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CSDJ - F66001110200020150052401ADJUNTA20190411141652-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150052401ADJUNTA20190411141652-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 660011102000201500524 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 29 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2 ) MESES al profesional del derecho RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 5º ibídem. 1 Con ponencia del Magistrado JAIME RIVERA RODRÍGUEZ (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Luz Dary Maldonado Ramírez, según la cual, contrató al abogado RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO, para que ejerciera la defensa de su hijo Sebastián Brito Maldonado que se encontraba detenido en la cárcel la 40

desde el mes de mayo de 2015; luego lo contrataron para que llevara la defensa del joven Andrés Flórez Heredia, quien fue detenido por las misma circunstancias. Relató que pactaron como honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000); entre ella y la madre del joven Flórez Heredia le pagaron al encartado la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), acordando que cuando salieran libres le pagarían los dos millones de pesos ($2.000.000) restantes. Adujo que ella empezó a notar en las audiencias que quien representaba a su hijo era el doctor Manyoma y no el encartado; posteriormente el hijo de la señora Consuelo salió de la cárcel pero su hijo no, lo que motivo que le hiciera el reclamo al abogado Palomeque Pino y este la remitió al abogado Manyoma. Aclaró que el dinero se lo entregó en dos cuotas, la primera de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y la segunda dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000) (fls 1 a 2 del c.o.).

Anexó con su escrito: -Copia de dos recibos de caja menor del 4 y 12 de mayo de 2015, por las sumas respectivas de $400.000 y $2.600.000 entregadas al abogado RAYMON Palomeque por la quejosa por concepto de estudio del proceso y

honorarios, respectivamente (fl 3 del c.o.): DE LA CALIDAD DE ABOGADA Se acreditó la condición de abogado de RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 11797478 y tarjeta

profesional No. 145581 vigente2.

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 5 de octubre de 2015, se dispuso apertura de proceso disciplinario3 y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074, también se certificó por la Secretaria de esta Sala la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado5

2. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en seis sesiones celebradas los días 12 de noviembre de 2015 y 26 de enero de 2016, en la cual se calificó jurídicamente la actuación. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio lectura a la queja presentada.  El abogado encartado procedió a rendir versión libre en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que él no era abogado del hijo de la quejosa, sino de Jorge Andrés Flórez Heredia de quien cuenta con el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales lo suscribió con la 2 Folio 6 3 Se notificó de manera personal el 8 de octubre de 2015 (fl 12) 4 Folio 7 5 Folio 11 mamá de éste último de nombre Consuelo. Adujo que el abogado del hijo de la quejosa es Fusthel Manyoma.

Indicó que la señora Consuelo lo buscó en su oficina para que representare a su hijo en un asunto penal y por ello le cobró la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) para hacer el estudio del caso y me dijo que había otro muchacho y que la mamá de éste estaba interesada

en que le llevase el caso también, le llevaron el dinero y al notar que se podía realizar una defensa técnica para los dos muchachos, les dije que teníamos que hablar con el abogado Manyoma, a quien lo llamó y le comentó que las mencionadas señoras lo habían buscado porque según ellas, dicho abogado no estaba haciendo nada. Explicó que el abogado Manyoma le dijo que llevaran el proceso entre los dos y él no le vio problema. Indicó que él le dio la plata a Manyoma del dinero que le entregó la quejosa. Se dio inicio al periodo probatorio, en el que el denunciado aportó los siguientes documentos: -Poder conferido el 4 de mayo de 2015 por Jorge Andrés Flórez Heredia al abogado Raymond Smith Palomeque para que continúe con la defensa técnica del proceso penal por Tentativa de Homicidio (fl 17 del c.o.). -Contrato de prestación de servicios profesionales del 13 de mayo de 2015 celebrado entre el abogado Raymond Smith Palomeque y la señora Consuelo del Socorro Heredia (fl 18 del c.o.). Procediendo el Director de la Vista a incorporarlas y decretando unas de oficio. Practicándose las siguientes pruebas:  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió información sobre el proceso penal 2014 05034 contra el señor Juan Sebastián Brito Maldonado, de la cual se extrae: El 9 de febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia de solicitud de orden de captura, a la cual solo compareció el Fiscal. El 12 de febrero de 2015 se realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento

contra los señores Juan Sebastián Brito Maldonado y Jorge Andrés Flórez Heredia, a esta diligencia compareció el defensor público Fustel Antonio Manyoma Gil. El 19 de mayo de 2015 se hizo la audiencia de acusación, diligencia a la cual compareció el defensor público Fustel Antonio Manyoma Gil, en representación de Juan Sebastián Brito Maldonado y en la que Jorge Andrés Flórez le otorgó poder al abogado RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO para que lo siguiera atendiendo. El 17 de julio de 2015 se hizo la audiencia preparatoria a la cual compareció el defensor público Fustel Antonio Manyoma Gil como apoderado de Juan Sebastián Brito Maldonado y el doctor Raymond Smith como abogado de Jorge Andrés Flórez. Los días 3, 7, 8 y 11 de septiembre de 2015 se realizaron las audiencias de garantías de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y principio de oportunidad, a las que asistió como apoderado de Jorge Andrés Flórez el doctor José Julián González Rojas. Los días 27 y 28 de octubre de 2015, audiencia de garantías de revocatoria de medida de aseguramiento del señor JUAN SEBASTIÁN BRITO MALDONADO, compareció como apoderado público el Dr. Fustel Antonio Manyoma Gil. El 5 de noviembre de 2015, se realizó audiencia de juicio oral en la cual el doctor Fustle Antonio Manyoma compareció como apoderado del señor Brito Maldonado y el doctor José Julián Gonzales Rojas informó que en días pasados había presentado el poder para representar al señor Flórez

Heredia, a quien el Juez de garantías le reconoció un principio de oportunidad, por ese motivo, el Juez 3º Penal del Circuito informó sobre la suspensión del proceso en favor del señor Flórez Heredia durante un año, decreto ruptura de unidad procesal (fls 22 y 23 del c.o.).  Reanudada la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de enero de 2016, se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja de la señora Luz Dary Maldonado Ramírez, quien se ratificó en su dicho y adujo que su hijo Juan Sebastián Brito Maldonado fue capturado el 11 de febrero de 2015 y lo remitieron a la cárcel la 40. A la mamá del otro muchacho que fue capturado con él, le recomendaron al doctor Palomeque, fueron y hablaron con él y les cobró 5 millones de pesos para sacarlos a los 2, y para empezar debían darle $400.000, pero cuando se hacían las audiencias siempre aparecía un defensor público Manyoma, pero ella no entendía pues había dado la suma de $1.500.000 al doctor Palomeque. Contó que el doctor Palomeque les dijo que iban a llevar el proceso entre los dos abogados, porque como Manyoma era defensor público les salia más económico por el investigador de la defensoría. Dijo que inicialmente le dieron tres millones al doctor Palomeque pero nunca ella le otorgó poder y a que su hijo lo representó el doctor Manyoma, quien nunca les solicitó dinero. Adujo que la única prueba que tiene del acuerdo que hizo con el abogado Palomeque son los recibos del dinero que le dio.

-Testimonio de Consuelo del Socorro Heredia Ramírez, quien adujo que le recomendaron al abogado encartado porque era muy bueno, habló con él y le dijo que el caso de su hijo era fácil de resolver, quedaron en que le iba a trabajar y solo por el hijo de ella le cobraba dos millones de pesos ($2.000.000), después ella le comentó del otro compañero y le dijo que cobraba por los dos la suma de $5.000.000, entonces ella habló con la hoy quejosa y acordaron ese precio. Expresó que el dinero lo dieron las dos. Fue clara en responder que el abogado Palomeque se comprometió a trabajar para los dos muchachos y que los iba a sacar a ambos, junto con el doctor Manyoma porque les quedaba más fácil con el investigador. -Testimonio de José Mauricio Osorio Esquivel, quien fue impreciso, quien adujo que fue quien elaboró el contrato de prestación de servicios profesionales por instrucción del abogado Palomeque. Recordó que el abogado Manyoma estuvo en la oficina dos veces y el abogado encartado le entregó la suma de $1.300.000. -Testimonio de Fustel Antonio Manyoma Gil, quien narró que conoce a la quejosa por ser la madre de un joven Sebastián Brito, de que le fue asignada la defensa pública en un proceso penal. Adujo que conocía al abogado Palomeque porque él estaba defendiendo por los mismos hechos al Joven Andrés Heredia quien fue detenido con el hijo de la hoy quejosa. Explicó que hicieron un trato el cual consistió en que el doctor Manyoma le asesoraría en las audiencias que él iba a

