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CSDJ - F66001110200020150058701ADJUNTA20171214151318-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150058701ADJUNTA20171214151318-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: n° 660011102000201500587 01 Aprobado según Acta n° 104 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Corporación se pronunciara acerca del recurso de apelación presentado por el abogado ASDRALDO PARADA RAVELO, contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por incursión en la falta incluida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA, si no se observare causal de nulidad que afecta el debido proceso, la cual debe declararse. HECHOS Remite compulsa de copias del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, contra el abogado ASDRALDO PARADA RAVELO, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir por no asistir en varias ocasiones a las audiencias en la que era defensor de los señores John Fredy Cano Castrillón y John Estiven Cano Manrique, ambos detenidos e investigados por el delito de 1 Magistrado ponente doctor Jorge Isaac Posada Hernández en Sala con el Magistrado Germán Marín Zafra

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 660011102000201500587 01

Referencia: Abogado en Apelación porte estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego, estando comprobado el conocimiento que tenía de las mismas y no justificar su inasistencia (folio 1 del cuaderno original).

ACTUACIÓN PROCESAL AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 3.1. Realizado el reparto2, sin proferir auto de trámite preliminar, mediante auto de 3 de noviembre de 2015, se abrió investigación disciplinaria (fl. 18 c.o. primera instancia). 3.2. En las audiencias de pruebas y calificación de fechas 30 de noviembre de 2015 y 5 de julio de 20163, se recaudaron, legalizaron y oficiaron en audiencia las siguientes pruebas: 3.2.1. Cuaderno de copias con veintiún folios del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda4: 3.2.1.1. Auto del 13 de junio de 2015, fijando como fecha de audiencia el 29 de junio de 2015. 3.2.1.2. Acta del 29 de julio de 2015 en las que se indica que se inició la audiencia y ante la inasistencia del representante del ministerio público y el abogado defensor quien no fue enterado de la programación, se suspendió y se firmó para el 4 de agosto del mismo año. 2 Fl. 15 y 16 c.o. primera instancia

3 Fl. 26 a 28 y 77 a 80 c.o. primera instancia. 4 Fl. 1 a 14 del c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 660011102000201500587 01

Referencia: Abogado en Apelación 3.2.1.3. Acta del 4 de agosto de 2015, en la que se deja constancia que no asistieron el procurador y que el abogado estaba debidamente notificado, se le enviaron las citaciones por correo electrónico. 3.2.1.4. Acta de 24 de septiembre se indica la inasistencia del represéntate del ministerio público y el abogado defensor, y que para notificar al defensor se comisionó en Bogotá, no se sabe si se diligenció, se fija para el 1 de octubre del mismo año. 3.2.1.5. Acta del 20 de agosto de 2015, manifiesta que el abogado no asistió y solicitó reprogramación se fija para el 31 de agosto de 2015. 3.2.1.6. Escrito vía electrónica del abogado. 3.2.1.7. Acta de audiencia 31 de agosto de 2015, donde se deja constancia que no asistió el defensor y se enviaron comunicaciones, y se fija para el 24 de septiembre de ese año. 3.2.1.8. Acta de 24 de septiembre se indica la inasistencia del represéntate del ministerio público y el abogado defensor, y que para notificar al defensor se comisionó en Bogotá,

no se sabe si se diligenció, se fija para el 1 de octubre del mismo año. 3.2.1.9. Copia de requerimiento al abogado por parte del despacho para que justifique su inasistencia a la audiencia del 24 de septiembre de 2015 3.2.1.10. Acta de audiencia del 1 de octubre de 2015 en la que se deja constancia que no asistieron el procurador y que el abogado estaba debidamente notificado, se le enviaron las citaciones por correo electrónico y se ordena compulsar copias para que se le investigue, y se fija el 22 de octubre de 2015 para continuar la audiencia.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 660011102000201500587 01

Referencia: Abogado en Apelación 3.2.1.11. Copia de oficio remitido al abogado informándole la compulsa de copias y la fecha del 22 de octubre de 2015 para continuar la diligencia. 3.2.1.12. Cd Room contentivo de los audios del caso seguido en contra de Jhon Freddy Cano y otros 3.3. Certificado de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicando que en contra del doctor Asdraldo existe una sanción de cuatro meses de suspensión, que inició el 30 de enero de 2012 y finalizó el 29 de mayo de 2012, y una de censura del 4 de mayo de 20115.

3.4. Certificado expedido por la Fiscalía 1 Local de Saravena (Arauca), respecto a diligencias en las que estuvo presente el doctor Parada Ravelo en esa unidad, aportada por el investigado al momento de rendir versión libre6. Versión Libre – Rendida por el doctor Asdraldo Parada Ravelo en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de noviembre de 2015 manifestó: que como se lo expresó varias veces al despacho de conocimiento, claramente no inasistió buscando la dilatación del proceso o con el objeto de tener alguna actuación adicional en el mismo. Cuando recibió el proceso ya había resolución de acusación. Consiguieron hacer un preacuerdo con la Fiscalía, el que fue presentado y el cual avaló la señora Jueza Segunda Penal de Conocimiento de Pereira, quien suspendió esa diligencia para dictar el fallo y fijó una fecha, que no recuerda particularmente, y a esa audiencia estuvo presente. Reconoce que sí inasistió a varias audiencias y que no debió ser así, pero él le comunicó a varios funcionarios que se encontraba en Saravena y en el municipio de San Francisco en un proceso con detenido lo cual le demandó tiempo. No trató de 5 Fl. 20 y 21 c.o. primera instancia 6 Fl. 92 y 95 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación dilatar el asunto sino fue por varias actividades que no pudo asistir a las

audiencias7. Documentos allegados –La doctora Alejandra Román Medina Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, allegó copia de las notificaciones enviadas mediante correo electrónico al abogado Parada Ravelo, citándolo a las audiencias programadas8. – El doctor Javier Martín López Triana, Director del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Pereira allegó copia de las citaciones efectuadas al doctor Parada Ravelo9. En segunda audiencia realizada el 5 de julio de 2016, se dejó constancia que el disciplinado no asistió ni el agente del Ministerio Público, ni el apoderado de oficio de conformidad con el material probatorio allegado el A quo, manifestó que no existe justificación válida, en cuanto a la conducta del disciplinado al dejar de asistir a las audiencias sin justificación alguna y no ejercer una defensa diligente en favor de los señores Jhon Fredy Cano y Jhon Esteben Cano Manrique, por lo que procedió a calificar la conducta del abogado disciplinado en la falta que se adecuaría eventualmente al artículo 37 numeral 1, concordante con el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 200710.

IV. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO A la audiencia de juzgamiento realizada el 9 de diciembre de 201611, no asistió el abogado disciplinado doctor ASDRALDO PARADA RAVELO. 7 Fl. 26 a 28 del c.o. primera instancia 8 Fl. 32 a 45 del c.o. primera instancia 9 Fl. 46 a 52 del c.o. primera instancia 10 Fl. 77 a 80 del c.o. primera instancia

11 Fl. 102 del c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 660011102000201500587 01

Referencia: Abogado en Apelación El defensor de oficio al momento de presentar alegatos de conclusión, manifestó fue imposible comunicarse con el abogado Parada Ravelo, por lo que la única defensa posible, son los argumentos que han presentado en las audiencias anteriores y las pruebas allegadas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 23 de marzo de 201712, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al abogado ASDRALDO PARADA RAVELO, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Quedó demostrado por el aspecto objetivo que el togado encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues no cumplió el compromiso profesional de que se hizo cargo, por el contrario dejó abandonado el asunto, al no asistir a tres audiencias programadas, lo cual no justificó en debida forma las realizadas los días 4 de agosto, 31 de agosto y 1 de octubre de 2015, no se encontró en el material probatorio allegado, ni en la versión libre del abogado disciplinado eximente de responsabilidad disciplinaria, por la inasistencia a esas audiencias.

No existe justificación alguna frente al proceder del togado pues obró contrario al deber de diligencia profesional, que obliga a los abogados a actuar con absoluto celo en el manejo y cuidado de los asuntos de que se hacen cargo -numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007y esa conclusión no solo encuentra respaldo en las pruebas practicadas, sino también en el dicho del quejoso, que imponen cobijarlo con esta decisión sancionatoria. 12 104 a 107 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación La sanción a imponer conforme con los artículos 45, 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado estará sometido a las siguientes sanciones: censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en dicho Código, será la de CENSURA a título de culpa.

RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO ASDRALDO PARADA RAVELO Presentó recurso de apelación el 30 de marzo de 2017, manifestó en su escrito que sustentará el recurso de alzada dentro del término del traslado, del que solicitó le fuere comunicado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, señaló el correo electrónico al que se le remitieron las respectivas

comunicaciones13. El 4 de abril de 2017, sustentó el recurso de apelación, solicitando se declarara la nulidad a partir de la audiencia de juzgamiento, de conformidad con el numeral 2º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, porque se adelantó sin su presencia, impidiendo que ejerciera su defensa en debida forma, mediante el derecho a la contradicción, nulidad que debe ser de conocimiento de esta instancia de conformidad con el artículo 106, inciso 3º. Lo anterior por cuanto no le llegó la notificación pues fue remitida a una dirección errada, en el plenario obra la constancia de devolución del telegrama, el defensor de oficio se abstuvo de presentar unos alegatos de conclusión aduciendo ante la Sala que no pudo comunicarse con el abogado disciplinado. Solicitó de manera subsidiaria revocar el fallo atendiendo que se encuentran satisfechas las justificaciones por no asistir a las audiencias, por lo que solicita sean tenidas en cuenta las demás actuaciones hechas dentro del proceso en donde se 13 Fl. 111 del c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación demuestra que sí estuvo al tanto del proceso (fl. 113 a 115 c.o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en contra de los abogados. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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Referencia: Abogado en Apelación Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del Inculpado Se trata de ASDRALDO PARADA RAVELO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79657242 y tarjeta profesional como abogado N° 110652, según certificado obrante a folio 20 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar:

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Referencia: Abogado en Apelación Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 4.- De la Falta endilgada El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5.- De la nulidad Tal como se advirtió desde el inicio de esta providencia, esta Superioridad advierte del recuento procesal, la existencia de hechos que dan lugar a declarar la nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa del investigado, lo que le impidió apelar la decisión de primera instancia, circunstancia que fue advertida por el doctor PARADA RAVELO en el escrito presentado el 30 de marzo de 2017 obrante a folios 113 y 114 del cuaderno original de primera instancia, en el cual manifestó:

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Referencia: Abogado en Apelación “Atendiendo que el haber adelantado la audiencia de juzgamiento sin contar con mi presencia, impide de plano que pueda ejercer debidamente el derecho de contradicción y de defensa, pero más allá, que mi inasistencia se dio por no haberme notificado de la fijación de dicha audiencia, se configura sin mayores miramientos una violación directa al derecho de defensa, que invoco como causal de nulidad, de conformidad con el numeral segundo (2º) del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007..” Ahora bien, Los artículos 6° y 98 de la Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación disciplinaria hacen referencia al principio rector del debido proceso, normas cuyo texto

disponen: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código”. “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”

(Subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 48 ejusdem establece: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria”. Dando alcance a las citadas normas rectoras, corresponde a esta Corporación auscultar con detenimiento si dentro de la presente actuación se han observado las garantías fundamentales del interviniente dentro del proceso disciplinario adelantado. Vistas así las cosas, y confrontada la normatividad reseñada en precedencia con la foliatura enseñada por el dossier, encuentra esta Superioridad lo siguiente:

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Referencia: Abogado en Apelación Como primera actuación realizada en la presente actuación disciplinaria, se tiene que se allegó el certificado No. 12826-201414, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se evidencia la siguiente información del doctor ASDRALDO PARADA RAVELO:

 CALLE 75 No. 80 - 33 de la ciudad de BOGOTÁ.

 CRA 57 BIS No. 55 – 11 INT. 1 APTO 202 de la ciudad de BOGOTÁ. Con la anterior información, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria procedió a elaborar las correspondientes comunicaciones a la dirección registrada por el encartado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. De otra parte, se observa que entre el folio 100 a 101 del cuaderno de primera instancia, una guía de la empresa 472 No. 5018350111506GRN67183225CO del 21 de noviembre de 2016, mediante la cual informa devolución del oficio S219-006655, dirigido al disciplinado informándole la fecha de la audiencia de juzgamiento, devolución porque la dirección reseñada fue “CALLE 75 No. 80 – 30”, y hace la empresa de envío el señalamiento de que dicha nomenclatura no existe, pues pasan de “80-28 a 80-36”, lo que hace imposible la entrega al destinatario. Asimismo, observa la Sala que de los oficios remitidos al disciplinable informándole las fechas de las audiencias dentro de las presentes diligencias la dirección referenciada siempre fue “CALLE 75 No. 80 – 33”, excepto el oficio que se le remitió informándole la fecha de la audiencia de juzgamiento, conforme se evidencia a folios 11, 13, 19, 33 a 38, 48 y 49, 51 y 52, 62, 64, 68, 79 del cuaderno de primera instancia; caso contrario se vislumbra en los folios 86 y

