CSDJ - F66001110200020150067901ADJUNTA20170912074151-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150067901ADJUNTA20170912074151-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 660011102000201500679 01
ASUNTO Procederá la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de junio de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Luis Ángel Velásquez García, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación se originó en queja interpuesta el 28 de octubre de 2015, por la señora Adíela Bedoya Jaramillo contra el abogado Luis Ángel Velásquez García2, porque le confirió poder y contrató en el año 2010 sus servicios para que llevara un proceso divisorio de venta de cosa común, le pagó lo acordado, y desde esa
fecha hasta el momento de instaurar la queja, no tuvo noticias de él, a pesar de haberlo llamado a sus celulares. Se dirigió a su domicilio y ya no residía allí. Por cuenta propia 1Magistrada Ponente Beatriz Elena García Estada, Conformó Sala con el Magistrado José Albeiro Cañaveral Bedoya. 2 Folios 1-2 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 660011102000201500679 01
Referencia: Abogado en Consulta se dirigió al juzgado, y le comunicaron que su proceso había sido trasladado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, despacho donde se enteró que había terminado por desistimiento tácito. Buscó al abogado, le informó lo que le dijeron en el juzgado, y le dijo que fuera ella a levantar el patrimonio de familia y todo quedaba arreglado. El abogado no le contesta el celular.
Acompañó a su escrito copia de los siguientes documentos: contrato de prestación de servicios profesionales; constancias de 03 de marzo y 15 de septiembre de 2011 por concepto de recibo de honorarios profesionales, por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) y quinientos mil pesos ($500.000.oo) respectivamente, suscritos por el señor Luis Ángel Velásquez García. Auto No. 702 de septiembre siete (07) de dos mil quince (2015) del Juzgado Tercero Civil Municipal de descongestión de Pereira, Risaralda, con el que declara el desistimiento tácito en la demanda divisoria instaurada
por Adeila Bedoya Jaramillo contra Edilma Zapata Jaramillo y Omar Bedoya Jaramillo3. Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- Previa acreditación del señor Luis Ángel Velásquez García como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 10105124 y tarjeta profesional No. 340504, el Magistrado de instancia mediante proveído de 19 de noviembre de 20155 avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación, convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de diciembre de 2015 y ordenó notificar a los intervinientes y comunicar a la parte quejosa. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha convocada6, se instaló la diligencia con presencia del investigado, la parte quejosa y el agente del Ministerio Público. El Magistrado de instancia, leyó la noticia disciplinaria, recibió la ratificación y 3 Folios 5-11 c.o. 4 Folio 11 c.o. 5 Folio 12 c.o. 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de diciembre de 2015, a folios 20-26 del c. original y CD de la fecha. 2
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Referencia: Abogado en Consulta ampliación de la misma, escuchó la versión libre y espontánea del procesado y decretó pruebas.
Ratificación y ampliación de queja.- Hechas las aclaraciones de ley, bajo la gravedad del juramento la denunciante se ratificó del contenido de la queja y manifestó que se acercó al inculpado porque se lo recomendaron, asegurándole que el proceso salía en más o menos seis meses o un año; siempre que le preguntaba por el avance del mismo, le decía que íba muy bien, hasta que no pudo volver a ubicarlo, y el problema en su casa se agudizó, al punto que las personas habitantes del inmueble objeto del proceso divisorio, intentaron matar a su esposo y a su hija. Supo que el abogado estaba haciendo política, y bajo el engaño de tener votos para su candidato logró contactarlo; acudió a una reunión con su esposo, y les comunicó que el proceso lo habían trasladado a otro juzgado, y que debía sacar el inmueble del patrimonio de familia, que eso resolvía el problema. Ella hizo la diligencia con gran esfuerzo, dado que no tenía dinero para ello, y al querer dialogar nuevamente con el inculpado, no le respondió sus llamadas. Se enteró por otro profesional que el proceso salió por el descuido del abogado. Aseguró que se le hicieron tres abonos, por valores de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), cien mil pesos ($100.000.oo) y quinientos mil pesos (500.000.oo). Se incorporó como prueba a las diligencias, los documentos relacionados con la inscripción del levantamiento del patrimonio de familia7. Versión libre del abogado Luis Ángel Velásquez García.- Sin apremio manifestó que
recibió poder de la quejosa para adelantar un proceso divisorio, presentó la demanda y se radicó en el Juzgado 5 Civil Municipal de Pereira, la que no fue contestada por los hermanos y obligó a la designación de un curador; siguió el proceso normal y sin recordar fechas se profirió sentencia. Como el inmueble tenía una limitación de dominio, se le requirió por el despacho el levantamiento del patrimonio de familia, conversó con la quejosa y le explicó lo que debía hacer. No volvió a saber nada de ella, no cambió de 7 Folios-35 c.o. 3
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Referencia: Abogado en Consulta casa. Admite que ella lo volvió a buscar cuando era un hombre público, le explicó que el proceso había tomado otro rumbo debido a que ella no había levantado ese patrimonio de familia, le explicó que ella no había perdido derechos, pero que había una sanción por el paso del tiempo. Y mientras ella no levantara el patrimonio de familia, él no podía pedir la venta del bien común. Insiste en que esa diligencia no era su responsabilidad, lo acordado era que ella asumía los costos y su presencia, por la firma, era obligatoria.
