CSDJ - F66001110200020150050201ADJUNTA20180814154735-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150050201ADJUNTA20180814154735-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 09 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201500502 01
ASUNTO A TRATAR Procede la sala, a resolver el recurso de apelación instaurado por el quejoso CEYEDIN RAMÍREZ OSPINA, contra la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA, en favor del abogado JUAN GUILLERMO SANCHEZ ZAPATA , proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, quien en auto interlocutorio de 3 de junio de 2016 realizó una calificación mixta, formulando cargos contra el abogado por 1 Folios 175-180 Cuaderno 1 Jorge Isaac Posada Hernández en sala Unitaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto presuntas actuaciones de mala fe y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE LA ACTUACIÓN por la notificación por conducta concluyente, la no entrega de oficios de embargo y el exceso de retención de petición de embargos.
ANTECEDENTES PROCESALES La investigación disciplinaria inició con la queja presentada el 2 de septiembre de 2015, por el quejoso Ceyedin Ramírez Ospina, contra el togado JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ, quien al efecto relató los siguientes: HECHOS El señor Cristian Camilo Patiño representante legal de la Cooperativa COOTRASENA le otorgó poder especial al abogado JUAN GUILLERMO SANCHEZ, para realizar el cobro de unos pagarés a nombre de él y del señor Hector Fabio Orozco, los cuales no fueron cancelados. Para el mes de julio de 2013, le llegó orden de embargo al quejoso, diciendo que el abogado JUAN GUILLERMO SANCHEZ nunca lo contactó y solo procedió a radicar los procesos ejecutivos correspondientes para el cobro, en el proceso 2013-216, del 25 de junio de 2013, llegó orden de embargo ante el pagador del Sena, dice haber llegado a un arreglo avalado por el gerente de la Cooperativa mediante carta oficial y que por tanto se debió iniciar el proceso de levantamiento de la medida y así ocurrió, sin embargo el abogado allegó solo hasta el mes de agosto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto de 2013 el documento ante la Juez Segunda Civil de Dosquebradas y se dio la retención del primer 50% de su salario.
Luego el abogado y el gerente iniciaron proceso en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas Rad. 2013-265, indicando que había incumplido el acuerdo de pago. El gerente de la Cooperativa generó otros pagarés, e instauró demanda contra el quejoso Cedeyin Ramírez, Héctor Fabio y Ana María Orozco Rad. 2013-2015 de 15 de mayo de 2013 y 2013-211 de 10 de mayo de 2013, se dio por tanto el embargo del salario de los tres obligados. El 9 de abril de 2014 y por ningún lado aparecía el oficio relacionado con este proceso, y ni un solo descuento a la señora Ana María Orozco, teniendo en cuenta que aparece como codeudora solidaria. El 13 de junio de 2014, el Juez Primero declaró terminado el proceso 2013-00265 y ordenó el levantamiento del embargo con oficio 1160 para el pagador del Sena y el 1161 para remanentes en el Juzgado Segundo Civil Municipal, cuyo oficio ocultó el abogado hasta el 9 de septiembre de 2014, motivo por el cual el Juzgado emanó un nuevo oficio No 2399 el 28 de octubre del mismo año. Al terminar el proceso hubo un exceso de retención del 346.19%. En síntesis la queja se da por retener el oficio de levantamiento del embargo, no
respetar el abogado el acuerdo y haber iniciado el proceso 2013-00265, por no habérsele hecho descuento a la señora Ana María en los Rad. 215 y 211, y además haber notificado los procesos 215 y 211 con fotocopia notariada del proceso 216 de notificación por conducta concluyente, además por retener el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto oficio 788 notificando auto que modificó la liquidación del crédito en el Rad 265, ocultar el oficio 1160, por exceso de retención y no entregar oficio 1162 del 13 de mayo de 2015.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Realizado reparto del proceso el 2 de septiembre de 2015, entró al Despacho del Magistrado Instructor Jorge Isaac Posada Hernández, el 10 del mismo mes y año, quien mediante auto de la misma fecha solicitó la acreditación de abogado del doctor JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ. Posteriormente por auto de 17 de septiembre del mismo año, citó al señor Ceyedín Ramírez Ospina, a fin de que rindiera declaración el día 1 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m., a la cual compareció sin agregar o corregir nada sobre la queja inicial, y solo aportó denuncia penal contra el abogado y sus respectivos soportes en 260 folios, donde reposan las
copias de los expedientes de los juzgados en los cuales está participando el abogado en los procesos en su contra. Se aportó a las diligencias, certificado 12147-2015 de 7 de octubre de 2015, donde consta que el abogado JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ, está inscrito con
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto la Tarjeta Profesional vigente No. 223113 expedida el 19 de diciembre de 2012, e identificado con la cédula de ciudadanía No. 185230742.
