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CSDJ - F66001110200020150058101ADJUNTA20180622183212-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150058101ADJUNTA20180622183212-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 660011102000201500581 01 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer grado de consulta de la sentencia proferida en febrero 14 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, mediante la cual sancionó al señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por infringir las obligaciones señaladas en el artículo 9º numeral 4º literal c) del C.P.C., concordante con lo previsto en el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso y el 1M.P. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en Sala Dual con el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. artículo 24 del Acuerdo No. 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se observa causal de nulidad.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de octubre 7 de 2015 el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, copia del proceso ejecutivo No. 2013000304, con el fin de que se adelantara investigación disciplinaria contra el secuestre Daniel Andrés Fúquenes Barriga por presuntas irregularidades al interior de dicho proceso, esto es no haber rendido informes mensuales de su gestión ni consignar los cánones de arrendamiento del bien inmueble bajo su custodia. Calidad de disciplinable. Mediante oficio DESAJP15-924 de octubre 26 de 2015 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda, informó que revisados los archivos que reposaban en esa oficina, se constató que el señor Daniel Andrés Fúquenes Barriga estaba inscrito en la modalidad de secuestre en el periodo comprendido entre abril 1º de 2013 a la fecha del oficio2 Indagación Preliminar.- Mediante auto de octubre 19 de 20153, el Magistrado instructor de primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra el auxiliar de la justicia-secuestreDaniel Andrés Fúquenes Barriga y ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 2Fl 172 del c.o. No. 1 3Fl 167 del c.o. No. 1 -Mediante oficio No. 3277 de octubre 27 de 2015 el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira – Risaralda remitió copias del proceso ejecutivo No.

2013 00304 de la Sociedad “San Vicente de Paul” contra José Manuel Gómez Iza y otro4. -El auto de apertura de indagación preliminar se le notificó al disciplinable, mediante edicto obrante a folio 177 del c.o. -Inspección Judicial realizada en noviembre 30 de 2015 al expediente ejecutivo No. 2013 00304 del Juzgado 6º Civil del Circuito de Pereira a folios 181 a 183 del c.o. -Versión libre rendida mediante memorial de noviembre 30 de 2015 por el indagado, señalando que no había obrado de mala fe, ni se había apropiado de nada, sólo que en el proceso ejecutivo No. 2013 00304 existió una confusión desde el principio, pues transitó por varios juzgados, enviando informes a varios de ellos, los cuales fueron devueltos y, por eso guardó el dinero que recibió por concepto de arriendos hasta tanto le notificaran a qué despacho debía consignar y una vez lo supo comenzó a realizar las consignaciones (fls 252 a 256 del c.o.). Apertura de investigación.- Mediante auto de febrero 10 de 20165, el Magistrado del Seccional a quo aperturó investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justiciasecuestreDANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA y se ordenaron pruebas, recaudándose las siguientes: -Mediante escrito de marzo 2 de 2016 la representante legal de la sociedad 4 Cuaderno anexo. 5 Folios 368 a 373 del c.o.No.2 Inmobiliaria Rentar S.A. en su calidad de administradora de un inmueble de

propiedad del señor José Manuel Gómez Iza, certificó los dineros entregados al secuestre Daniel Andrés Fúquenes Barriga con destino al proceso ejecutivo 2013 00304 entre el mes de septiembre de 2013 al mes de julio de 2015, en virtud del embargo decretado por el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira en diligencia de secuestro de julio 23 de 2013 (fls 412 a 415 del c.o.). -El investigado se notificó del auto de apertura de investigación mediante edicto obrante a folio 418 del c.o. -Mediante memorial de junio 21 de 2016 el investigado aportó la relación escrita y física de las consignaciones realizadas al Banco Agrario a la cuenta del Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira (fls 424 a 458 del c.o.). -Mediante oficio No. 3828 de julio 28 de 2017 el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira remitió relación de títulos consignados en favor de éste por la Inmobiliaria Rentar S.A.S, a partir de agosto de 2015 (fls459 a 460 del c.o.). -Mediante oficio DESAJPE17-815 de agosto 2 de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Pereira – Risaralda informó que el proceso ejecutivo con radicación No. 2013 0304 promovido por la Sociedad “San Vicente de Paul” contra el señor José Manuel Gómez Iza y Ángel María Gómez Osorio, le fue repartido el asunto al Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira en abril 16 de 2013, siendo remitido al Juzgado 6º Civil Municipal en

noviembre 14 de 2013. El juzgado 6º Civil Municipal lo remitió mediante oficio 1442 de abril 25 de 2016 al Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, en segunda instancia. El Juez 2º Civil del Circuito se declaró impedido y lo remitió al Juzgado 5º Civil del Circuito, éste despacho judicial conoció y lo remitió en apelación al Tribunal Superior Sala Civil-Familia de Pereira (fl 461 del c.o.). Cierre de la Investigación.- Por auto de octubre 18 de 2016el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 492 del c.o.). Providencia que fue notificada por estado en octubre 20 de 2016. Auto de Cargos, mediante proveído de julio 19 de 2017 el Seccional de instancia señaló que: “..es evidente que el señor DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, Auxiliar de la Justicia para la época de los hechos investigados, aceptó el encargo designado por el despacho comisionado, Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, dentro del proceso núm 2013-0304, ratificando dicha designación en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 23 de julio de 2013 en la que se comprometió a rendir los informes mensuales de su gestión y a consignar los cánones de arrendamiento a órdenes del comitente proceso. Si bien es cierto, el disciplinado le comunicó al Juzgado de conocimiento