100 del cuaderno de primera instancia, con relación a los oficios dirigidos al disciplinado informando la fecha para la diligencia de juzgamiento y su continuación, respectivamente, cuya dirección transcrita aparece es “CALLE 75 No. 80-30”, quedando claramente demostrado el yerro en el que incurrió el A quo, al no notificar debidamente al disciplinado error que pudo advertir pues también obra en el plenario la guía de la empresa postal 472 mencionando la no entrega del oficio por dirección no encontrada entre folios 100 y 101 del cuaderno original de primera instancia. En suma, encuentra esta Colegiatura una inconsistencia en la dirección de los oficios dirigidos al disciplinable obrantes a folios 86 y 100 a la que le en la información reportada por la Unidad 14 Fl. 17 del c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, circunstancia que impidió que el doctor PARADA RAVELO tuviera conocimiento de la citada audiencia y así poder ejercer su derecho a la defensa y de contradicción mediante los recursos dispuesto en la ley .y como pudo observarse nunca compareció a las audiencias programadas, por la indebida notificación realizada por el a quo, circunstancia, que sin lugar a dudas configuró la causal de nulidad

contenida en el artículo 98 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado. Aunado a lo anterior, resulta preciso señalar por esta Colegiatura que si bien durante al momento de comunicarle el fallo sancionatorio proferido el 23 de marzo de 2017 y remitirle la comunicación, se destaca que en dicho oficio si se advirtió el error en la dirección y fue corregida de manera manual con corrector (liquid paper), en el número 33 de la nomenclatura, como puede observarse a folio 108 del c.o. de 1ª instancia, evidenciado con esto que la instancia si tenía conocimiento de la existencia de dicha dirección, para notificar al disciplinado. Con base en lo anterior, se colige que el presente proceso disciplinario deberá ser nulitado desde la audiencia de juzgamiento del 9 de diciembre de 2016, pues dentro del plenario se evidencian irregularidades en su notificación, situación generadora de la causal de nulidad por vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que se privó al disciplinado de la posibilidad de hacer uso de su derecho de defensa. Se itera, que la circunstancia reseñada, permite concluir que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, es de resaltar que la actuación del defensor de oficio cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal, pues sus alegatos se basaron en señalar “que no pudo comunicarse con el disciplinado y que la única defensa posible son los argumentos que han presentado y las pruebas que se han allegado”.

Es de advertir que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la

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Referencia: Abogado en Apelación investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Respecto a este tema del derecho de defensa, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más

elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, dada la vulneración al derecho de defensa dentro de la presente actuación; pues, el constituyente colombiano diseñó todos los procedimientosjudiciales o administrativosdentro de una perspectiva eminentemente garantista, encaminada a la protección de todos los sujetos procesales, e instituyó un esquema que recoge en su más amplía expresión la obligación de las autoridades públicas, de velar permanentemente por el cumplimiento de tales garantías, conforme lo dispuesto en el citado artículo 29 de la Constitución Política. En conclusión, frente al caso que nos ocupa, esta Corporación advierte que deberá rehacerse la actuación a partir de la notificación de la audiencia de juzgamiento del 9 de diciembre de 2016, para que se proceda a comunicar al togado ASDRALDO PARADA RAVELO.

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Referencia: Abogado en Apelación Otras determinaciones Se requiere al A quo allegar los CDs contentivos de las audiencias surtidas dentro de la

investigación disciplinaria, teniendo en cuenta que se trata de un proceso verbal, se hace necesario que obren dentro del proceso lo anterior en aras de evitar una posible nulidad si el proceso regresa a esta Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto juzgamiento del 9 de diciembre de 2016, proferido por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dejando a salvo todas las pruebas decretadas y practicadas con anterioridad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, numeral 2 y 3, para lo cual deberá proceder a señalar nueva fecha para su realización, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Por Secretaria Judicial procédase a realizar la compulsa dispuesta en el acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado en Apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 660011102000201500587 01

Referencia: Abogado en Apelación

Secretaria Judicial

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