CSDJ - F66001110200020150057001ADJUNTA20151203154157-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150057001ADJUNTA20151203154157-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 660011102000201500570 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por las accionadas, contra el fallo del 27 de octubre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, que concedió el amparo constitucional solicitado por el accionante, Rubén Darío Cárdenas Correal. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernàndez (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2015, el accionante señaló que es beneficiario del programa administrado por el Ministerio de Trabajo, Consorcio 2013 - Colombia Mayor, indicando que está activo desde el año 2008, por ser adulto mayor y no haber cotizado durante su vida laboral para acceder a un seguro económico de vejez, además expresó que no cuenta con medios económicos para sufragar su subsistencia. Indicó que durante 7 años ha venido recibiendo mesadas de manera oportuna por parte del mencionado programa, pero desde el mes de
septiembre de 2014, le fue suspendido el pago del subsidio, ante lo cual le han informado en el Programa de Colombia Mayor - Consorcio 2013, que esa situación ocurre porque aparece cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el año 2013, por un monto superior a un salario mínimo legal mensual vigente, hecho que no es cierto, toda vez que Colpensiones le certificó que no recibe pensión de la entidad y no ha realizado ninguna cotización al sistema. Concluyó manifestando que a la fecha no ha sido posible que lo reactiven en el programa del cual fue excluido. Pretensiones El accionante, incoó como pretensiones que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al mínimo vital y móvil, deprecando que en consecuencia se ordene al Ministerio de Trabajo -Programa Colombia Mayor Consorcio 2013y a la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, para que de manera inmediata se paguen las mesadas causadas a su favor desde que fueron suspendidas en 2014; solicitando además, el reintegro al mencionado programa. TRÁMITE PROCESAL El Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 13 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela, notificando a las entidades accionadas y vinculando al trámite de tutela a Colpensiones. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Ministerio Del Trabajo El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en su condición de Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio, manifestó que en el caso concreto, con la información suministrada por la base de datos del Consorcio Colombia Mayor, se evidenció que el accionante, estuvo vinculado al programa, desde el 1º. de enero de 2008 y le fue suspendida la afiliación en noviembre de 2014, siendo retirado el 29 de julio del 2015, por la causal contenida en el numeral 8 del artículo 37 del Decreto 3771, que se refiere al traslado a otro Municipio o Distrito. Informó que es el ente territorial el encargado de la ejecución del Programa Adulto Mayor, y que para el retiro de un beneficiario tiene la obligación de expedir un acto administrativo, generando las novedades con los respectivos soportes documentales, y remitirlos al administrador fiduciario. Indicó que de acuerdo a lo anterior, el actor fue retirado mediante la Resolución N° 3213 del 28 de julio de 2015, argumentando que dicho acto goza de presunción de legalidad y no es competencia del Consorcio Colombia Mayor, ni del Ministerio del Trabajo, sino del actor ejercer las actuaciones en contra de esa decisión . Agregó que en caso de que se considere ordenar el reintegro del actor, no podrá efectuarse con cargo a recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, sino con los recursos del ente territorial, ya que es dicha entidad la responsable del programa, y pudo haber inducido en error al Consorcio, reportando mediante acto administrativo una novedad de retiro que podría no corresponder a la realidad. Señaló que en el presente caso se debe declarar la improcedencia de tutela para revocar actos administrativos, y además porque no se
demostró por parte del accionante la existencia de un perjuicio irremediable. Colombia Mayor -Consorcio 2013 El doctor Carlos Julián Flórez Bravo, en su condición de Coordinador Jurídico y apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013, manifestó que consultada la base de datos de la entidad, se observó que el accionante ingresó el 1º. de enero de 2008 al programa, siendo suspendido por la causal legal "RENTA reiteradamente”. Indicó que lo anterior se dio de conformidad al reporte allegado a la entidad por la Base de Datos RUACE 17022015 a través del correo electrónico el 17 de febrero de 2015, enviado por la Subdirección de Integración de Aportes Parafiscales, reporte que evidenció la vinculación del accionante a la AFP Colpensiones, quien se identifica con el número de cédula 10.190.405 reportándolo como afiliado, durante los periodos de 2013-09, 2013-10, 2013-11, 2013-12, con un IBC mensual de aproximadamente $2.589.500 pesos, razón por la cual se generó un bloqueo preventivo. Aseveró que el Municipio de Pereira mediante la Resolución No. 3213 del 28 de julio de 2015, retiró al accionante del Programa Colombia Mayor por la causal legal de "Traslado de Municipio". Agregó que el actor debe realizar nuevamente el procedimiento de ingreso al programa, y que en caso tal de ordenar su reactivación por parte del juez constitucional, esa entidad no podrá realizar el pago de los subsidios dejados de percibir, pues ésta dio estricto cumplimiento a
