CSDJ - F66001110200020150050101ADJUNTA20151028122410-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150050101ADJUNTA20151028122410-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2015 00501 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, quejoso en estas diligencias, contra la providencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se dispuso desestimar de plano la noticia disciplinaria en contra del abogado RÓMULO MEDINA MEDINA. 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández. CONDUCTA INVESTIGADA El señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, elevó queja contra el abogado RÓMULO MEDINA MEDINA, al indicar que fue designado como defensor de oficio, para que lo representara como víctima en un proceso penal adelantado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sin embargo, en la audiencia del 15 de mayo de 2014, no defendió sus intereses, conllevando tal omisión a que los magistrados precluyeran la investigación. Con la queja, el señor QUINTANA ESTRADA, aportó copia de las actas de las audiencias del proceso indicado, al igual que los audios de las mismas.
PROVIDENCIA APELADA
Mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, se dispuso desestimar de plano la noticia disciplinaria en contra del abogado RÓMULO MEDINA MEDINA. Para sustentar la decisión, indicó el a quo que la audiencia del 15 de mayo de 2014, realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el abogado no realizó actuación alguna, pues no era el defensor de oficio de la víctima, tan como se comprueba de los audios, donde el magistrado sustanciador solicitó que por Secretaría se estableciera si la vícitma tenía abogado de confianza y en caso contrario, se procediera a 2 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández. designar una de oficio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Para constatar tal situación, se suspendieron las diligencias hasta el 2 de julio del mismo año, fecha en la cual se realizó la audiencia, designándose a la togada LUZ ELENA GONZÁLEZ, como representante de la víctima. Por lo anterior, concluyó el A quo, no existía mérito para iniciar proceso alguno, pues se tenía certeza que el profesional RÓMULO MEDINA MEDINA no intervino en ninguna actuación, ni fue designado defensor de oficio en el proceso penal donde interviene el quejoso como víctima. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora DIANA ROCIO LÓPEZ LÓPEZ, Procuradora Judicial II Penal, rindió concepto como no recurrente, expresando que la audiencia convocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para el 15
de mayo de 2014, se instaló con la presencia del fiscal de conocimiento, doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA; sin que hubiera comparecido la víctima, quien manifestó quebrantos de salud. Enla diligencia el Magistrado solicitó que por secretaría se estableciera si la víctima tenía defensor de confianza y, de no tenerlo, se proceda por parte de la Fiscalía a designarle un representante, fijando como fecha para continuar con las diligencias el 2 de julio siguiente. Por lo anterior, concluyó la representante del Ministerio Público que “el doctor RÓMULO MEDINA no tuvo ninguna participación en esa audiencia” y las actuaciones se continuaron el 2 de julio de 2014 con la presencia de la doctora LUZ ELENA GONZÁLEZ, defensora nombrada de oficio por parte de la Sala Penal para que asistiera a la víctima. “Como colorario de lo anterior, se concluye sin el mayor esfuerzo mental y esta plenamente demostrado que el doctor RÓMULO MEDINA no tuvo ninguna intervención en las diligencias por las cuales fue presentada la queja”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, interpuso recurso de apelación, indicando que no comparte la decisión del Seccional, pues era deber del profesional del derecho denunciado representarlo en la diligencia del 15 de mayo de 2014, pues era su defensor de oficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996,
procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se desistimó de plano la noticia disciplinaria. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el
postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”3. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado4. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 4 Ibídem. la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones5. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los
mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad6. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria7. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 7 Ibídem. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8 CASO CONCRETO De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso9. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con
las personerías y con la Procuraduría General de la Nación10. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 10 Ibídem. proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales11. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está
legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas12. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se 11 Ibídem. 12 Ibídem. debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula13. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en
calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación 13 Ibídem. que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Las pruebas obrantes en el expediente, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, pues como acertadamente lo indicó el Seccional y el Ministerio Público, el abogado RÓMULO MEDINA MEDINA no realizó intervención alguna en el proceso penal adelantado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al igual que no fue designado como defensor de oficio como lo afirma el quejoso. Efectivamente se encuentra en el expediente, que el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, quejoso en estas diligencias, presentó denuncia penal en contra de la señora MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, sin embargo, el Fiscal de conocimiento consideró que no existía mérito y por ende solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la preclusión de las diligencias, señalándose como data para el
efecto el día 15 de mayo de 2014. En la fecha señalada, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dispuso que por secretaría se constatara si la víctima, ALFONSO QUINTANA ESTRADA, quejoso en estas diligencias, contaba con defensor y, en caso contrario, se procediera a designar uno de oficio. Al no constatarse que el señor QUINTANA ESTRADA contara con un defensor de confianza, se procedió a designar para tal efecto a la doctora LUZ ELENA GONZÁLEZ, profesional con la cual se realizó la diligencia del 2 de julio siguiente. Así, no encuentra esta Sala actuación alguna por parte del abogado RÓMULO MEDINA MEDINA y tampoco que haya sido designado como defensor de oficio del señor QUINTANA ESTRADA para representarlo en la diligencia del 2 de julio de 2014, pues para tal efecto intervino la doctora LUZ ELENA GONZÁLEZ. Por todo lo anterior, es acertada la conclusión a la cual arribó el Seccional y en ese sentido lo procedente es confirmarla. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda14, mediante la cual se dispuso desestimar de plano la noticia disciplinaria en contra del abogado RÓMULO MEDINA
MEDINA.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado 14 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández. Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial