CSDJ - F6600111020002015004940120180221120527-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002015004940120180221120527-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 660011102000201500494 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 el 04 mayo de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el terminó de tres (3) meses a la abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 37, literales b), i) del artículo 34, concordantes con el artículo 28 numerales 8,10 y 18 literal a) de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 08 de septiembre de 2015, por la señora SUSAN PAMELA OSORIO DÍAZ, quien acudió personalmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y manifestó su inconformidad por las actuaciones irregulares de la abogada Dora Alicia Zuluaga Giraldo, basa la
queja en que contrató la profesional del derecho para que representara a su esposo, el acusado Carlos Andrés Roldán Ramírez dentro de causa penal que se 1 Sala conformada por los Magistrados Germán Marín Zafra (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201500494 01
Abogado en consulta seguía en su contra, se le confirió poder y se le entregaron los documentos necesarios para la gestión; según le dijo la togada, ella hablaría con el fiscal para llegar a un preacuerdo y lograr una rebaja en la pena. Luego, recibió una llamada del celular de la abogada y otra profesional del derecho le informó que ella iba a seguir llevando el caso y que en ese proceso no había rebajas de pena, lo cual la disgustó mucho y le reclamó a la doctora Dora Alicia quien les había pedido un millón de pesos más, el cual ellos no le quisieron entregar. También, indicó, que hablaron con el Fiscal, titular de la causa penal, con el que supuestamente estaba negociando un preacuerdo la abogada y éste les dijo que no conocía a la hoy encartada. Posteriormente, señaló, que para otorgarle poder a otra abogada necesitaba el paz y salvo, el cual la hoy disciplinada lo condicionó al pago de un millón de pesos. Finalmente, sostuvo la quejosa, que después de audiencia se dieron cuenta, que la togada DORA ALICIA ZULUAGA, ni siquiera había presentado el poder en el
proceso penal, es decir, que no los representó.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Dora Alicia Zuluaga Giraldo, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 30293259, y es portadora de la tarjeta profesional No. 13.3809 del Consejo Superior de la Judicatura; el 17 de septiembre de 2015, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalando el 22 de octubre de 2015, la cual fue aplazada a solicitud de la disciplinada mediante constancia secretarial se programó en última instancia para el 04 de febrero de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor; con lo anterior se allegó el certificado No. 349484 expedido el 08 de septiembre de 2015, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se certificó que la doctora Dora Alicia Zuluaga Giraldo, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones los días 04 febrero de 2016, 20 de abril de 2016, 26 de mayo de 2016, 01 de septiembre de
2016, 19 octubre de 2016 y 14 febrero de 2017, data última en que se efectuó la calificación provisional. En audiencia de fecha 04 de febrero de 2016, inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la investigada a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, la disciplinada otorgó poder al abogado Luis Enrique García Álzate, para que la represente dentro de la presente investigación, quien acepta la designación. Versión libre. En audiencia de fecha 04 de febrero de 2016, la disciplinada manifestó que se comunicaba telefónicamente con la quejosa para informar las actuaciones adelantadas, no obstante esta no entendía la información brindada en razón a ello a través de un colega suyo trataba de darse a entender. Así mismo relató que se conoció con el señor Carlos Andrés Roldan y le dijo que lo que se buscaría con el fiscal eran unos beneficios, como el principio de oportunidad, porque él podía delatar las cabecillas en el negocio del tráfico de droga, después él le dijo que no iba a hacer eso porque lo habían llamado a amenazarlo y se demoraba mucho. Aclaro que se entrevistó con el señor Carlos Andrés 4 veces en la cárcel. Señaló haber sido clara con su cliente que no se podía llegar a un preacuerdo porque él ya había aceptado cargos en la legalización de captura, audiencia a la que ella no asistió. Los cargos imputados fueron por porte y tráfico de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta estupefacientes, así mismo indicó que no hizo solicitudes por escrito y ni asistió a ninguna audiencia, solo habló con el fiscal 24 seccional 3 o 4 veces sobre los beneficios, o conseguirle una prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia y para que fijara una fecha para audiencia de tasación de la pena; fue acompañada con la abogada Angelí Muñoz Rendón a quien le sustituyó el poder para que ella siguiera con el proceso, porque ella se iba para Bogotá. En relación a los honorarios expuso que al señor Roldan le había cobrado $6.000.000, de los cuales le adelantaron $2.000.000, no obstante cuando se fijó fecha para la audiencia el señor Roldan debía darle $1.000.000 más, pero cuando ella habló con el papá del imputado no le pagó porque le dijo que iba a continuar con la defensora de oficio que le habían asignado antes, entonces cuando citaron para audiencia la doctora Angelí dijo que no asistía porque no le pagó lo acordado. Después de eso ellos la llamaron a pedirle el paz y salvo y ella se los expidió. Por otra parte refirió que había litigado pocas veces en causas penales y hace mucho tiempo, lleva 10 años en el ejercicio de la profesión y fundamentalmente ha litigado en civil. Pruebas allegadas, solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. Se aporta el CD que contiene la audiencia preliminar del señor Carlos Roldan, el
poder otorgado por Carlos Andrés Roldan a la doctora Dora Alicia, unas declaraciones extra juicio y dos fotografías que iban a servir en la gestión ante la fiscalía para solicitar la prisión domiciliaria. La declaración bajo la gravedad de juramento Jhon Jairo Ortiz Fiscal 10 Seccional de Pereira Risaralda, en la actualidad y para la época de los hechos actuaba como Fiscal 24 Seccional de Pereira Risaralda, y de la doctora Angelí Muñoz Rendón quien fue la abogada sustituida en el proceso penal del señor Rendón. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta
Se decretan como pruebas:
1. La declaración de la doctora Angelí Muñoz.
2. La declaración del doctor Jhon Jairo Ortiz, Fiscal 10 Seccional de Pereira
Risaralda. De oficio. Solicitar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se nos envíen copias de las actuaciones desplegadas dentro de la causa penal con radicación nro.660016000035201501613 imputado Carlos Andrés Roldan Ramírez. En audiencia de pruebas y calificación de fecha 20 de abril de 2016, se recepcionó el testimonio del señor del fiscal Jhon Jairo Ortiz, el cual señaló: “En el aspecto puntual del caso del señor Roldan dice que la disciplinada compareció a esa fiscalía por
lo menos en dos oportunidades, el asistente del Despacho también la atendió, y ella manifestaba su interés en llegar a un preacuerdo, pero recuerda que cuando el secretario le pasó el expediente el implicado ya había aceptado cargos, lo que no procedería, lo cual él le manifestó a ella, pues el proceso ya seguía para audiencias de individualización de pena y sentencia”(sic). Pruebas allegadas, solicitadas, decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.
1. La declaración del doctor HENRY LOPEZ TORO, Fiscal Veinticinco Delegado
de Pereira Risaralda.
2. La ampliación de la queja Osorio Díaz, quien se localizará en la dirección registrada en la queja.
3. Así mismo se verificará por Secretaría, si se llegaron las diligencias de la causa penal como se solicitó en la audiencia pasada.
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Abogado en consulta En audiencia de pruebas y calificación de fecha 01 de septiembre de 2016, se recepcionó el testimonio del Fiscal Henry López Toro quien manifiesta no recordar el caso del señor Carlos Andrés Roldan, así mismo dice no conocer a la disciplinada y adicionalmente señala que el doctor Jhon Jairo Ortiz, lo reemplazó indicando que era Fiscal 25 Delegado de Pereira Risaralda. Ratificación y/o ampliación de la queja.
En desarrollo de la sesión del 19 de octubre de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le otorgó uso de la palabra a la quejosa a efectos que se pronunciara en torno a su escrito inicial procediendo a ratificarse bajo la gravedad del juramento en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos allí contenidos. Refirió que se sintió engañada por parte de la togada, toda vez que ella le había indicado que su esposo de acuerdo al delito cometido "si tendría beneficios", que se iba a llegar a un preacuerdo con el fiscal, el cual iba a ser la pena mínima, y una domiciliaria, en razón a ello se le entregó dinero según lo acordado y se cancelaría el excedente una vez suscrito el preacuerdo, posteriormente la abogada le informó que no había sido posible cumplir lo acordado y en ese caso su esposo no tenía beneficios, no le daban domiciliaria, ni le daban la pena mínima. Por otra parte arguyó que el Juez de conocimiento le indicó que la disciplinada no aparecía como apoderada de su esposo pues quien lo presentaba era la defensora de oficio motivo por el cual el paz y salvo entregado por la doctora Zuluaga Giraldo, no tenía validez alguna. Testimonio de Carlos Andrés Roldan Ramírez: De igual manera dentro de la misma diligencia manifestó que el compromiso con la abogada fue que ella hablaría con el Fiscal para lograr un preacuerdo para que le rebajaran la condena. Después ella se dirigió a la cárcel donde está recluido y le dijo que el Fiscal no da el preacuerdo, afirmó haber otorgado poder a la abogada
en mayo de 2015, y desde un inicio la disciplinada tuvo conocimiento de que él había aceptado cargos. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta En consecuencia le revocó el poder a la abogada porque ella le decía que le iba a conseguir la domiciliaria y que iba a partir de la mínima, pero él consultó con otros abogados de la defensoría del pueblo y ellos le decían que eso era ilógico, entonces él pensó que para que seguir con ella si no iban a llegar a nada. Reitera que se pactaron $8.000.000 como honorarios de los cuales le entregó $2.000.000. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 14 de febrero de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo de la siguiente manera: El fallador de instancia, señaló que de acuerdo al material probatorio recaudado, principalmente a los testimonios y a la copia de la causa penal, es claro para la sala que la togada recibió poder del señor Carlos Andrés Roldán y nunca hizo uso del mismo ante los estrados judiciales, también está demostrado que recibió 2 millones de pesos como adelanto de sus honorarios profesionales, como acepta en su versión. Hasta el momento