Luego de que el Magistrado a quo dió traslado de los recibos que aportó la quejosa, reconoció haber recibido las sumas allí consignadas.
Decreto de pruebas.- El investigado aportó el contrato de prestación de servicios profesionales, el que le fue devuelto por obrar en el plenario. Solicitó que se remitieran por el Juzgado, las copias de los honorarios del curador y del nombre del curador, las que fueron rechazadas por el instructor; declaración de la señora Claudia Edelmira Ospina Sánchez, esposa y servidora judicial: el despacho la encontró conducente y pertinente y se ordenó escucharla en declaración jurada; del profesional Alcedo Londoño: se niega por no ser conducente, ni pertinente y porque la conducta del abogado se verifica con sus antecedentes disciplinarios; del señor Óscar Cruz, ingeniero, se niega por los mismos motivos; de los abogados Faber Borja Rivera y Óscar Ángel, se niega por no ser conducente, ni pertinente, “simplemente lo que hizo la señora a ellos fueron simples comentarios”. Se decretó de oficio la inspección judicial sobre el expediente con radicado número 2010-00838 que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de mínima cuantía, inicialmente tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. Se dio por terminada la diligencia, y se convocó para continuar la audiencia el 02 de febrero de 2016. 4
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Referencia: Abogado en Consulta En la fecha establecida8, se prosiguió con la diligencia con presencia del investigado, la
parte quejosa y el agente del Ministerio Público. Se escuchó a la señora Claudia Edelmira Ospina Sánchez, esposa del inculpado, quien confirmó el dicho de aquel. Pendiente de practicar la inspección judicial ordenada, se levantó la sesión y se convocó para el 07 de marzo de 2016. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, mediante oficio No. 702 de marzo 04 de 2014, remitió el expediente solicitado, el cual fue devuelto con oficio S21901530 de marzo 31 de 20169. El día previsto se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se realizó la inspección judicial previamente ordenada al radicado 2010-838. Calificación jurídica.- La Sala a quo, con observancia en las pruebas allegadas y las recopiladas en el trascurso de las diligencias, expuso como situación fáctica que la quejosa le confirió poder al abogado Luis Ángel Velásquez García para que llevara un proceso divisorio de venta de cosa común, le pagó lo acordado y desde esa fecha hasta la presentación de la queja no tuvo noticia de él a pesar de haberlo llamado a sus celulares; se dirigió a su domicilio y ya no vivía allí. Por cuenta propia se dirigió al juzgado donde le comunicaron que su proceso había sido trasladado al Tercero Civil Municipal de Descongestión, donde se enteró que había terminado por desistimiento tácito. Buscó al abogado, le comunicó lo que le dijeron en el juzgado, ella fue y levantó
el patrimonio de familia y el abogado no le contestó el celular. Consultó con otro abogado. Consideró el a quo que el disciplinable aparentemente inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abandonó el proceso, 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de febrero de 2016 a folio 42 del c. original y CD de la fecha. 9 Folios 44-45 c.o. 5
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Referencia: Abogado en Consulta pues las pruebas obrantes en la foliatura, en especial la inspección judicial practicada al proceso divisorio, muestran las solicitudes que el despacho hizo al abogado para retirar el comisorio, llevarlo a la inspección de policía para que se surtiera el reparto y se hiciera oportunamente la diligencia.
