreditada la calidad cliente abogado y del caudal probatorio se desprendía con absoluta claridad que el referido abogado, dentro del aludido proceso recibió no
solo sus honorarios, sino además la suma de $3.000.000 el 15 de mayo de 2015, para negociar con la contraparte, dinero que debía consignar a la cuenta del Juzgado y hacer el correspondiente reporte, lo cual en efecto no realizó y ante el requerimiento de sus clientes les exhibió un recibo del banco Agrario y un auto del Juzgado los cuales no eran auténticos. Ahora bien, frente a la duda expresada por el defensor de oficio frente a los documentos no se puede acoger la tesis por cuanto el mismo Juzgado certificó la inexistencia de los documentos y frente a la no entrega del dinero a su destinario el cual finalmente si fue entregado se cuestiona es la tardanza en dicha entrega en los términos que indica la Ley, es decir, a la mayor brevedad posible. Respecto a la sanción manifestó al a quo que teniendo en cuenta la gravedad de las faltas, la trascendencia social de su conducta, la desconfianza que genera a la comunidad, hacía los profesionales del derecho, la sanción de suspensión era justa y proporcional. (Folios 307 a 310 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio del disciplinado, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Como primera medida argumentó que conforme a las pruebas decretadas y practicadas se demostró que su defendido entregó el dinero al señor LUIS FERNANDO ARIAS LÓPEZ, por conducto de LUIS DIEGO GIRALDO LONDOÑO, lo cual quedó demostrado por el propio abogado GIRALDO LONDOÑO, sin existir prueba de que los
mismos hayan sido entregados de manera tardía. Frente a la entrega del referido auto a los quejosos indicó que no existía prueba dentro del proceso que demuestre que su prohijado haya entregado personalmente los aludidos documentos a los que refiere el despacho y que dicen los quejosos fueron entregados en un café internet, generándose así una duda razonable que debe ser resuelta a favor del disciplinado. Finalmente indicó que la no comparecencia del disciplinado no puede inferir responsabilidad alguna, puesto que el mismo profesional estuvo representado de manera oficiosa y se discutió hasta el final del proceso su inocencia. Agregó que en ningún momento fue allegado copia del expediente 0072014 del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Pereira, que permitiera cotejar los documentos originales con los adosados a la queja disciplinaria, a pesar de ser solicitados de manera oficiosa. (Folios 314 a 316 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de julio de 2018 expidió certificado No. 502626, según el cual el abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA no registra sanciones. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- El Ministerio Público rindió concepto indicando que se debía confirmar la sentencia apelada, siendo reprochable la conducta del
abogado, pues elaboró el auto No. 613 del 27 de mayo de 2015 el cual fue tachado de falso por parte del Juzgado Primero de ejecución Civil Municipal de Pereira, documento que fue entregado por el disciplinado a sus cliente y con el cual se lograba darle mayor credibilidad al recibo de consignación del banco agrario de Colombia que también entregó, ya que en la providencia adulterada se incluía, dentro del avalúo realizado, la suma de $3.000.000, los cuales nunca fueron consignados a disposición del Juzgado y si bien se los entregó al demandante eso fue tiempo después, quedando así demostradas las faltas endilgadas. 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 16 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.873.925 y porta la tarjeta profesional No. 177107, vigente para la época de los hechos. (Folio 141 c.o 1ra instancia) 3.- De la Apelación Como primera medida se tiene que ela disciplinada se notificó de la sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2018 y presentó recurso de apelación el 15 del mismo mes y año, dentro del término legal. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado
a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenadas mediante auto de 18 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Primero de ejecución Civil municipal de Pereira, en la cual solicitó investigar al abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, en calidad de apoderado de os señores Jorge Enrique Salgado y Luis Fernando Arias López, demandados dentro del proceso ejecutivo singular No. 2014-007-00, de mínima cuantía promovido por el señor Luis Diego Giraldo Londoño. Lo anterior en razón a que los demandados le informaron al Juez una serie de irregularidades que estaba cometiendo el abogado dentro del trámite mencionado, además al parecer el auto interlocutorio No. 316 de fecha 27 de mayo de 2015, que el investigado le entregó a sus clientes, no era original y la firma contenida allí no correspondía a la del señor Juez. Allegó copia íntegra del proceso ejecutivo (Folios 1 a 138 c.o) De otra parte, el señor Jorge Enrique Salgado García, presentó escrito manifestando que el abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA es su apoderado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, indicando que una vez se inició el proceso ejecutivo, con
mucha dificultad logró conseguir la suma de $3.000.000 que le entregó al abogado el 15 de mayo de 2015, para lo cual le firmó recibo, los cuales debía consignar al Juzgado, pasado un mes, en vista que no aparecía consignado en el proceso el dinero, le preguntó al abogado quien manifestó haberla consignado y le entregó una consignación del banco Agrario, en formato consignación de depósitos judiciales, pero al obsérvala con detenimiento se dio cuenta que no tenía sello del banco, al preguntarle le señaló que ese banco colocaba el sello en una hoja separada, lo cual considera absurdo. Indicó que el disciplinado tiene un café internet, razón por la cual al otro día fue al negocio y el letrado le entregó una nueva fotocopia del recibo de consignación con un registro separado del banco Agrario y un sello del Juzgado Primero de Descongestión, con fecha de recibido 27 de mayo de 2015 y además le entregó una copia de la supuesta liquidación presentada en el Juzgado por el demandante Luis Diego Giraldo Londoño falsa e inflada en su valor en más de $3.000.000. Finalizó diciendo que el disciplinado faltó a la verdad al informarle al Consejo Seccional que estará fuera del país, pues lo ha visto en varias oportunidades en la esquina del negocio que tiene, solicitando se solicite la prueba de las salidas del país. (Folios 159 a 162 c.o) El defensor de oficio del disciplinado presentó escrito de apelación en el cual como primera medida argumentó que conforme a las pruebas
decretadas y practicadas se demostró que su defendido entregó el dinero al señor LUIS FERNANDO ARIAS LÓPEZ, por conducto de LUIS DIEGO GIRALDO LONDOÑO, lo cual quedó demostrado por el propio abogado GIRALDO LONDOÑO, sin existir prueba de que los mismos hayan sido entregados de manera tardía. Respecto a este argumento defensivo con el cual el defensor de oficio pretende desestructurar la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se tienen las siguientes pruebas: - A folio 32 del cuaderno original, obra recibo de caja menor en el cual en el cual el disciplinado recibe la suma de $3.000.000 de fecha 15 de mayo de 2015 que tiene como concepto “Dinero acuerdo embargo finca Finlandia abono” - El disciplinado le entregó a sus clientes un recibo del Banco Agrario de esa misma fecha 25 de mayo de 2015, junto con un recibo de consignación de depósitos judiciales de esa misma fecha. (Folio 33 c.o) - También a folio 35 se encuentra el “Auto interlocutorio: 613” de fecha 27 de mayo de 2015, firmado supuestamente por el Juez ALFREDO LEAL VÉLEZ, el cual fue tachado por el Juzgado donde se modifica y aprueba la liquidación del crédito. - Los señores JORGE ENRIQUE SALGADO y LUIS FERNANDO ARIAS LÓPEZ, demandados, el 13 de julio de 2015, allegan al Juzgado los anteriores documentos (recibos banco agrario y
depósito judicial, así como el Auto) solicitando se investigue la autenticidad de los mismos. - El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Pereira en auto del 18 de agosto de 2015 indicó que dichos documentos eran falsos y compulsó copias a esta Colegiatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que se iniciara las respectivas investigaciones. - Dentro de la investigación también se recibió el testimonio del señor LUIS DIEGO GIRALDO LONDOÑO: Manifestó que actuó como demandante en un proceso de restitución de inmueble arrendado, que el abogado GUEVARA CHICA, lo llamó para negociar no tiene clara la fecha y recibió de este la suma de $3.000.000, después se reunió con la contraparte quien le canceló el saldo y presentó memorial al juzgado solicitado la terminación del proceso, sin recordar en qué fecha presentó el memorial, de otra parte aseguró no haber presentado ninguna liquidación del crédito Con base en las pruebas anteriormente relacionas, es claro para la Sala que el disciplinado recibió el 15 de mayo de 2015, la suma de $3.000.000 como abono de la deuda de sus clientes, los cuales nunca consignó al banco agrario y bien posteriormente si se los entregó al abogado de los demandantes, doctor LUIS DIEGO GIRALDO LONDOÑO, quien no recuerda la fecha, lo cierto es que para el auto del 18 de agosto de 2015, tal hecho no había ocurrido retrasando así la entrega del dinero la cual fue recibida para un objetivo específico, demora a todas luces injustificada y que además estuvo acompañada de engaños y falsedades, razón por la cual contrario a lo manifestado
por el disciplinado, en momento alguno puede existir duda en su actuación. Como segundo elemento defensivo, señaló que frente a la entrega del referido auto allegado al Juzgado por los quejosos que no había prueba dentro del proceso que demostrara que su prohijado hubiere entregado personalmente los aludidos documentos a los que refiere el despacho y que dicen los quejosos fueron entregados en un café internet, generándose así una prueba razonable que debe ser resuelta a favor del disciplinado. Tal elemento de defensa también carece de cualquier sustento, pues no solamente se cuenta en el plenario con el auto tachado como falso por el director del proceso, sino también con el recibo del Banco Agrario de fecha 25 de mayo de 2015, junto con un recibo de consignación de depósitos judiciales de esa misma fecha. (Folio 33 c.o) y se tiene certeza que el disciplinado nunca consignó dicho dinero, estando más que probada la falta en que incurrió, la cual no solamente está siendo investigada disciplinariamente sino también penalmente, con lo cual se encontró incurso en actos fraudulentos. Finalmente el apelante indicó que la no comparecencia del disciplinado a la presente investigación no puede inferir responsabilidad alguna, puesto que el mismo profesional estuvo representado de manera oficiosa y se discutió hasta el final del proceso su inocencia. Como primera media es importante por esta Colegiatura advertir que la responsabilidad disciplinaria endilgada al abogado, en momento alguno esta fincada a su ausencia en el proceso disciplinario, teniendo claro que fue conocedor de cada una de las etapas, pues presentó un sinnúmero de memoriales solicitando aplazamientos, sin embargo
decidió dejar su defensa en manos del defensor de oficio, y la edificación de las faltas disciplinarias se encuentran estructuradas en las pruebas allegadas a la investigación, las cuales fueron analizadas integralmente y que den certeza de sus actuaciones disciplinariamente relevantes Además si el disciplinado tenía medios de defensa debió haber concurrido al proceso disciplinario y demostrar su inocencia y no venir en esta instancia su defensor de oficio a intentar estructurar una duda cuando existen en el sumario pruebas contundentes de su conducta dolosa. Es decir, contrario a lo manifestado por el apelante si existen pruebas que conducen a demostrar con certeza las conductas disciplinariamente relevantes y además reprochable del profesional de la derecho, que presentó unos documentos falsos a su cliente intentando engañarlo, sin importar que se trataba de un auto de un Juzgado y recibos de consignación de un Banco de naturaleza pública, defraudando no solo al quejoso sino a la administración de justicia, conducta esta que debe ser sancionada por esta Judicatura y que además está siendo investigada penalmente. Habiendo desatado los puntos de apelación, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de fecha 7 de marzo de 2018, mediante la cual se sancionó al abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9 y artículo 35 numeral 4 de la Ley
1123 de 2007, calificadas a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de fecha 7 de marzo de 2018, mediante la cual se sancionó al abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 33 numeral 9 y artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.