sobre algunas sumas consignadas a la cuenta de depósitos judiciales del despacho, para los meses de agosto y septiembre de 2015, también lo es que no aparecen informes detallados de los cánones de arrendamiento cobrados a partir de la fecha que recibió el inmueble (23 de julio de 2013)”. Por lo anterior, consideró que el disciplinable presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 9º numeral 4º literal c) del C.P.C. concordante con lo señalado en el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso y el artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls 446 a 452 del c.o.). Descargos.-El encartado se notificó personalmente del auto de cargos en julio 25 de 2017 (fl 456 del C.O.). El disciplinado. Mediante memorial de agosto 9 de 2017, señaló los mismos argumentos de su versión libre. El defensor de oficio. Manifestó que su defendido si informó al despacho judicial la dificultad de rendir los respectivos informes porque el proceso transitó por varios despachos. Si bien era cierto que la entrega de los dineros no se realizó en las fechas establecidas por causas ajenas a su voluntad, su prohijado sí consignó algunas sumas (fls 535 a 538 del c.o.) Pruebas de descargos. Mediante auto de octubre 12 de 2017 el a quo decretó las siguientes pruebas: i) Ampliación de versión libre de Daniel Andrés Fúquenes Barriga y testimonio de Juan Guillermo Cardona Isaza (fl 541 del c.o.).

Se practicaron las siguientes: -Testimonio de Juan Guillermo Cardona Iza. Octubre 30 de 2017. Afirmó que en el proceso ejecutivo singular No. 2013 00304 incoado por Sociedad “San Vicente de Paul” contra José Manuel Gómez Iza y otro, era el apoderado judicial de los demandados, afirmando que en dicho proceso se embargó un inmueble dividido en 3 locales y ese inmueble lo administraba Rentar Inmobiliaria y el secuestre encartado solicitó a Rentar que le entregaran directamente los arrendamientos, aproximadamente $5.000.000 mensuales y desde que se hizo la diligencia de secuestro en el año 2013 éste empezó a recibir los cánones en cuantía total aproximada de $80.000.000 (fls 546 a 547 del c.o.). -Ampliación de versión libre. Noviembre 20 de 2017. Afirmó que el proceso ejecutivo No. 2013 00304 culminó y él hizo entrega en enero de 2017 de los locales que fueron embargados y secuestrados.

Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de noviembre 21 de 2017 se corrió traslado para los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa el defensor de oficio del encartado, mediante memorial de diciembre 1º de 2017 señaló que no se podía juzgar a quien había intentado ser diligente y por ello deprecó fallo absolutorio en favor de su defendido (fls 652 a 653 del c.o.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda en febrero 14 de 2018, sancionó al auxiliar de la Justicia DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, secuestre en el proceso ejecutivo Mixto Nro. 2013 00304 promovido por la Sociedad “San Vicente de Paul” contra José María Gómez Iza y otro, con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por infringir las obligaciones señaladas en el artículo 9 numeral 4º literal c) del C.P.C., concordante con lo previsto en el artículo 50 numeral 7º del Código General del Proceso y artículo 24 del Acuerdo No. 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, porque de acuerdo con el acervo probatorio se advirtió que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira al interior del proceso ejecutivo No. 2013-0304 dispuso el embrago y secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 12 con calles 20 y 21 No. 20-21 de esta ciudad, el cual fue entregado en custodia al secuestre Daniel Andrés Fúquenes Barriga en julio 23 de 2013, dicho inmueble estaba comprendido por 4 locales comerciales, los que al momento de entrega al auxiliar de la justicia estaban arrendados por la suma de $4.571.489, $2.000.000, $4.874.874 y $5.000.000, quedando bajo

su responsabilidad el cobro de los cánones de arrendamiento en una tercera parte del valor real, los que recaudo, según su propio dicho y las pruebas aportadas. De acuerdo con la información suministrada por la Inmobiliaria Rentar, al auxiliar de la justicia le fue entregada la suma de $69.971.030 por concepto de cánones de arrendamientos de los inmuebles puestos bajo su custodia durante el periodo comprendido entre septiembre de 2013 a julio de 2015. Por lo anterior, señaló la primera instancia que el señor Fúquenes Barriga en su calidad de secuestre del bien inmueble secuestrado, recibió la suma anteriormente descrita, los cuales retuvo hasta el mes de agosto de 2015, fecha en la cual fue relevado de su cargo y para esa fecha ya había consignado un total de $44.769.631. Coligió la Sala a quo que el secuestre omitió la entrega de informes mensuales y de las cuentas por los dineros recibidos por concepto de arriendo del bien objeto de medidas cautelares, bajo su custodia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 6, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales7. 6M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior

Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos

suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos:

“Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de

suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o

particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria

estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo

especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada – como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible. Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243

(reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para los fines de este proveído. En el mismo sentido, los Acuerdos nros.1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85,determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran- ; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las que en principio le resultan exigibles, y aun así, no constituyen falta disciplinaria por si solas. Por manera que, cuando se evalúa presuntos incumplimientos de esas normas primarias que resultan exigibles a los auxiliares de la justicia bien sea en jurisdicción civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la Ley procesal pertinente, en los acuerdos de la Sala Administrativa (si lo in

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