Al abandonar las diligencias, proceder que posiblemente lo hizo estar incurso en la comisión de la falta de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque para el Magistrado de primer grado, luego la actuación de la encartada se concretó en el verbo rector de abandonar, porque, pese al requerimiento del despacho, no realizó las
diligencias necesarias para que el proceso siguiera su curso normal; conducta calificada como culposa, por el desinterés, negligencia u omisión de la profesional, actuación que desobedeció el deber objetivo de cuidado, respecto del mandato confiado al disciplinable. Decreto de pruebas.- El abogado solicitó el testimonio de la señora Adiela Bedoya Jaramillo, a lo que accedió el despacho. Suspendió la audiencia y convocó para el 15 de abril de 2016. Audiencia de juzgamiento.- El día convocado10, se celebró la diligencia con presencia del investigado, el agente del Ministerio Público y la quejosa. Se escuchó la declaración de la señora Adiela Bedoya Jaramillo, quien ante cuestionamiento del inculpado, insistió en la falta de comunicación de él, y que ante el desistimiento tácito lo que hizo fue hacerle sacar un papel que no necesitaba. Manifiesta que no quiere que le pase nada y que siga laborando como abogado. 10Audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de abril de 2016, a folios 52-55 c. original más CD de la fecha. 6
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Referencia: Abogado en Consulta Alegatos del inculpado. Dice que lleva más de 30 años en el litigio sin tacha alguna, por lo que una decisión sancionatoria le afectaría su buen nombre. Afirma que si no se hizo el secuestro fue porque estratégicamente el hermano de la quejosa le íba a regalar
la cuota parte a ella y la quejosa no tenía dinero para asumir los gastos del secuestro; además el inmueble tenía un patrimonio de familia, “…era estratégico, de haberlo hecho hubiese perdido dinero, ella nunca lo cuestionó porque era parte del principio dispositivo, de la jurisdicción civil, son las partes las que disponen, el juez allí no puede insistirles, la parte es la que opta por la posición procesal y eso fue así, porque nunca lo discutieron.” No tiene consciencia de ilicitud en sus actos, la quejosa se equivocó con él, y ruega al despacho que deje incólume y limpia la presunción de buena fe porque no hay una prueba concreta de actos irregulares, los cargos no están estructurados ni probados y pide que se le exonere de cualquier sanción disciplinaria. Concluidos los alegatos del interviniente, el a quo dio por terminada la etapa procesal y dio paso al Despacho para proferir fallo en Sala Dual. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2016, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a el abogado Luis Ángel Velásquez García, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque abandonó el proceso desde que se dio la orden de secuestro del bien, y por las inactividades del togado a partir del momento en que fue proferida la sentencia. 7
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Referencia: Abogado en Consulta Resaltó el Magistrado fallador, que la quejosa le otorgó poder al investigado para que llevara el proceso divisorio de bien inmueble en el mes de septiembre de 2010, tasando los honorarios en dos millones de pesos ($2.000.000.oo): 50% para iniciar la gestión, los que le fueron entregados, como consta en los recibos por él suscritos y obrantes en la foliatura, y 50% al finalizar la tarea, parte que no fue cancelada puesto que el proceso no culminó en forma regular.
