🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020150067601ADJUNTA20181101125604-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020150067601ADJUNTA20181101125604-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201500676 01 Aprobado según No. 96 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 20161, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, mediante la cual fue sancionado el abogado JUAN CARLOS SEPULVEDA MONTOYA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN de CUATRO (4) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. LO FÁCTICO La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por el señor Olmedo Antonio Acevedo Romero el día 30 de octubre de 20152, en la cual señaló las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el profesional en derecho Juan Carlos Sepúlveda Montoya, toda vez que fue contratado por el querellante a comienzos de 2012, para adelantar un proceso Ejecutivo Singular contra la señora Claudia Patricia Betancourt Calvo. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, el 29 de noviembre de 2012

libró el correspondiente mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente Jaime Rivera Rodríguez, y el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. (Folio 109 al 115 del C.P.) 2 Folio 1 al 3 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distinguido con el radicado No. 2012-00832, sin embargo, el Juzgado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, ordenó la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito y condenó en costas al ejecutante, por cuanto el disciplinable no cumplió con la carga procesal de llevar a cabo la notificación de la ejecutada CLAUDIA PATRICIA BETANCUR CALVO, en los términos previstos en el artículo 317 del Código General del

Proceso. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES El día 11 de noviembre de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 13504-2015, consignó que el abogado JUAN CARLOS SEPULVEDA MONTOYA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 75035943, y porta la tarjeta profesional No.104272 vigente3. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 452762 del 19 de noviembre de 20154, constata que no registra antecedentes disciplinarios por parte del abogado encartado. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del señor JUAN CARLOS

SEPULVEDA MONTOYA, el Magistrado Instructor en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 17 de noviembre de 20155, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el encartado y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 3 Folio 59 del c.o. 4 Folio 64 del c.o. 5 Folio 61 del C.O. Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- La Audiencia se fijó inicialmente para el 21 de enero de 2016, luego para las fechas 18 de febrero de 2016, 18 de marzo de la misma anualidad, por lo tanto, se ordenó fijar edicto emplazatorio6 el 6 de abril de 2016, luego el disciplinado presentó escrito justificando su no concurrencia y finalmente el 26 de mayo de 20167, se declaró formalmente iniciada la audiencia de pruebas y calificación con presencia de todos los intervinientes.

En esta sesión el encartado Olmedo Antonio Acevedo Romero manifestó conocer el contenido de la queja, por consiguiente se procedió a su ampliación, diligencia en la cual se ratificó en su contenido, señalando que al tener conocimiento del desistimiento tácito, requirió al togado para convenir un acuerdo con el fin de resarcir los perjuicios de su gestión, no obstante el letrado a pesar de aceptar su responsabilidad en el asunto, le indicó que de llegar a un acuerdo este sería verbal, circunstancia que no fue

de recibo para el quejoso, por lo cual lo citó a una conciliación extraprocesal, que resultó fallida por la inasistencia del abogado. Sostuvo que durante el trámite procesal de ese ejecutivo, mantuvo comunicación telefónica y personal con su apoderado, enterándose de las resueltas del pleito, pero luego perdió comunicación directa con él, por ende realizó una investigación particular para dar con el paradero del togado e intentar pactar el acuerdo en cita.

3. En desarrollo de la audiencia se escuchó en Versión libre del disciplinado Sepúlveda Montoya .

El versionista manifestó que no había incurrido en falta disciplinaria por no haber obrado con dolo, aclaró que el mandato no le fue conferido por el 6 Folio 81 del C.P. 7 Folio 89 al 90 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso sino por su compañera Fabiola Nieto abogada de profesión, quien tenía en su poder una letra de cambio con un endoso en propiedad y un endoso en procuración; señaló que la togada le pidió el favor de llevar la representación de ese proceso ejecutivo, pues era apoderada de otro proceso cursado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y como la parte demandada era la misma persona, pretendía con ello “pegar” los remanentes para el desembolso de la obligación.

Por consiguiente, presentó la demanda y una vez admitida en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, solicitó el embargo de los remanentes

dirigido al proceso hipotecario tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el cual resolvió aceptar su petición; no obstante se confió de su compañera, quien estaba en constante comunicación con el quejoso, en relación al proceso ejecutivo que él tramitaba; fue entonces cuando se enteró del desistimiento por conducto del quejoso, por tanto se acercó al Despacho Judicial, lugar donde le informaron el motivo de la terminación anticipada, pues erradamente suponía que ya se había surtido la notificación a la parte demandada, siendo lo contrario. Es por ello que, al aceptar su responsabilidad en la decisión en cita, teniendo de presente el perjuicio causado al quejoso, se reunió con él y le propuso pagarle el capital de la obligación contentiva en el titulo valor en cuotas mensuales, sin embargo, no fue de recibo para el señor Acevedo, pues pretendía que la suma fuera mayor y de ser así, quedara por escrito, circunstancia a la cual no accedió, pues el acuerdo era de palabra. Agregó que no concurrió a la conciliación extrajudicial, pues no fue notificado de la misma, ya que la citación la recibió un tercero que no se la entregó, y concluyó que, en virtud de este proceso disciplinario, perdió una excelente Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oferta laboral, por lo cual recompensarle al quejoso no lo hará en las condiciones propuestas inicialmente.

4. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se suspendió y fue

reanudada el 14 de julio de 20168, oportunidad en la cual el disciplinado desistió de las pruebas testimoniales solicitadas y entonces el Magistrado Sustanciador procedió a practicar la inspección judicial del expediente contentivo del proceso ejecutivo de menor cuantía distinguido con el radicado No. 2012-0832, tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, acopiando los elementos esenciales de la actuación civil ejecutiva.

5. Así las cosas, el Magistrado Sustanciador declaró cerrada la etapa probatoria, procediendo a la CALIFICACIÓN JURÍDICA de la conducta.

Señaló que el origen de este disciplinario refiere a la inconformidad causada a al quejoso, en consideración a que el disciplinable no cumplió con la carga procesal consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto no llevó a cabo la notificación de la demanda ejecutiva en el proceso No. 2012-0832 , por lo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira que tramitaba la acción ejecutiva, decretó por auto del 20 de noviembre de 2013 el desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y remanentes que se habían ordenado en otro proceso, omisión del togado investigado que causó condena en costas a la parte actora y desde luego impidió hacer efectiva la obligación. Por consiguiente, se procedió con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado Juan Carlos Sepúlveda Montoya, por presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007, por infringir el deber consagrado en el articulo 28 numerales 8 y 10 8 Folio del 97 al 99 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ibídem. conducta endilgada en modalidad dolosa, tras considerar que el profesional del derecho al momento de recibir el poder era conocedor de las gestiones que tenía que adelantar en favor de su prohijado

6. El día 26 de agosto de 20169 se dio inició a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, con presencia de los intervinientes salvo la representante del Ministerio Publico, quien no asistió. Formalizada la audiencia, el Magistrado Sustanciador en aplicación al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, dio traslado al encartado para escucharlo en alegatos de conclusión.

El disciplinable manifestó que para él la necesidad de variar los cargos deriva del acuerdo que ultimó con el quejoso, pues no niega su responsabilidad en el asunto, dado que efectivamente con su no actuar originó un perjuicio económico al declararse como tal el desistimiento tácito del proceso. Agregó que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece unos criterios de atenuación y por tanto solicitó se suspendiera la Audiencia de Juzgamiento, y se fijara fecha para su continuación, para que el quejoso entregara el documento con el cual se diera por resarcido el perjuicio causado, solicitud que fue negada por el Magistrado Sustanciador. Al retomar la presentación de alegatos, señaló que no desconoce su

indiligencia con respecto al proceso ejecutivo, pues si bien el desconocimiento del numeral 10 del artículo 28 del de la Ley 1123 de 2007 era tangible, lo cierto era que el numeral 8 ibídem no lo es, ya que obró con lealtad y honradez con su cliente, no se gastó ni se quedó con dinero alguno y perdió el proceso pero no lo hizo con la intención de perjudicar a su mandante. 9 Folio 106 al 108 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinable consideró así mismo, que la falta endilgada a título de dolo, no se ciñe al comportamiento que de él se predica, pues tuvo un convencimiento errado del proceso, circunstancia que de por sí, se le debería endilgar a título de culpa.

PRUEBAS RECAUDADAS EN PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la actuación disciplinaria en primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Copia de la demanda ejecutiva, presentada por el disciplinable Juan Carlos Sepúlveda Montoya, contra la señora Claudia Patricia

Betancour Castro ante los Juzgados Civiles Municipales de Pereira (Reparto)10.

2. Copia del auto de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, profirió mandamiento de pago a favor de la señora Vanessa Santana Montes y contra Claudia Patricia Betancourt Calvo, y reconoció personería para actuar al abogado Juan Carlos Sepúlveda Montoya en representación de la

parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía distinguido con el radicado No. 2012-083211.

3. Copia del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, requirió a la parte demandante, para que cumpliera con la carga procesal de llevar a cabo la notificación de la demandada Claudia Patricia Betancour Calvo12. 10 Folios 13 a 15 y 24 a 28 del C.P. 11 Folios 29 a 30 del C.P. 12 Folio 31 del C.P.

Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Copia del auto de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, ordenó la terminación del proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2012-00832, por haberse cumplido la figura del desistimiento tácito 13 .