Mediante auto de 9 de octubre de 2015, se dio apertura al proceso disciplinario, se señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de noviembre del mismo año, la cual no fue posible realizar por inasistencia del disciplinado y su defensor de confianza, por tal razón se fijó nueva fecha para el 21 de enero de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora señalada se hizo presente el disciplinado, su abogado defensor de confianza y el quejoso. El Magistrado Instructor corrió traslado del escrito de queja al abogado disciplinable y su apoderado, para posteriormente concederle el uso de la palabra al quejoso, quien se pronunció en la audiencia así: Ampliación y Ratificación de la Queja. El abogado escondió unos documentos
del Juzgado Primero Civil Municipal, junto con el Juez de ese Despacho. El abogado inició 4 procesos, se firmaron documentos para el levantamiento del embargo, el abogado los retiró y los retuvo por más de 15 días, todo para demostrar que los codeudores no queríamos pagar. En el proceso 2013-216 tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal, se llegó a un acuerdo con el gerente de la cooperativa acreedora, en el que se había comprometido a pagar, 2 Folios 21, cuaderno S. Disciplinaria Seccional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto pero el abogado reclamó el oficio de levantamiento del embargo el 22 de julio de 2013 y lo entregó al pagador del Sena hasta el 8 de agosto de ese mismo año.
Posteriormente el Juzgado Primero Civil Municipal, mediante oficio 788 de 28 de mayo de 2013 en el cual se ordenó el embargo del 50% del salario, el cual fue entregado el 27 de septiembre de 2013, fecha en la que estaba vigente el acuerdo de pago del proceso 2013-216 y que el ya no se podía solicitar el 50%, cuando con ese valor estoy pagando la obligación exigida por la Cooperativa. Mediante oficio 1160 de 13 de junio de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal ordena el levantamiento de la medida, oficio recibido por el abogado el 28 de junio de 2014 y
entregado por el abogado el 9 de septiembre de 2014 ante el pagador del Sena. Concluida la anterior declaración, el Magistrado Instructor suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuarla el 17 de febrero de 2016 a las 8:30 a.m. En la fecha y hora señalada se hizo presente el disciplinado, su abogado defensor de confianza y el quejoso, se continuó la audiencia, en la cual el disciplinado ejerció su derecho de defensa. Versión Libre. El quejoso como asociado de la cooperativa Cootrasena, adquirió como deudor principal un crédito de libre inversión respaldado con el pagaré No 11589 y un crédito rotativo respaldado con el pagaré 11250, adicionalmente éste fungió como codeudor del señor Héctor Fabio Orozco, quien adquirió dos productos con la cooperativa, el primero respaldado con el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto pagaré1588 y el segundo un crédito rotativo respaldado en el pagaré 11248 y ante el incumplimiento de los pagos de las cuotas de los créditos, la Cooperativa decidió iniciar proceso ejecutivo en contra de lo señores Ceyedín y Héctor Fabio en sus condiciones de deudor y codeudor respectivamente. El 10 y 15 de mayo presentó 4 de demandas las cuales correspondieron así: En el Juzgado Primero
Civil Municipal de Dosquebradas la Rad. No. 2013-00265 y las demás en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas Rad No.211,215 y 216 de 2013, los cuales se iniciaron e impulsaron simultáneamente y el 26 de junio de ese año, ya tenía en los cuatro procesos decretados los embargos y procedió a inscribir el embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas en el proceso 2013-216 a través de oficio 1437 de 22 de junio de 2013, pero una vez se dieron cuenta los señores del embargo, se acercaron a la cooperativa y con la venia del representante legal, se llegó a un acuerdo en el que se comprometían a realizar pagos mensuales a la cooperativa y procedió a levantar el embargo, pero como el quejoso incumplió el pago personal, la cooperativa le dio de nuevo la instrucción de volver a iniciar o impulsar los procesos. Pruebas. decretadas por el Despacho
1. Se incorporaron los documentos aportados por el quejoso, con las cuales
se conformó el cuaderno No 1
2. Declaración del quejoso el 1º de octubre de 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
3. Certificado de la condición de abogado del disicplianble.
4. Certificado de la Secretaría de la Sala seccional sobre la no existencia de sanciones anotadas contra el abogado.
5. Ampliación de queja el 21 de enero de 2016
6. Versión Libre del disciplinable el 17 de febrero de 2016.
7. Documentos aportados por el quejoso en audiencia de 17 de febrero de 2016, así como las aportadas por el defensor del abogado.