enfrentar en el proceso penal, por tales asesorías le pago una suma de un millón de pesos ($1.000.000). Recalcó que él defendía a Juan Sebastián Brito y el disciplinable al señor Andrés Flórez. Negó lo dicho por el encartado, en cuanto a que se habían puesto de acuerdo para una defensa conjunta y mucho menos para pagar al investigador que asigna la defensoría pública.  Finalizado el período probatorio, el Magistrado A quo procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional, formulándole cargos al togado RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO, por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículos 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 5º ibídem, a título de dolo, al considerar que el abogado tenía pleno conocimiento del origen del dinero que recibió, quienes lo aportaron, para qué era y quiso maniobrar para que por la defensoría pública le nombraran un investigador y evitarse asi el pago de dicho auxiliar de la justicia, y por eso no le realizó el poder como correspondía para representar al hijo de la quejosa, sino que permitió que lo siguiera representado el defensor público.  Acto seguido, el Magistrado le otorgó la palabra al abogado investigado quien deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento.

3. La Audiencia de Juzgamiento.

Se realizó el 25 de mayo de 2016, se amplió el dicho de la quejosa, quien narró que su hijo Juan Sebastián se encontraba en la cárcel y la señora

Consuelo la llamó y le dijo que había conseguido un abogado muy bueno y que les cobraba 5 millones de pesos. Le dieron inicialmente $400.000 y luego $2.600.000 para completar $3.000.000 y cuando salieran de la cárcel $2.000.000. Los dineros fueron entregados en la oficina del togado y él les dio recibo por ello.  Finalizado el período probatorio, los intervinientes procedieron a esgrimir los alegatos de conclusión, en los siguientes términos: En primer lugar, el apoderado de confianza del encartado, alegó que con el hijo de la quejosa no tenía poder ni contrato de prestación de servicios para representarlo, por ende se le debe absolver de los cargos a su prohijado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 5º ibídem y por tal razón lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

En punto a la mala fe imputada, indica la instancia que en relación al ejercicio profesional por parte del encartado, es claro que recibió 3 millones de pesos y conocía de quienes venia ese dinero, pero éste en busca de un supuesto bien de los defendidos contactó al defensor público Manyoma a quien le dio

dinero para que fuese por parte de la defensoría Pública la designación de un investigador, lo cual es reprochable pues la quejosa siempre confió en que su abogado fuese Palomeque para la defensa de su hijo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala tiene competencia para resolver el grado de consulta del fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto concreto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado RYMOND SMITH PALOMEQUE

PINO, se encuentra prevista en el artículo 30 numeral 4°de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.

El nuestro ordenamiento jurídico existe una presunción constitucional de buena fe en las actuaciones adelantadas ante las autoridades públicas (art. 83 C.P.)8, así mismo el legislador, consagró dicha presunción en los siguientes términos: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse” (Código Civil, art. 769). Luego entonces, la buena fe ha sido, uno de los principios fundamentales del derecho, la cual tiene dos aspectos: uno activo, que consiste en el deber 8 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas" de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, y uno pasivo que es el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe (art. 30-4 Ley 1123 de 2007) En palabras de la Corte Constitucional, “el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del

valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad. Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe”9 (resaltado nuestro). 9 Sentencia C-840/01M. P. Jaime Araujo Renteria Revisado el acervo probatorio, se encuentran demostrados los siguientes hechos: El abogado investigado recibió de las señoras LUZ DARY MALDONADO RAMÍREZ y CONSUELO DEL SOCORRO HEREDÍA RAMÍREZ la suma de $3.000.000 para el logro de la libertad de sus hijos JUAN SEBASTIÁN

BRITO MALDONADO y ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA.