5. Copia de diligencia de “CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO LEY 640 DE 2001” de fecha 20 octubre de 2015, presentada por el señor OLMEDO ANTONIO ACEVEDO ROMERO respecto del investigado doctor JUAN CARLOS SEPULVEDA

MONTOYA14.

6. Ampliación de queja, presentada por el señor Olmedo Antonio Acevedo Romero, el 26 de mayo de 2016, en sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación15.

7. Inspección Judicial practicada en sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 14 de julio de 2016, realizada al expediente

contentivo del proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 20120832, diligencia en la cual entre otras cosas, se constató que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, requirió al apoderado de la parte demandante para que procediera a la notificación de la demandada y mediante auto de fecha 20 noviembre de 2013, ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito16. LA SENTENCIA APELADA Con providencia adiada 7 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional 13 Folio 33 del C.P. 14 Folio 44 a 46 del C.P. 15 Folios 89 a 90 del C.P. 16 Folios 97 a 99 del C.P. Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda17, sancionó al abogado JUAN CARLOS SEPULVEDA MONTOYA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN de CUATRO (4) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Para llegar a la decisión sancionatoria, la Sala a quo resaltó: “En el caso concreto el Juez de conocimiento mediante auto del 24 de septiembre de 201318, requirió al hoy disciplinado para que cumpliera con la carga procesal de notificar a la parte demandada, dentro de los 30 días siguientes, so pena de

aplicarse el desistimiento tácito como lo establece el artículo 317 del Código General del Proceso. Decisión que fue notificada en estrado como lo establece el literal E, numeral 2, del artículo referido. A folio 10 obra la constancia Secretarial del 20 de noviembre de 201319, en el cual se informa que corrió el término de los 30 días establecidos para darle impulso al proceso, por lo tanto, el Juez por auto decretó el desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y mandó condenar en costas a la parte demandante. Solo hasta el 18 de agosto de 2015 el togado se pronunció en el proceso, solicitando se desarchivara y se desglosara la letra de cambio20. (…) Con relación a la calificación de la falta, si bien es cierto que en el pliego de cargos se le endilgó a titulo doloso, también lo es que en este punto específico será de recibo los argumentos presentados por el investigado en sus alegatos de conclusión en la medida en que se puede inferir que con su actuar no era la intención de realizar daño al quejoso, además no se demostró en la presente caso, maniobras engañosas con el ánimo de apartarse de los dineros acreditados en la letra de cambio, solo se evidencia que no fue diligente en su actuar al no efectuar la notificación de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía en favor del quejoso, es decir falta de cuidado a su deber profesional conducta que todas luces se debe calificar de culposa. Por todo lo anterior para esta Colegiatura hay claridad sobre la disposición trasgredida, comportamiento que carece de justificación por parte del disciplinado, por la presunta trasgresión del Artículo 37 numeral 1 concurrente con los

numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 como se dejó visto (…). Como consecuencia de lo expuesto toda vez que el profesional mencionado, incurrió en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, será sancionado, conforme se estableció en acápite anterior. 17 Folio 109 al 115 del C.P. 18Folio 9. Rad. 2012-0832 Juzgado Sexto Civil Municipal. 19 Folio 10. Rad. 2012-0832 Juzgado Sexto Civil Municipal. 20 Folio 11. Rad. 2012-0832 Juzgado Sexto Civil Municipal. Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Articulo 45 de la ley 1123 de 2007 consigna los presupuestos a tenerse en cuenta para la escogencia de la sanción y según la incidencia de cada uno de ellos, la colegiatura optara por una de ellas. Se han de analizar entonces: la trascendencia social de la conducta, modalidades, perjuicio causado, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. En el caso investigado se estableció que la conducta objeto de reproche se cometió a titulo culposo pues se le confirió poder para que adelantara proceso ejecutivo singular de menor cuantía y se descuidó el trámite, hizo caso omiso al requerimiento que le hizo el Juez de cumplir con la carga procesal de notificar a la parte demandada, generando así que se decretara el desistimiento tácito del