8. Inspección judicial llevada a cabo el 20 de marzo de 2016, a los procesos Rad. No. 2013-216 y 2013-211 ejecutivos singulares de mínima cuantía.
9. Copias de algunas piezas procesales de esos procesos, de documentos consistentes en la notificación por conducta concluyente dentro de ambos radicados inspeccionados y dos oficios de 13 de junio de 2014 del Juzgado Primero Civil Municipal No 1160 Rad. 2013-265, inspección judicial llevada a cabo en audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 de abril de 2016 al Rad. No 2013-215 Ejecutivo de mínima cuantía y al proceso de acción de tutela tramitada a petición del señor Ceyedin contra el Juzgado Primero Civil Municipal y la Cooperativa COOTRASENA. Inspección judicial realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de mayo de 2016 al Rad. No 2013-265.
Calificación Jurídica.- El Magistrado Disciplinario de instancia, formuló cargos al disciplinado por su
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
presunta actuación de mala fe a título de dolo, en el sentido que el abogado sabía que no podía obrar de esa manera y posiblemente obró con conciencia y voluntad de hacerlo. Dicha imputación fue porque al parecer el abogado no allegó el oficio No 1631, mediante el cual se comunicaba el levantamiento de la medida cautelar al pagador del Sena, habiendo sido recibido el mismo por el abogado el 30 de junio de 2013 y sin que se evidenciara fecha de entrega del oficio a la entidad pagadora. De igual manera el Magistrado de instancia terminó anticipadamente la actuación disciplinaria contra el abogado JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ, sobre los asuntos relacionados con: La notificación por conducta concluyente, la no entrega de oficios de embargo y el exceso de retención de petición de embargos. Las motivaciones del a quo frente a la terminación anticipada, fueron analizadas a la luz del conjunto probatorio aportado a la actuación, con vista en las copias de los expedientes, de los procesos ejecutivos adelantados por la cooperativa contra el quejoso, y demás deudores solidarios a través del apoderado aquí investigado, cuyo análisis se resume así: Respecto del primer punto manifestado por el quejoso de que el señor Cristian Camilo Patiño, representante de la Cooperativa puso a su amaño las fechas y presentó los cobros, y que por ser un título rotativo y que uno de esos documentos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto recogía los demás, es una situación que no corresponde determinarla al abogado, sino que es una situación o un comportamiento de cliente - abogado, quien entrega 4 pagarés a éste sin indicarle nada al respecto, solo para que los reclame, éste bajo el principio de confianza, inicia las gestiones profesionales necesarias para el cobro de la totalidad de lo adeudado y no en la forma que lo indica el quejoso, quien tiene la oportunidad de contestar la demanda y presentar las excepciones correspondientes, en caso de que el pagaré 11250 hubiese sido la recopilación de todos, pues eso debió alegarlo ante el Juzgado en las oportunidades correspondientes. Igualmente con relación a las fechas de vencimiento de los pagarés, también era en el Juzgado que debía ventilar la situación y no en la Sala Disciplinaria, pues no es el abogado quien elabora los pagarés con fechas y datos, o al menos, no existe prueba de ello, ni de haber participado en el lleno de los pagarés.
En cuanto al segundo punto de que le llegó una orden de embargo, sin que el abogado lo contactara para llegar a un acuerdo, se tiene que la actividad del abogado en los procesos ejecutivos era precisamente presentar las demandas, y no alertar al cliente, sino llevar a cabo la medida cautelar, y aunque bien pudo entrar en contacto con el cliente, es porque así se lo hubiera indicado su cliente. Por lo tanto el haber procedido a radicar las respectivas demandas sin acudir directamente a él como deudor, no constituyen ninguna irregularidad. Respecto a la falta de descuento y no notificación a la señora Ana María, debe
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto tenerse en cuenta que ésta es una demandada solidaria, y es el acreedor quien está facultado para perseguir a cualquiera de los tres que contrajeron la obligación con el carácter de principales o como codeudores en los procesos ejecutivos, y en este caso el demandado aquí quejoso estaba en capacidad de pagar y fue quien finalmente recibió los beneficios del crédito. Por lo anterior consideró que dichas circunstancias no son disciplinariamente relevantes.