la resolución enviada por el Municipio de Pereira. Alcaldía de Pereira El doctor Humberto Sánchez Sánchez, en su calidad de apoderado del Municipio de Pereira, señaló que puede ser cierto que el accionante de conformidad a su declaración se encuentre en un estado “complicado” por su vulnerabilidad, pero lo que también es cierto, es que el accionante conforme al cruce de información del Ministerio de Trabajo, incurrió en una causal de bloqueo y retiro de Programa Colombia Mayor, y así lo informó el enlace municipal a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social y Político del municipio. Indicó que el señor Cárdenas Correal, cumplía con los requisitos del programa hasta el 20 de noviembre de 2014, fecha en la que se le notificó que estaba suspendido por “RENTA”, ya que después de validar la información se estableció que tenía cotizaciones en Colpensiones, en los períodos de marzo a diciembre de 2013, los cuales eran superiores a un salario mínimo mensual vigente, y que éste debió llevar a la Secretaria de Desarrollo Social y Político las copias de la historia laboral de esa fecha para demostrar el error. Informó que por lo anterior se emitió la Resolución No. 3213 del 28 de julio de 2015 por medio de la cual se realizó el retiro de beneficiarios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor-, en la cual se desvinculó a 32 adultos mayores beneficiarios del programa entre los cuales se encuentra el accionante; señalando que no obstante existe la posibilidad de una nueva “inclusión al programa desde la inscripción.” Consideró que en el presente caso se ha actuado en el marco de
legalidad frente a la pretensión y ésta debe ser observada por el juez constitucional como un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 27 de octubre de 2015, emitió fallo, tutelando los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante por lo cual ordenó al Alcalde Municipal de Pereira, para que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera a adelantar las respectivas actuaciones para dejar sin efectos la Resolución N° 3213, respecto al señor Rubén Darío Cárdenas Correal, y proceder a su inclusión en el Programa de Protección al Adulto Mayor, “en el que debe permanecer mientras no se haya acreditado en debida forma que no cumple con los requisitos para permanecer en el mismo, y una vez incluido debe comunicársele al Ministerio del Trabajo y al Programa Colombia Mayor Consorcio 2013.”; de igual manera instó al Ministerio del Trabajo y al Programa Colombia MayorConsorcio 2013, para que una vez recibida la comunicación de la inclusión del accionante en el citado programa realicen el pago de los auxilios a partir del mes de julio de 2015 al accionante, “para lo que cuentan con un término de 15 días a partir de ese comunicado.” Por último denegó la acción de tutela por la presunta violación de los derechos de igualdad y petición. Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que encontró acreditado que el accionante tiene 70 años de edad, pertenece a un sector marginal de la población asentada en el Corregimiento de
Caimalito en la ciudad de Pereira, no cuenta con recursos suficientes, pues está dedicado a trabajar de manera informal como pescador en el Río Cauca, de lo cual infirió el a quo que sus ingresos son escasos y no cuenta con un grado alto de escolaridad que le permita desempeñarse en otro oficio. Por consiguiente, concluyó que los derechos del accionante fueron conculcados, pues, las accionadas procedieron a suspenderlo y luego retirarlo del programa sin tener en cuenta las circunstancias descritas. Impugnación El Ministerio del Trabajo, impugnó la decisión del a quo, señalando que en caso de que se considere confirmar la orden de reintegro del actor al programa, le debe corresponder al ente territorial el cubrimiento de los recursos correspondientes, toda vez, que se pudo incurrir en error al consorcio con una información errónea por parte del municipio. Indicó además, que en caso de que el accionante no se haya trasladado de municipio, se debe iniciar por parte del ente territorial un estudio socio económico conforme al Manual Operativo del Programa Colombia Mayor. Inconforme con la decisión, el Consorcio Colombia Mayor, impugnó el fallo señalando que el a quo pretermitió lo normado en el numeral 8 del artículo 37 del Decreto 3771 de 2007, que dispuso que para estos casos, “cuando una persona incurre en causal del derecho al subsidio por adecuarse a lo preceptuado en el inciso octavo del citado artículo, debe ser retirada del Programa por encontrarse demostrado que el beneficiario ha dejado de cumplir con los requisitos para permanecer en el programa concretamente lo referente a la capacidad económica.”
Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, el a quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo
de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y
eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Sentencia C-543 de 1993. c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico La Sala entrará a determinar si los accionados vulneraron los derechos del accionante al suspenderlo del Programa Colombia Mayor al encontrar que es propietario de dos inmuebles. Para ello, esta Superioridad abordará (i) La regulación del programa Colombia Mayor (ii), del debido proceso administrativo (iii) y la procedencia de la acción de tutela para acceder al pago de beneficios como los subsidios de Colombia Mayor (iv).abordará el caso concreto. Aspectos Normativos del Programa Gubernamental “Colombia Mayor” El Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia
Mayor, tiene como bases normativas el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 3771 de 2007. De acuerdo con la normatividad en referencia y según lo descrito con suficiencia por el apoderado del Ministerio accionado, el Programa Colombia Mayor, es auspiciado por el Gobierno Nacional para la población en situación de vulnerabilidad y se financia con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, la cual es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos son administrados en fiducia pública, a través del Consorcio Colombia Mayor. El mencionado subsidio económico es entregado a la población de la tercera edad que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 3771 de 2007, específicamente su artículo 30, el cual señala: “Artículo 30. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional 4943 de 2009. Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:
1. Ser colombiano.
2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al
Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual
vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o viven con la
familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno.
4. Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio colombiano PARÁGRAFO 1º. Los adultos mayores de escasos recursos que encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto
Mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad pública; así como a los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por dichas circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante un listado censal elaborado. PARÁGRAFO 2º. La entidad territorial o el resguardo, seleccionarán los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos”. En seguida, el artículo 31 ibídem relaciona las dos modalidades de beneficios que serán otorgadas una vez se cumplan los anteriores requisitos: (a) el subsidio económico directo, que se otorga en dinero y (b) el subsidio económico indirecto que se concede mediante Servicios Sociales Básicos y se entrega a través de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, Centros Diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al respecto, cabe resaltar que la misma norma hace referencia a que la asignación de los cupos, el valor del subsidio económico y los demás
componentes “serán definidos por el Ministerio de Trabajo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes)”. Finalmente, y tras describir los componentes y formas de pago de cada una de las modalidades en que es otorgado el beneficio, el artículo 37 de la norma consagra la forma en que este se pierde, ya sea por “1. Muerte del beneficiario. 2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. 3. Percibir una pensión. 4. Percibir una renta entendida como utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 30 del Decreto número 3771 de 2007, modificado por el Decreto número 4943 de 2009. 5. Percibir otro subsidio de la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a ½ smmlv otorgado por alguna entidad pública. 6. Mendicidad comprobada como actividad productiva. 7. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras subsista la condena. 8. Traslado a otro municipio o distrito. 9. No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. 10. Retiro voluntario”. En síntesis, el programa Colombia Mayor constituye una forma de lograr que los adultos mayores que se encuentran en circunstancias de extrema pobreza, puedan acceder a ciertos beneficios que les permita llevar una vida digna durante esa etapa de vulnerabilidad como lo es la