Es así como a folios 56 y 57 del expediente obran los recibos en los que consta que al profesional se les entregó el 4 de mayo de 2015 la suma de $400.000 y el 12 del mismo mes y año $2.600.000, cantidades que las mencionadas señoras fueron reiterativas en señalar que entre las dos la dieron para la defensa de sus hijos. Además en la versión libre el profesional del derecho aceptó que la señora Consuelo del Socorro le dijo que la mamá del otro muchacho estaba interesada en que también asumiera la defensa y que él vio que se podía hacer una defensa técnica a favor de los muchachos. Por lo anterior, es connotativo de que el disciplinado sí fue consciente que parte del dinero se lo dio la quejosa para que asumiera la representación de su hijo e igualmente sabía y quiso que Juan Sebastián Brito Maldonado siguiese siendo representado por el defensor público Fusthel Manyoma. Por consiguiente, siendo el profesional y conocedor del derecho debió informar a la señora Maldonado o al procesado penal la necesidad que le otorgaran poder para hacerse cargo directamente del proceso, mas no lo hizo y de mala fe recibió el dinero de la quejosa a sabiendas de que no iba a defenderlo. Defraudando así la confianza de la quejosa y desconociendo el precepto constitucional de la buena fe, que no solo rige las actuaciones de los particulares y la administración, sino que actualmente, constituye falta disciplinaria reprochable por esta Jurisdicción. Sin que sea de recibo el argumento esgrimido por el defensor de confianza

que insiste en que el abogado no contaba con poder del hijo de la quejosa para representarlo y es que es precisamente que no se puede hablar de indiligencia en este caso sino de mala fe, pues recibió la suma por concepto de honorarios y no realizó el poder sino que mantuvo al hijo de la quejosa con la defensoría pública asignada. Estando de esta forma demostrada la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión, sin que la misma tampoco se encuentre justificada. De la Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4°, que está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que la antijuridicidad se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Así las cosas, bien puede deducirse que el investigado contrarió en forma grave el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, que tiene correlación directa con el deber previstos en el artículo 28 numeral 5°de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada

en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivo de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues el abogado tenía pleno conocimiento de la mala fe con la que actuaba. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, el letrado PALOMEQUE PINO, no registra antecedentes disciplinarios. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Al respecto, es necesario indicar que la conducta desplegada por el letrado investigado es de aquellas que desprestigian la profesión, al desconocer uno de los más caros deberes, como es el de la dignidad de la misma, y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar de la aquí juzgada, se torna muy grave pues de una forma subrepticia y desleal, permitió que la quejosa le entregar los dineros para que pensara que iba a representar a su hijo en un proceso penal. Siendo esta la razón principal por la cual, se confirma la sanción impuesta

por la Sala de primera instancia. Y es que atendiendo al principio de proporcionalidad10 de la sanción, es decir, “la prohibición de exceso”, deducida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional de los artículos 1º, 2º, 5º , 6º 11º 12º 13º y 214 de la Constitución Política, la cual conduce a la simetría que debe existir entre el hecho y la dosificación a fin de evitar sanciones excesivas, considera la Sala procedente confirmar las sanciones impuestas por el A quo, pues los objetivos perseguidos por la sanción disciplinaria, no otros que prevenir futuras omisiones en los deberes y corregir los comportamientos para así garantizar los principios y fines consagrados en la Constitución, la ley y los tratados internaciones11, así lo aconsejan. 10 Art. 13 Ley 1123 de 2007 11 Art. 11 ibídem El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender de la suma apropiada, sino del incumplimiento injustificado del deber. Igualmente, debe tenerse en cuenta, que a pesar de tener pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, no intentó resarcir el daño causado. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará las sanciones impuestas por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 29 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2 ) MESES al profesional del derecho RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 5º ibídem, de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva anterior. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 1

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