En relación con la notificación por conducta concluyente de la cual se queja el señor Ceyedin, al decir que solamente se firmó el documento para el Rad. No 2013216 y que no sabe cómo la Jueza admitió esas fotocopias, eso no es cierto, pues al examinar los expediente, cuya copia se dejó en la actuación, se pudo verificar que todos son documentos totalmente diferentes porque cada uno va dirigido al Juez Correspondiente y a cada uno de los procesos o radicados, tiene cada uno registrado el radicado y el Juez a donde se dirige, pues es fácil verificar tal circunstancia en cada proceso de manera visible y nítida cuyo cotejo se hizo en las inspecciones judiciales de cada uno de los radicados. Ello indica que la notificación fue legal, y sin lugar de hacerle reproche al abogado por ese hecho. Sobre el exceso de retención de dineros, de acuerdo a lo inspeccionado en los
expedientes, no se observan los mencionados excesos, pues el mismo quejoso debió estar pendiente de las retenciones y lo que se iba generando y en determinado momento y actuar para que se le pusiera fin a los procesos, pues si consideraba que ya había suficiente dinero para ese pago, de acuerdo a la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto liquidaciones que hace el abogado y a las reliquidaciones o correcciones que hacen los funcionarios judiciales, hasta el momento de la queja no se habían terminado de pagar, ya se habían pagado algunos procesos, esos procesos terminaron por pago de la obligación, había remanente para otro y finalmente al parecer ya terminaba de pagar, sin que se observe que le quedara un excedente tan alto, máxime que el juez determina en el último proceso que los excedentes los iba aplicar a costas. De ahí que no hay exceso de retención de dineros, porque en los procesos ejecutivos se puede solicitar embargo de una cantidad superior a lo adeudado, teniendo en cuenta la posible liquidación que al final se haga para el pago, puesto que al final no solo se va a tener en cuenta las costas del proceso, las agencias en derecho y los intereses, sino otros pagos a liquidar y que se derivan del mismo proceso. No hay mérito por tanto, para formular cargos al abogado por exceso de retención o de intereses o de petición de embargos, pues precisamente cuando se presenta una liquidación, se le da traslado a la
contraparte para sus observaciones, para que presenten su propia liquidación u objeten la misma. Se tiene que los traslados se dieron y los demandados guardaron silencio, además de no haber contestado la demanda, no haber formulado excepciones ni tampoco hacer el pago correspondiente. Sobre la no entrega de oficios se resume lo siguiente: el oficio 732 notificando auto que modifica liquidación en el Rad. 265, lo retiene el abogado, pero es que resulta que había un embargo en el 216, y por lo tanto no se entiende que relevancia tenía haber retenido ese oficio, pues los remanentes estaban embargados en el otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto proceso. Precisamente en el arreglo que se levantó la medida inicialmente, fue por el arreglo al cual se había llegado y del cual manifiesta el quejoso no se cumplió.
Del oficio No. 1160 del que se queja el señor Cedeyin, se tiene que obran al parecer dos oficios, uno con una advertencia y otro sin ella, los cuales fueron recibidos por dos personas diferentes, de acuerdo a la reflejado en la copia que aparece en el expediente, los oficios fueron recibidos el 28 de julio de 2014, uno de ellos por el doctor JUAN GULLERMO, en el que hace la advertencia de que la medida queda a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal Rad. No 2013216, siendo el que recibió el doctor el que corresponde a la realidad procesal,
puesto que efectivamente existía el embargo en el otro proceso, debía dejarse ese embargo a disposición del 216 porque había una orden en ese sentido por parte del juzgado. Por lo tanto no existe ninguna prueba en el sentido de que el doctor JUAN GUILLERMO haya falseado ese oficio, que no exista el oficio, además en el proceso que se inspeccionó, obran los dos oficios firmados por la misma secretaria pero recibidos por personas diferentes. En cuanto al oficio 1162 de 13 de mayo de 2015, dice el quejoso que hasta el momento no lo había entregado, sin embargo sobre ese oficio tiene pleno conocimiento el señor Ceyedin, en caso de no haberlo entregado y realmente lo afectara en algo, él mismo puede solicitarle al juzgado copia del oficio o que remita un nuevo oficio a donde va dirigido Frente a los hechos antes mencionados, el Despacho consideró no haber relevancia disciplinaria, terminó anticipadamente la actuación y ordenó el archivo de la investigación, para continuarla solo por un hecho al cual ya se hizo referencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto y queda al margen de este pronunciamiento.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de 3 de junio de 2016, terminó anticipadamente la actuación, frente al archivo de la investigación en relación con la notificación al