trámite, causando un perjuicio económico al hoy quejoso. El profesional del derecho al momento de recibir poder es conocedor de las gestiones que tenía que adelantar en favor de su prohijado y que hasta la fecha brillan por su ausencia dentro del plenario. De conformidad al Artículo 45 de la ley 1123 de 2007 concordante con el Articulo 13 Ibídem estima la sala que la sanción de imponer al inculpado es SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES CONSAGRADA EN EL Articulo 40 y 41 de la misma Ley, teniendo en cuenta la trascendencia social del togado; la modalidad de la misma y el grado de culpabilidad, el perjuicio ocasionado.” ( Subrayado fuera de texto.) LA APELACIÓN La anterior sentencia sancionatoria fue apelada por el disciplinable21, quien reiteró lo manifestado en la sesión de la audiencia en la que se formuló pliego de cargos, lo expresado en los alegatos de conclusión y en el escrito presentado antes de la Audiencia de Juzgamiento, actos en los que aceptó la comisión de la falta, sin embargo, se duele en que la primera instancia le negó la oportunidad de escuchar de nuevo al quejoso, con quien dice, llegó a un acuerdo satisfactorio de reparación de los perjuicios ocasionados con el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo. Por lo anterior, el disciplinado apelante solicita a esta Superioridad, se escuche al quejoso en una nueva versión a fin de que este manifieste lo relacionado con el acuerdo económico al que llegaron, con lo cual él 21 Folio 118 al 120 del C.P.

Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considera resarcido el perjuicio y en consecuencia, con ello se proceda a imponer la sanción que en derecho corresponda.

Como punto final de inconformidad, señaló que dentro de las motivaciones de la sentencia en el acápite de la dosificación de la sanción, el a quo determinó que sus actuaciones fueron contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, circunstancia que considera no corresponde a la realidad, pues con su proceder no afectó para nada la administración de justicia y a las autoridades administrativas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i)la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan

inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Así las cosas, la segunda instancia, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto materia de controversia, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante. Caso Concreto A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada y los deberes trasgredidos por el abogado investigado establece: Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por dicha conducta, la primera instancia encontró responsable al doctor Sepúlveda Montoya, de haber incurrido en la falta disciplinaria antes aludida, por haber desconocido los deberes contentivos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera

sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como Apelación sentencia abogado.

Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En el caso sub examine de acuerdo al acervo probatorio recaudado, se tiene que la indiligencia del togado investigado se circunscribe a que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, el 29 de noviembre de 2012 libró el correspondiente mandamiento de pago en el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2012-00832, sin embargo con posterioridad, dicho Juzgado mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, ordenó la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito y condenó en costas al ejecutante, por cuanto el disciplinable no cumplió con la carga procesal de llevar a cabo la notificación de la ejecutada CLAUDIA PATRICIA BETANCURT CALVO, en los términos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso. En atención a la atribución jurídica y fáctica antes aludida, en el presente asunto el investigado apelante solicitó como primera medida, que en la segunda instancia “(…) si la norma se lo permite, se solicite nueva versión

del quejoso en la que este manifieste lo del acuerdo económico al que llegamos, que considera con ello resarcido (…), petición que esta Superioridad desestima, por cuanto la oportunidad para ejercer el derecho a la prueba por parte del disciplinable, esto es, de aportar y solicitar su decreto, incorporación y práctica de medios de convicción ya precluyó, y tuvo ocurrencia al momento del desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y de la audiencia de Juzgamiento en primera instancia, de acuerdo a los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, sin que resulte viable jurídicamente revivir la fase probatoria en segunda Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia a solicitud del investigado, toda vez que de acuerdo al artículo 107 ibídem, solo el Magistrado Ponente de manera oficiosa, está habilitado para decretar y practicar pruebas en esta instancia.

El segundo lugar, el apelante reitera el reparo presentado en los alegatos de conclusión, consistente en haberse imputado la falta disciplinaria a la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007por haber infringido el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que “( …) yo no fui desleal ni dejé de ser honrado (…), sin embargo reconoce que “(…) Respecto al numeral 10, atender con celosa diligencia los encargos profesionales, no desconozco que cometí la falta, la celosa diligencia yo

la entiendo, es estar encima del proceso, yo reviso normalmente una o dos veces por semana los procesos y por mi convicción errada seguí pendiente en otro juzgado, (…)”. Frente a este reparo, la Sala al valorar la prueba documental relacionada en esta providencia en su conjunto y de manera integral, como lo dispone el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, no encuentra en nivel de certeza establecido sus presupuestos fácticos, como lo exige el artículo 97 ibídem, es decir, que el investigado, haya infringido el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales que sostuvo con su cliente, toda vez que no existe una fijación desproporcionada de honorarios, ni omisión de suscribir recibos por dineros percibidos en desarrollo de su gestión, razón por la cual, la declaratoria de responsabilidad disciplinaria realizada, por infringir el artículo 28 numeral Apelación sentencia abogado. Radicación 660011102000201500676 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8º de la Ley 1123 de 2007, será revocada y en consecuencia se reducirá la sanción de suspensión impuesta.

De otro lado eso sí, la Sala en relación con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del disciplinado, respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber quebrantado el disciplinable el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10, confirma la sentencia apelada. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, con nivel de certeza se estableció con los medios de convección allegados a la actuación disciplinaria, que el togado JUAN

CARLOS SEPULVEDA MONTOYA en representación de la parte actora presentó ante el Juzg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...