Inicialmente el abogado fue diligente, al punto de que la demanda fue inadmitida pero la subsanó; se ordenó informar a la oficina de registro de Intrumentos Públicos, se envió la notificación a los demandados, se nombró curador ad litem, se profirió sentencia que ordenó la venta del bien, ordenó su secuestro, el avalúo del bien, se nombró un primer perito, luego otro quien aceptó y se posesionó. En ese devenir procesal, el expediente
pasó al Juzgado Segundo Civil de Pequeñas Causas de la misma ciudad, y luego al Juzgado Sexto Municipal. La desidia y abandono del profesional se dio con posterioridad al fallo de 19 de julio de 2011, pues la excusa de que la quejosa debía levantar el patrimonio de familia que pesaba sobre el inmueble no fue de recibo para el a quo ni para esta Sala, pues si bien es cierto tal diligencia se requería para su venta, su falta no impedía que se continuara con algunas actuaciones en el proceso, y el comisorio se emitió el 20 de febrero de 2012. “Si observamos la fecha del comisorio, y la fecha en que determinó que previo a seguir con las etapas del proceso se requiriera a la parte demandante para que levantara la afectación, 24 de mayo de 2012, sin que el mismo fuera retirado por el togado, lapso de más de tres meses, es fácil inferir abandono del asunto, inferencia que se fortalece con el silencio e inactividad absoluta guardada por el doctor Luis Ángel, frente al requerimiento que le hace el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pequeñas Causas, mediante auto de febrero de 2014, para que procure el despacho comisorio No. 239 de 20 de febrero de 2012, con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro, mismo comportamiento mantenido con ocasión del auto de 9 de abril de 2015, proferido por el juzgado sexto civil municipal, sin que para cumpliera alguno de estos requerimientos se le estuviera exigiendo levantar la afectación mencionada.” 8
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Referencia: Abogado en Consulta Mantuvo la modalidad de la conducta, porque evidenció y halló debidamente probado el abandono del proceso, actuar negligente y omisivo que dio origen a este proceso disciplinario.
Individualización de la sanción.- El Magistrado de primer grado, hizo énfasis en la modalidad de conducta (culposa) e indicó que “… teniendo en cuenta la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por un particular, por la señora Adiela Bedoya, quien a pesar de haber cancelado una considerable suma de dinero por concepto de honorarios, muy alta para su situación económica, al final de largos años de espera vio frustrada su ilusión de solucionar su conflicto, debiendo esperar un prolongado lapso para reemprender la misma tarea, por la culpabilidad con que obró, culposa; y por no obrar antecedentes disciplinarios en su contra, lo que permite no imponer una sanción mayor”, por lo cual consideró la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como proporcional, necesaria y razonable. Mediante oficio S219-04318 de 8 de agosto de 2016, el a quo remitió las diligencias para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, como se dispuso en el ordinal segundo de la misma, en caso de no ser apelada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Una vez repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente el 26 de agosto de 201611, mediante auto de 02 de septiembre siguiente avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del encartado12. Ministerio Público.- Notificada la representante del Ministerio Público el 09 de septiembre de 201613, guardó silencio. 11 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 12 Folio56 íd. 13 Folio 11 íd. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 722928 de 04 de octubre de 201614, mediante la cual hizo constar que el abogado Luis Ángel Velásquez García, no registra sanciones. Así mismo, expidió la constancia el 19 del mismo mes y año, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos15.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio
de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. 14 Folio 13 íd. 15 Folio 14 íd. 10
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Referencia: Abogado en Consulta Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido
por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía16, de la función pública jurisdiccional o administrativa17 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en 16 Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 17 Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 11
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Referencia: Abogado en Consulta ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el
juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado.
Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En las audiencias celebradas durante la investigación, se le permitió al inculpado – quien asumió su propia defensa - solicitar y aportar las pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles al plenario, a fin de defender los intereses de su cliente y 12
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Referencia: Abogado en Consulta contradecir los hechos denunciados en su contra. El Magistrado de instancia decretó de oficio las que consideró indispensables, para llegar a la certeza de la comisión de la conducta. Finalmente, se practicaron y valoraron de conformidad a lo establecido en las normas sustanciales y de procedimiento.
Esta Sala Colegiada, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a el abogado Luis
Ángel Velásquez García, por haber inobservado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta disciplinaria de “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, para determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo consultado. Tipicidad.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen” (Subrayado y negrilla de la Sala). Durante la acción disciplinaria, se le reprochó al abogado Luis Ángel Velásquez García, el haber aceptado poder para instaurar proceso divisorio y venta de cosa común en el mes de septiembre de 2010, tasando los honorarios en dos millones de pesos ($2.000.000.oo): 50% para iniciar la gestión, los que le fueron entregados, como consta en los recibos por él suscritos y obrantes en la foliatura, y 50% al finalizar la tarea, parte que no fue cancelada puesto que el proceso no culminó en forma regular. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Inicialmente el abogado fue diligente, pero una vez se pr
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