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CSDJ - F6600111020002015005110120180221113428-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002015005110120180221113428-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 660011102000201500511 01 Aprobado según Acta No. 8 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el quejoso, dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el abogado JORGE HERNANDO CARDONA SÁNCHEZ, contra el auto proferido el 24 de octubre de 2017 por el despacho de la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual se decidió terminar el procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos Se originó la presente investigación en la denuncia presentada el 14 de septiembre del año 2015, por parte de los señores María Melva Marín de Loaiza, Blanca Lilia Loaiza de Martínez, María Ludivia, Germán, Didier, Gloria María, Fabiola, Diana Eugenia y Leticia Loaiza Marín, quienes presentaron queja disciplinaria en contra del doctor JORGE HERNANDO CARDONA SÁNCHEZ, con fundamento en los siguientes hechos1:

A. Otorgaron poder al abogado con el fin de adelantar los trámites pertinentes

y obtener las escrituras del Bien Inmueble denominado “Mis delirios” entregándole la suma de $12.000.000 para “cuadrar con el juez que conocía del proceso”

B. Como el proceso no tuvo ningún tipo de gestión, el abogado les informó que se debían demandar entre ellos, sin embargo, luego averiguaron y el proceso fue archivado de manera inexplicable, buscando al profesional para solicitar información sin saber de su paradero. 1 Fls. 1 al 5 del c.o.

1 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201500511 01

Referencia: Abogado en Apelación

2. Diligencias Preliminares Se iniciaron, previa confirmación de la calidad de abogado2, con auto calendado el 24 de septiembre de 2015

(fl. 9) se dio apertura al proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación, la cual sólo pudo ser llevada a cabo hasta el día 5 de noviembre del 2015, fase en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. Ampliación de la queja La señora Fabiola Loaiza Marín indicó que suscribieron contrato de prestación de servicios con el profesional con el fin de dividir la finca, quien cobró la suma de $19.000.000, siendo entregado al ingeniero Mario Giraldo Castrillón la suma de $12.000.000. Su inconformidad surge porque primero les solicitó un dinero y luego otra cantidad y les indicó que el trabajo demoraría poco tiempo (2

meses) y hasta el momento no había adelantado nada, además que según el mencionado ingeniero el dinero había sido entregado al abogado. La señora Gloria Marina Loaiza informó que no recordaba si se habia firmado contrato alguno, pero les cobró la suma de $19.000.000 para realizar el desenglobe del bien, habiéndole entregado dinero a su hermana Fabiola para dársela al ingeniero, suma que no sabe si fue recibida por el abogado. Versión Libre Quien le precisó al despacho que en el 2011, el ingeniero Mario Fernando Giraldo le comentó respecto de una finca de propiedad de los quejosos con el fin de hacer división, precisando los valores y el trabajo a realizar. En la reunión les indicó el costo total y el proceso que se debía adelantar. Luego de iniciar el proceso divisorio en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, según poder otorgado por las señoras María Melba, María Ludivia y Germán, la cual una vez admitida se ordenó un peritazgo, la inspección judicial y se profirió sentencia el 2 de agosto de 2012, la cual fue confirmada por el Tribunal, en donde se negaron las pretensiones por tener vocación agrícola el bien inmueble. La información del proceso siempre se dio a través del ingeniero, aunque en algunas oportunidades habló con Didier y le informaba del proceso. Allí mismo el profesional allegó los siguientes documentos: - Poder otorgado al profesional por las señoras María Melba Marín de Loaiza, María Ludivia Loaiza Marín y Germán Loaiza Marín, con el fin de adelantar el proceso divisorio del bien inmueble denominado “Mis

delirios” en contra de las señoras Blanca Lilia Loaiza de Martínez, Didier, Leticia, Gloria María, Fabiola y Diana Eugenia Loaiza Marín. - Demanda radicada por el profesional investigado ante los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, en donde interpuso Proceso Divisorio del bien inmueble denominado “Mis delirios”, ubicado en el Municipio de Pereira con matrícula inmobiliaria No. 290-104467, como abogado de las señoras María Melba Marín de 2 Fl. 8 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201500511 01

Referencia: Abogado en Apelación Loaiza, María Ludivia Loaiza Marín y German Loaiza Marín, de las señoras Blanca Lilia Loaiza de Martínez, Didier, Leticia, Gloria María, Fabiola y Diana Eugenia Loaiza Marín. - Dictamen judicial presentado por el señor Juan Carlos Aguirre, el cual se dio traslado del mismo, auto mediante el cual se decreta inspección judicial al inmueble, acta de la inspección, sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira del 2 de agosto de 2012, por medio de la cual se negó la partición del bien inmueble, recurso de apelación interpuesto por el profesional. - Declaración Extrajuicio rendida por el señor Mario Fernando Giraldo Castrillón quien manifestó bajo la gravedad de juramento que luego de llegar a un acuerdo con la señora Fabiola Loaiza, contrató al abogado

para adelantar lo pertinente, persona a quien le entregó el anticipo respectivo y otros abonos, quien siempre lo mantuvo informado de los trámites legales. 2.2. Mediante oficio No. 1527 del 5 de junio de 2017, del Juzgado Primero Civil del Circuito de PereiraRisaralda, remitió un proceso abreviado adelantado distinto al solicitado, motivo por el cual el mismo fue devuelto.3 2.3. Continuada la diligencia de pruebas y calificación provisional el 21 de septiembre de 2017, en donde se recepcionaron las siguientes pruebas: Testimonio de Mario Fernando Giraldo Castrillón persona a quien los quejosos le solicitaron recomendara un abogado para iniciar una servidumbre, una vez contactado el disciplinado se reunieron y aquellos le entregaron dinero, el cual posteriormente fue pagado al profesional, pues fue él quien lo contrató. Le entregó la suma de $5.000.000 por sus honorarios y acordó con los clientes la suma de 18 o 19 millones de pesos por la totalidad (Honorarios de ingeniero, curaduría y honorarios del abogado). Igualmente se recepcionó el testimonio de la señora María Melva Marín de Loaiza persona que no conoce al profesional pues fueron sus hijos quienes hablaron con él, además que no recuerda haber firmado poder o documento al disciplinado. Su hermana Fabiola fue quien entregó un dinero al abogado y conoce el proceso pero no sabe en qué terminó. Además informó no haber obtenido las escrituras del bien pese a haber entregado dinero. El testimonio del señor Didier Loaiza Marín fue claro en indicar que el ingeniero Mario les presentó al abogado para realizarles el proceso quien se comprometió a sacar las escrituras en 3 o 4 meses, por lo cual

todos los hermanos firmaron documentos para proceder. El profesional investigado le entregó unos documentos pero hasta el momento no había hecho nada, pese a haberse reunido con él en varias ocasiones. El señor Germán Loaiza Marín precisó que su mamá Ludivia y él otorgaron poder en la Notaría Séptima de Pereira al abogado para adelantar el proceso, y aclaró que su hermana le entregó dinero para la gestión profesional. 3 Fl. 173 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201500511 01

Referencia: Abogado en Apelación El testimonio de la señora María Ludivia Loaiza Marín fue claro en manifestar que el ingeniero Mario llevó al abogado para adelantar las escrituras públicas del bien, profesional al cual le entregaron el dinero que solicitó pero nunca les efectuó el trabajo. Le otorgaron poder en la Notaría Séptima de Pereira desconoce si el abogado adelantó la gestión. 2.4. Mediante oficio No. 2908 del 10 de octubre de 2017 del Juzgado Primero Civil del Circuito de PereiraRisaralda, remitió un proceso divisorio solicitado, motivo por el cual el mismo fue devuelto, una vez realizada la inspección al mismo.4 2.5 Continuada la diligencia de pruebas y calificación provisional el 24 de octubre de 2017, el despacho procedió a realizar la inspección judicial al proceso con radicado 20110028400 iniciado por la señora María

Melva Marín y otros en contra de Blanca Lilia Loaiza de Martínez, procediendo el despacho a incorporar varias de las piezas procesales arrimadas con el expediente. Posteriormente la Magistrada instructora procedió a calificar la actuación, decidiendo terminar la investigación adelantada en contra del profesional y su consecuente archivo. En la misma diligencia la quejosa indicó que no se encontraba de acuerdo con la decisión, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación. (Fls. 191 del c.o. y CD 3)

3. DECISIÓN DE PRIMER GRADO El 24 de octubre de 2017, la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de conformidad con la prueba recaudada ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado JORGE HERNANDO CARDONA SÁNCHEZ, y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en que “no observaba comportamientos contrarios a la ética que lo comprometa con los quejosos. El compromiso contractual surge del contrato aportado a la diligencias y en el proceso 2011-0284 se encuentran cumplidas las labores encomendadas al abogado a través del poder debidamente otorgado”, incluso la decisión emitida por la primera instancia judicial (Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira) fue confirmada por el Tribunal Superior de aquella ciudad, por tanto, se presentaba atipicidad de la conducta denunciada.

4. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso DIDIER LOAIZA MARÍN en representación de su familia, interpuso recurso de apelación,

planteando fundamentalmente que el dinero fue efectivamente entregado al profesional del derecho, por tanto, los poderes debidamente concedidos al abogado eran con el fin de adelantar la gestión profesional la cual finalmente no se realizó, solicitando entonces se revocara en su totalidad la decisión proferida por el Seccional. 4 Fl. 189 del c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 660011102000201500511 01

Referencia: Abogado en Apelación

5. MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuraduría General de la Nación o el respectivo delegado del Ministerio Público no emitió concepto en la instancia que se surte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados en el ejercicio de la profesión de conformidad con la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La presente actuación contra el letrado JORGE HERNANDO CARDONA SÁNCHEZ se inició con fundamento en la queja incoada por los señores María Melva Marín de Loaiza y otros, según la cual, el abogado investigado ha incurrido en varias faltas disciplinarias luego de haberle otorgado poder para arreglar unos terrenos de su propiedad, el abogado no se comunicó con ellos enterándose por otra persona que el proceso judicial había sido archivado de manera inexplicable, pese a haber cancelado una serie de dineros por realizar la gestión profesional. Sin embargo, es claro para el despacho la total y absoluta falta de claridad y fundamentación fáctica y jurídica respecto de la solicitud de investigación disciplinaria interpuesta, en la medida que el denunciante se limitó a indicar una serie de hechos, sin explicar seria y concatenadamente las supuestas faltas en las

que incurrió el profesional, lo notado en la presente investigación son unas situaciones sin aclarar los motivos, las consecuencias y en fin a demostrar con pruebas y hechos la supuestas violaciones al régimen disciplinario por parte del togado. En el asunto sub examine el Magistrado Sustanciador dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará la terminación del procedimiento”, lo cual concuerda con lo efectivamente demostrado en la investigación respectiva, pues declaró que la actuación del letrado CARDONA SÁNCHEZ se tornaba atípica, en tanto las explicaciones del abogado fueron satisfactorias y ordenó la terminación del procedimiento seguido en su contra. Tal como se desprende claramente de los documentos allegados y de las ampliaciones de queja, se trata de un inconformismo respecto de la gestión profesional adelantada por actuaciones profesionales por parte del abogado investigado, pues le fue otorgado poder por los señores María Melba Marín de Loaiza, María Ludivia Loaiza Marín y Germán Loaiza Marín, con el fin de adelantar el proceso divisorio del bien inmueble denominado “Mis delirios” en contra de las señoras Blanca Lilia Loaiza de Martínez, Didier, Leticia, Gloria María, Fabiola y

Diana Eugenia Loaiza Marín, ubicado en el Municipio de Pereira con matrícula inmobiliaria No. 290-104467. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Del expediente se pudo observar que la demanda fue radicada ante los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, fue admitida y luego el proceso abierto a pruebas, en donde se recepcionó el dictamen pericial rendido por el señor Juan Carlos Aguirre, corriéndose traslado del mismo mediante auto, y posteriormente se decretó la inspección judicial al inmueble. Con base en lo anterior se profirió sentencia judicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira del 2 de agosto de 2012 por medio de la cual se negó la partición del bien inmueble, por la vocación agrícola del mismo, fallo confirmado frente al recurso de apelación interpuesto por el profesional por parte del Tribunal Superior Distrito Judicial Sala Civil –Familia Unitaria de Risaralda.

Entonces no se evidencia de lo traído al plenario que el profesional haya actuado por fuera del ordenamiento legal vigente, tampoco se comprueba algún cobro de honorarios desproporcionados, ni menos que haya faltado a su deber de entregar información a cada uno de los mandantes, por lo cual no se evidencia una duda en su proceder, pues se elimina cualquier tipo de inquietud respecto de la información

entregada al despacho. Las anteriores conclusiones tomadas por el despacho, se fundamentan en los antecedentes que rodean la situación fáctica planteada, pues se nota claramante de parte del denunciante algún tipo de retaliación de conformidad con las resultas del proceso penal seguido en su contra. Por lo anterior, se confirmará integralmente la decisión de primera instancia emitida, pues se acreditó fehacientemente la atipicidad de la falta denunciada por parte de cada uno de los quejosos. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR: la decisión de terminar anticipadamente las diligencias adelantas contra el abogado JORGE HERNANDO CARDONA SÁNCHEZ, adoptada el 24 de octubre de 2017, por la Magistrada doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado en Apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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