no encuentra la Sala justificación para el actuar de la togada, ya que, además de recibir el poder y parte de los honorarios profesionales, no radicó el poder ante la fiscalía ni ante el juzgado para que fuera reconocida como apoderada del imputado, y así poder ejercer la defensa técnica para la cual fue contratada. De otro lado, encuentra la Sala que la togada aceptó este caso e indujo a su cliente en error, pues les manifestó tanto al señor Roldan como a la hoy quejosa que podría llegarse a un preacuerdo y a lograr unos beneficios, lo cual era imposible teniendo en cuenta que este ya había aceptado los cargos ante un Juez, 3 días antes de otorgarle poder a la abogada, y tal como lo expresa el señor Carlos Andrés en su declaración, él informó de esta situación a la disciplinada y aun así ella le dijo que hablaría con el Fiscal con el fin de lograr beneficios y un preacuerdo; por lo tanto, no es creíble que ella no supiera cómo proceder, y le insistiera a su cliente que se podría lograr un preacuerdo, si el indiciado ya había aceptado los cargos, pues lo común es que cuando el profesional del derecho se entrevista con su cliente, este último le cuenta su caso y las actuaciones surtidas, teniendo en cuenta que ella manifestó claramente en su versión, que sabía que se había realizado una primera audiencia. Puede observar la Sala además, que la abogada no tenía conocimiento del procedimiento penal que se debía adelantar. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201500494 01 Abogado en consulta De acuerdo a lo expuesto, concluyó el Despacho que la togada incurrió en falta disciplinarla por cuanto aceptó adelantar un trámite para el cual no se encontraba debidamente capacitada, ya que como ella lo manifestó en su versión, siempre ha litigado en materia civil y no en asuntos penales; además recibió unos honorarios profesionales por adelantar una gestión que no realizó. De otro lado, la profesional del derecho le dijo a sus clientes que obtendría en favor de la persona privada de la libertad unos beneficios que eran Imposibles jurídicamente, teniendo en cuenta, reiteramos, que el señor Roldan ya había aceptado los cargos, generándoles una expectativa inexistente. Formulación de cargos. Por lo tanto el fallador de primera instancia en audiencia de pruebas y calificación de fecha 14 de febrero de 2017, decide formular cargos en contra de la disciplinada toda vez que las conductas realizadas por la togada se encuadran dentro de nuestro ordenamiento jurídico por lo tanto señala la Sala que la abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, incurrió en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37 numeral 1, artículo 34, literal b), i), concordante con el artículo 28 numerales 8, 10 y 18 literal a), por cuanto aceptó adelantar la defensa del señor Carlos Andrés Roldan Ramírez dentro de una causa penal, y no realizó gestión alguna a pesar que le fue otorgado poder y se le cancelaron $2.000.000 como honorarios. Aunado a ello, aceptó adelantar dicha gestión profesional, diciéndole a sus clientes que obtendría unos beneficios y rebajas de pena a
favor del señor Roldán Ramírez, quien se encontraba privado de la libertad, siendo esto un engaño, pues esta situación era jurídicamente imposible, teniendo en cuenta que el acusado ya había aceptado los cargos; situación que hace visible que la profesional del derecho no era idónea para adelantar este tipo de procesos especiales en materia penal, ya que no tiene experiencia litigando en dicha área. conducta endilgada en la modalidad
DOLOSA.
