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CSDJ - F66001110200020150048201ADJUNTA20180719124334-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150048201ADJUNTA20180719124334-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N. 660011102000201500482 01 Aprobado según Acta N° (61) de la misma fecha

Referencia: Apelación Auxiliar de la Justicia

Diana María Quintero Velásquez ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Corporación entrara a resolver el recurso de apelación de la sentencia emitida en enero treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se sancionó a la señora Diana María Quintero Velásquez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para la época de los hechos, y la EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la omisión a los deberes establecidos en el artículo 9 numeral 4º literal c), concordante con lo prescrito por el artículo 50 del Código General del Proceso, de no ser porque se observa causal de nulidad. 1Sala dual integrada por M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique y el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 660011102000201500482 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación.

LO FÁCTICO Señala la compulsa de copias enviada por el Juzgado Civil del Circuito Dosquebradas – Risaralda contra el auxiliar de la justicia-secuestreDiana María Quintero Velásquez quien presuntamente omitió sus deberes al interior del proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2013 – 00191, siendo demandante José Walther Patiño Aguirre y demandado José Julián Muñoz Jaramillo. El 25 de febrero de 2014 se le realizó la entrega de la custodia del inmueble embargado ubicado en la Avenida 30 de agosto No. 75 – 51 Centro Comercial Unicentro Pereira Nivel C Local C – 19, éste se encontraba arrendado por la suma de $ 750.000 mensuales y la auxiliar de la justicia durante el lapso de tiempo que tuvo la tenencia no allegó ningún informe que relacione las sumas de dinero recibidas por concepto de arrendamiento como tampoco los gastos generados por su administración.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Mediante auto del 7 de septiembre de 20152 se abrió indagación preliminar contra el auxiliar de la justicia Diana María Quintero

Velásquez.

2. Mediante auto del 19 de noviembre de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la auxiliar de la justicia DIANA

MARÍA QUINTERO VELASQUEZ3.

3. Mediante auto del 20 de junio de 2016, se fijó fecha para que la 2 Folio 4 del C.O. 3 Folios 35 al 40 del C.O.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación. investigada DIANA MARIA QUINTERO VELASQUEZ rinda versión libre a fin de que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos.4

4. Mediante escrito recibido el 8 de Julio de 2016 la Dra. DIANA MARIA

QUINTERO VELASQUEZ, rindió VERSION LIBRE.5

5. Por auto del 16 de septiembre de 2016 el magistrado sustanciador ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002 6.

6. Mediante proveído del 17 de mayo de 2017 el Seccional de primera instancia profirió pliego de cargos contra de la auxiliar de la justicia DIANA MARIA QUINTERO VELASQUEZ para la época de los hechos investigados “…ya que presuntamente pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 9º numeral 4 literal c), concordante con lo prescrito por el artículo 50 numeral 4º literal c) concordante con lo prescrito por el artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso7.

7. Mediante auto del 9 de agosto de 2017 se corre traslado común a los sujetos procesales para presentar alegatos.8

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en enero treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018), se sancionó al auxiliar de la Justicia DIANA

4 Folio 63 del C.O. 5 Folio 66 al 73 del C.O. 6 Folio 86 del C.O. 7 Folio 90 al 95 del C.O. 8 Folio 144 del C.O.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación.

MARIA QUINTERO VELASQUEZ, con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V., por la omisión de los deberes establecidos en el artículo 9º numeral 4º literal c), concordante con lo prescrito por el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso. Coligió el Seccional de instancia que de las pruebas arrimadas al expediente que la auxiliar de la justicia omitió la entrega de los informes de gestión del bien puesto bajo su custodia y lo hizo en los siguientes términos: “En el asunto sub exámine, las pruebas allegadas al presente expediente, se colige con certeza, que la disciplinable omitió la entrega de los informes de gestión del bien puesto bajo su custodia; igualmente, habiendo recibido los cánones de arrendamiento, tampoco los consignó en la cuenta fijada por el despacho, ni allegó una relación de su destinación; por el contrario, en su versión fu ambigua y no entregó explicación detallada de los cánones por ella cobrados, su monto total y los gastos generados por el mantenimiento del inmueble.” Por lo anterior concluyó la Sala a quo, que la investigada incurrió de manera ostensible en la falta disciplinaria imputada.

Dosificación de la Sanción. Tal como consideró el Seccional de instancia desde la formulación del pliego de cargos, se estimó que la actuación del disciplinado es grave, pues se trata de la omisión de funciones públicas asignadas transitoriamente a un particular por un despacho judicial con el fin que propenda por la administración de justicia, comportamiento que reviste la modalidad de culpa, conllevando a que la sanción pertinente sea LA EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V. para la época de los hechos.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación.

La encartado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo cual fue remitido el expediente en apelación a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala es competente para conocer en grado de recurso de apelación de las sentencias de primera instancia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación. la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación. y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo

previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.”

DE LA NULIDAD.

Como se indicó en precedencia, le correspondería a esta Superioridad pronunciarse en grado de apelación de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se sancionó a la señora DIANA MARÍA QUINTERO VELASQUEZ en su calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE DOS (2) S.M.L.V., por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 9º numeral 4º literal c) concordante con lo prescrito en el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso. Pues bien, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurren causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación.

Único - Ley 734 de 2002. En este sentido, las preceptivas relativas al principio de legalidad, aplicable en el sub lite, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y su declaratoria oficiosa; normas cuyo texto dispone: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de éste código y de la ley…” (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad as siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto).

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación. (…) Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.

(…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presenta la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente” Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirige a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario si se advierte que ninguna se presenta, se procederá al estudio de fondo de la decisión de primera instancia. Así las cosas, desde ya es ostensible para la Sala, que las presentes diligencias se encuentran afectadas por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, dado que la Sala a quo al proferir el pliego de cargos incurrió en un hecho generador de nulidad; ello por cuanto a la señora DIANA MARIA QUINTERO VELASQUEZ en su condición de Auxiliar

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación. de la Justicia-Secuestre, se le endilgó de manera directa la falta establecida en el artículo 9º numeral 4º literal c) concordante con lo prescrito en el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso, cuando

indiscutiblemente lo que resultaba procedente era aplicar el régimen de los auxiliares de la justicia regulado en el artículo 52 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único); para encuadrar las conductas presuntamente anti éticas en las faltas expresamente señaladas, así como las sanciones que les son propias, pues como lo ha unificado esta Superioridad en las siguientes resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros9, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria. El libro III de la Ley 734 de 2002 dispone el “régimen especial” aplicable a los particulares a partir de su artículo 52; por su parte, el “Título I”, “Capítulo Primero”, en sus artículos 53 ibídem regula el ámbito de aplicación el cual comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos”. Además el referido artículo (modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011) enfatiza en que dicho régimen se aplica a los particulares “que cumplan labores de interventoría o

supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que 9M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación. tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Así mismo, es claro que administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias”. (Negrillas fuera de texto original). Es decir, para efectos del tema tratado, ese régimen especial, se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas, de manera permanente o

transitoria, que por disposición legal realizan funciones o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales. A su vez, en el “Capítulo Segundo” de la normatividad citada, artículo 54, se estableció el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses que le son aplicables a los particulares que ejerzan tales funciones.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación.

Por su parte, el “Capítulo Tercero”, artículo 55 enfatiza en que los sujetos disciplinables “por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas”, regulando el catálogo de las mismas, las cuales, según el parágrafo primero ejusdem, “sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. De la misma manera, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, les son aplicables las siguientes sanciones principales: “Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte

años”. En cuanto a los criterios para la graduación de la sanción, en el artículo 57 ibídem, señala que “Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado”. En ese orden de ideas, aunado a lo expuesto en el acápite inicial de este proveído denominado “de los auxiliares de la justicia” existe un régimen

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación. especial dispuesto para los particulares que cumplen de manera permanente o transitoria funciones públicas, aspecto en el que puede clasificarse a los auxiliares de la justicia; y en ese sentido, a estos debe aplicarse tanto lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, como el catálogo de faltas gravísimas reguladas en el Libro III, sancionables a título de dolo o culpa y, las sanciones y criterios para la graduación de la sanción dispuestas en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002.