tercera edad. Su acceso depende del cumplimiento de ciertos requisitos y de la disponibilidad presupuestal, por lo que su implementación no es inmediata sino progresiva. Además, existen criterios de priorización para que esta distribución a largo plazo de los beneficios sea lo más equitativa posible, buscando así cubrir la totalidad de las personas a las que va dirigida. Por ende, el ente territorial en la aplicación de novedades de retiro de beneficiarios por la causal ser propietario de más de un bien inmueble, debe garantizar como ya se ha expresado en el contenido del Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor, el debido proceso y el derecho a la defensa del adulto mayor afectado y adicionalmente, debe proceder a realizar un estudio socio económico del adulto mayor con el fin de determinar las condiciones reales de la persona a retirar y no generar una afectación de sus derechos. El estudio socio económico deberá realizarse para la aplicación de retiros de beneficiarios o exclusiones de la base de potenciales cuando se presuma que el adulto mayor se encuentra incurso en causal de retiro o que no cumpla con alguna de las condiciones para ser beneficiario del programa o cuando el ente territorial como instancia competente lo considere pertinente. El Derecho al Debido Proceso Administrativo En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a
que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso3. En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo “exige a la administración pública su misión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6°, 29 y 209 de la Carta Política”, pues de otra forma se transgredirían los principios que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción), y se vulnerarían especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.”4 Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta la decisión proferida en sentencia T 207 de 2013 en la que se resolvió lo siguiente: “Sexto.- INSTAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el menor tiempo posible ajuste el contenido del Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor a lo dicho en esta providencia. Específicamente, se llama la atención acerca del respeto al debido proceso en los trámites de reporte de novedades de retiro, en el sentido en el que es necesario
verificar las condiciones reales de cada persona antes de proceder a dar inicio a la actuación”. 3 Sentencia C980/10 4 Ibídem Respecto de lo resuelto por la Honorable Corporación es procedente indicar algunos apartes del contenido de la sentencia así: “Finalmente, existen ciertos casos en los cuales se pierde el derecho a recibir el subsidio, lo cual se ejecuta a través del reporte de la novedad por parte del ente territorial. Este trámite debe sujetarse al respeto al derecho fundamental al debido proceso, en el sentido en el que esto no puede ser el agotamiento meramente formal de etapas procesales, sino que la condición de vulnerabilidad en la que en principio se encuentran los beneficiarios, le impone la obligación a las autoridades de verificar las condiciones reales de cada persona antes de iniciar los trámites respectivos, en aras de evitar el incremento de la indefensión y la posible comisión de arbitrariedades. Esto a su vez se constituye en una garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad material, a través de la materialización de los principios de solidaridad y dignidad humanas, y de la priorización del gasto público en materia social”. De allí que sea necesario que las autoridades públicas encargadas de llevar a cabo el reporte de las novedades de exclusión, deban realizar un estudio más minucioso y cauteloso de las condiciones reales de las personas a retirar, en aras de evitar que con ello no solo se viole su derecho fundamental al debido proceso, sino que además la actuación derive en una afectación de la vida digna y del mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional, como de hecho ocurrió.
Procedencia directa de la acción de tutela para proteger el mínimo vital de personas en condiciones de debilidad manifiesta El artículo 13 Constitucional establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (...)”. Conforme a esta preceptiva superior, la Sala entiende que la protección del derecho fundamental al mínimo vital de personas que, como el señor Rubén Darío Cárdenas Correal , está en condiciones de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela un examen acucioso de las particularidades del caso a fin de establecer mediante la acción de tutela, aspectos relativos a: “… (i) que la situación de debilidad manifiesta, que le impida al individuo suplir las necesidades básicas que le permitan llevar una vida digna, se encuentre completamente comprobada; y (ii) que no existan otras personas que tengan el deber y la posibilidad de asumir el cuidado de la persona pues, como lo indica el artículo 46 de la Carta, la familia desempeña un rol preponderante en la protección de las personas de la tercera edad. Y, en relación con la f
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