parecer irregular por conducta concluyente, por el exceso en la retención de embargos y por oficios que fueron retirados por el abogado y no fueron llevados a su destinatario. RECURSO DE APELACIÓN Después de ser notificada en estrados la decisión de terminación anticipada, el quejoso en uso de la palabra interpuso recurso de apelación contra la decisión, arguyendo lo siguiente: En relación con las conductas concluyentes, me parece a mí que un abogado debe obrar de forma ética y no enredar a las personas por su inexperiencia o ignorancia procesal y decir que por un levantamiento hay que llevar a una Notaria unos documentos para que le hagan el levantamiento y eso queda a nivel personal del señor abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto En relación con los descuentos exagerados, quiero demostrarle al señor Magistrado que el día 12 de mayo de 2016 se dio el oficio de levantamiento del embargo por pago completo de todas las obligaciones por parte de la honorable Juez, cabe resaltar que no se notó ningún tipo de excesos en las retenciones, en este momento puedo disfrutar de un dinero que me devolvieron ese mismo día, por $21.000.000,oo y todavía faltan $6.000.000,oo que el señor presidente del Banco Caja Social está haciendo la investigación donde están esos dineros, por lo cual manifiesta hacer entrega de la copia del recibo en el cual se dice, porque
le devuelven la plata donde dice que es por devolución de excedente de embargo el Juzgado Segundo Civil Municipal, sin tener en cuenta que falta el mes de abril y el mes de mayo, uno por $15.064.822 y otro $5.642.621 y cabe anotar que ha habido mala fe y dolo porque por comentarios siempre llegan las cosas y mantener su secreto profesional incluso después de cesar la prestación de servicios y al señor Héctor le han dicho en la cooperativa que a él no le harían devoluciones de dinero pero que a Cedeyin si tenían que devolverle algo de la cooperativa. Las copias del oficio 1801 de 13 de mayo de 2015 y 1162 de procesos 216 y 211 que debieron llegar al pagador del Sena, y fueron entregados al abogado para que hiciera la diligencia y siguieran llegando los dineros a los respectivos procesos y no se diera todo por remanentes. El abogado ocultó unos oficios y no los entregó, la juez dice que cada uno de esos oficios se los entregó al abogado para ser llevados ante el pagador del Sena. Los oficios no entregados por el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto abogado fueron el No 2862 de noviembre 25 de 2014 (fl 180), el 1162 de 13 de mayo de 2015 Juzgado Segundo (folio 86), 1435 de junio 25 de 2013 Juzgado Segundo folio (142 y vto) y 1436 de 25 de junio de 2013 Juzgado Segundo folio
(113 vto). Todos los oficios reposan en los procesos inspeccionados. Concesión del recurso de apelación. Aunque el apelante interpuso recurso de apelación por tres hechos concretos, sobre los cuales el a quo ordenó el archivo de la investigación, la concesión del recurso se concretó solo en lo relacionado al exceso de retenciones, por cuanto fue ese el único aspecto debidamente sustentado. La negativa del recurso por las demás circunstancias se dio lo siguiente: Respecto de la notificación por conducta concluyente, el quejoso no hizo ninguna motivación, solo dijo que no estaba debidamente notificado y que la Juez no podía admitir documentos sin especificar. En igual sentido y con relación a los oficios, no hay ninguna motivación, menciona otros tantos oficios, sin decir porque razón no está de acuerdo con los oficios, simplemente indica donde están y en que folio, pero sin indicar las razones de su retención y su posible afectación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto El expediente fue repartido el 2 de agosto de 2016 y mediante auto de 10 de agosto de 20163, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.
Ministerio Público – El 17 de agosto de 20167, se notificó personalmente a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público4, quien sobre el asunto no presentó ningún concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 651306 de 7 de septiembre de 2016, en el cual consta que el abogado JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18523074, y con Tarjeta Profesional No. 223113, no registra sanción disciplinaria alguna. Así mismo expidió constancia de no cursar ni haber cursado, otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 3 Folio 5, cuaderno de segunda instancia. 4 Folio10, cuaderno de segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de
1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500502 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De
acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.