4. Audiencia de Juzgamiento.
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Abogado en consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 26 de abril de 2017, En donde se otorgó el uso de la palabra al defensor de la disciplinada el cual dispone a fundamentar sus argumentos de la siguiente manera: Alegatos de conclusión. Evacuada las pruebas en las anteriores diligencias en esta etapa procesal, se procedió a darle uso de la palabra al defensor de la disciplinada para que esgrimiera sus alegaciones de conclusión iniciando con un recuento de los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria indicando que su defendida nunca le ofreció a sus clientes beneficios de los cuales era consciente de que no se podían materializar. Por otra parte alegó que se le incriminaba a la togada la falta de aporte del poder a la Fiscalía o al Juzgado, esgrimiendo ser imposible porque era un proceso que le
correspondía al Juez de Garantías y después le correspondería a otro Despacho, además que por ser una actuación oral no se requerían tantos documentos. Por lo tanto no hubo mala intención ni un prometer engañosos, pues se hicieron diferentes gestiones dentro del proceso, de eso da fe el señor Fiscal, el proceso es penal y no había lugar a presentar el poder pues no existía Juez de Conocimiento, de igual manera las gestiones fueron acordes con la labor encomendada, su actuación no fue temeraria ni engañosa porque se estaban haciendo gestiones las cuales se podían dar solamente después de dictar sentencia, a no ser que se hubiese acogido a otros beneficios como la delación, lo que el señor no quiso por temor a que tuviera que irse del país al delatar a las personas que le daban la droga. En razón a lo anterior no existen las acusaciones endilgadas a la togada, pues sus clientes sabían que era imposible llegar a un preacuerdo, pero sí sabían de los beneficios posteriores a las sentencias, en ese estado de cosas las gestiones que se hicieron y la estrategia de defensa fue informada, entonces no es lógico pensar que porque no aportó un poder, la disciplinada no realizó ninguna gestión. Para esos casos la presunción de inocencia la ostenta la doctora Dora Alicia, no hay ninguna prueba que conlleve a decir que actuó de mala fe, así mismo 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta no engañó a sus clientes por eso se le debe exonerar de toda conducta a la doctora Gloria Alicia Zuluaga. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 04 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses a la abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 37, literales b), i) del artículo 34, concordantes con el artículo 28 numerales 8,10 y 18 literal a) de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Por cuanto, actuando aparentemente como apoderada del señor Carlos Andrés Roldan Ramírez, la togada no rendía informes de las actuaciones supuestamente adelantadas manifiesta la quejosa que siempre comunicaba a otro abogado para que explicara. Así mismo de acuerdo al material probatorio recaudado, principalmente a los testimonios y a la copia de la causa penal, es claro para la Sala que la togada recibió poder del señor Carlos Andrés Roldan y nunca hizo uso del mismo ante los estrados judiciales, también está demostrado que recibió 2 millones de pesos
como adelanto de sus honorarios profesionales, como acepta en su versión. Hasta el momento no encuentra la Sala justificación para el actuar de la togada, ya que, además de recibir el poder y parte de los honorarios profesionales, no radicó el poder ante la Fiscalía ni ante el Juzgado para que fuera reconocida como apoderada del señor Roldan, y así poder ejercer la defensa técnica para la cual fue contratada. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Por lo tanto el comportamiento atribuido a la disciplinada es a título de dolo pues conociendo de la improcedencia de un beneficio o preacuerdo por el estadio procesal en que se encontraba el asunto penal, omitió darle a conocer a su cliente su realidad jurídica, así mismo, de manera consciente sabía que no había participado en dicho proceso, y por ende, no desplegó defensa técnica alguna, pese a ello, además de recibir unos honorarios, continuo cobrando a fin de otorgar un paz y salvo, negándole la posibilidad, dentro de la oportunidad procesal de ejercer material y técnicamente su defensa, expuesto lo anterior existe un grado de certeza que evidencia la transgresión de las conductas endilgadas a la togada las cuales se encuentran plenamente establecidas en el Estatuto del Abogado. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la
conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, por lo cual la sanción impuesta suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinada no interpuso recurso alguno en contra de la misma, como tampoco su defensor razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 04 de mayo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de tres (3) meses a la 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta abogada DORA ALICIA ZULUAGA GIRALDO, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 1° del artículo 37, literales b), i) del artículo 34, concordantes con el artículo 28 numerales 8,10 y 18 literal a) de la Ley
1123 de 2007, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta
profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en diferentes faltas, siendo estas: las consagradas en el numeral 1 artículo 37, literales b) y i) del artículo 34 concordantes con el artículo 28 numerales 8º, 10º y 18º literal a) de Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
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