De allí que ni el Código de Procedimiento Civil, ni el Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni el Código General del Proceso, regulen las faltas expresamente a aplicar sino simplemente son normas primarias de exigible cumplimiento para la

función o atribución otorgada, es decir que disponen una serie de reglas, deberes, obligaciones, etc, que operan como marco de legalidad o criterios auxiliares. Entonces, sin mayor discusión, no se puede confundir las sanciones que puede aplicar el Juez respectivo a los auxiliares de la justicia - previo trámite del incidente de exclusión - con las sanciones propias de la Jurisdicción Disciplinaria por su incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio público encomendado. Es decir, el incidente de exclusión y el proceso jurisdiccional disciplinario que puede seguirse contra los auxiliares de la justicia, han sido atribuidos a competencia de diferentes autoridades, así como las causales, el procedimiento y la sanción a aplicar también son disímiles de acuerdo a cada jurisdicción y la naturaleza jurídica a su cargo.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación.

A juicio de esta Sala entonces, se advierte que la norma legal aplicable como lo es la Ley 734 de 2002, la cual determina no solamente el procedimiento a seguir, sino las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, las faltas a imputar, la modalidad de la conducta y, las sanciones a aplicar a los auxiliares de la justicia cuando desatiendan la ética exigible –normas primariasen el oficio público encomendado, es esa normativa la que debe seguir el Operador

Jurisdiccional Disciplinario y no el Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos los Acuerdos de la Sala Administrativa,, últimas disposiciones que, se repite, disponen una serie de reglas, deberes, prohibiciones, atribuciones, obligaciones, etc que operan como marco para determinar la legalidad. Concebir lo contrario, implica afectación del debido proceso constitucional (art. 29) en lo relacionado “con el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al investigado la ritualidad de las formas propias de cada juicio y se cumpla fielmente con el principio de legalidad; y de ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayas fuera del texto)

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación.

Lo anterior indica que, si el legislador es el poder derivado del Constituyente primario para definir los procedimientos, éstos deben ser cumplidos a

cabalidad, por parte del operador disciplinario judicial. Por tanto, la anterior irregularidad sustancial se erige como nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 143 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará a partir del pliego de cargos formulado mediante proveído del 17 de mayo de 2017, para que se subsanen las irregularidades advertidas, que indudablemente vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de esta actuación disciplinaria a partir del auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, profirió CARGOS contra DIANA MARIA QUINTERO VELÁSQUEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia para la época de los hechos investigados, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 9º numeral 4º literal c) concordante con lo prescrito en el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso, para que se subsanen las irregularidades advertidas, dejando a salvo el material probatorio allegado, conforme a las razones y en los términos expuestos en

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación. las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes y devuélvase al Seccional de instancia para los fines de ley.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000 201500482 01 Aprobada en Sala No. 61 del 11 de julio de 2018. Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, respecto de la decisión proferida por la Sala, mediante la cual se declaró la nulidad de

la actuación disciplinaria a partir del auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, profirió CARGOS contra DIANA MARIA QUINTERO VELÁSQUEZ, en su

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación. calidad de Auxiliar de la Justicia para la época de los hechos investigados, por presuntamente haber incurrido en la falta establecida en el artículo 9º numeral 4º literal c) concordante con lo prescrito en el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso, para puntualizar que si bien hasta la fecha consideraba que la nulidad debía decretarse por cuanto el régimen aplicable a los auxiliares de la justicia era el contemplado en el Código de Procedimiento Civil, esta Funcionaria recogió la mencionada postura, para en adelante, considerar que el régimen bajo el cual deben ser investigados y sancionados estos funcionarios, debe atender lo normado en los artículos 123 y 210 de la Constitución Nacional y en consecuencia la normatividad contemplada en el Código Disciplinario Único, régimen especial de los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002, artículos 52 a 57 y artículo 66.

Lo anterior, por cuanto se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, y en tal sentido es perfectamente viable aplicar las normas contenidas en

los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad de la falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación. disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas,

las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o compl

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