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CSDJ - F6600111020002015006820120180412084920-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002015006820120180412084920-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 660011102000201500682 01 Aprobado según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual negó la práctica de los testimonios de los señores OMAR BELTRÁN CARDONA, LEONEL GALLEGO VALENCIA y GLORIA MARÍA LONDOÑO, deprecados por el apoderado de la Juez de

Paz, ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio No. CSJRSA 15-1060 del 29 de octubre de 2015, la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió copia de la queja anónima instaurada contra los Jueces de Paz LEONEL GALLEGO VALENCIA, ROSA 1 Sala integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (M. P.) y MARTHA CECILIA BOTERO

ZULUAGA.

ELVIRA ARENA GALVIS y LUIS ANTONIO ECHEVERRY QUINTERO, por estar “REALIZANDO PROSELITISMO POLÍTICO COMO CANDIDATOS

AL CONCEJO MUNICIPAL Y APOYANDO CANDIDATOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, GOBERNACIÓN Y ALCALDÍA…” (Sic) (fls. 1 y 2 c.1ª Instancia). 2.- En oficio No. RM – 1527 del 17 de diciembre de 2015, el Registrador Municipal del Estado Civil de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), informó que los señores ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS, LEONEL GALLEGO VALENCIA y LUIS ANTONIO ECHEVERRY QUINTERO, se inscribieron para las elecciones del 25 de octubre de ese mismo año, como candidatos al Concejo Municipal de ese Municipio, por los partidos Alianza Social Independiente ASI, Cambio Radical y Partido Alianza Verde, en ese orden. Remitió copia de los formularios de inscripción (fls. 12 a 14 c.1ª Instancia). 3.- El Magistrado instructor en auto del 16 de junio de 2016, dispuso la indagación preliminar y la práctica de pruebas (fls. 18 c.1ª Instancia). 4.- A través de comunicación del 12 de julio de 2016, el Secretario de Desarrollo Social y Político de Pereira, informó que al revisar los archivos, no se encontró evidencia que los ciudadanos ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS, LEONEL GALLEGO VALENCIA y LUIS ANTONIO ECHEVERRY QUINTERO, “se hayan posesionado como Jueces de Paz del Municipio de Pereira.” (Sic) (fl. 25 c.1ª Instancia). 5.- El alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal, en comunicaciones del

26 de diciembre de 2016, informó que los señores ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS (en la Comuna 4), LEONEL GALLEGO VALENCIA (en la Comuna 1) y LUIS ANTONIO ECHEVERRY QUINTERO (de Reconsideración en la Comuna 4), fungen como Jueces de Paz en ese Ente Territorial. Anexó actas de posesión (fls. 48 a 53 .1ª Instancia). 6.- Mediante proveído del 19 de marzo de 2017, la Sala Dual de instancia, en primer lugar, dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, seguida contra el Juez de Paz LEONEL GALLEGO VALENCIA, pues “le informó a esta Sala que Resolución CSRJRR15-233 del 24 de julio de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, le concedió licencia temporal para ausentarse el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz del Municipio de Santa Rosa de Cabal, hasta el 31 de octubre de 2015, situación debidamente acreditada con el documento que aporta con su versión correspondiente a la Resolución expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sin que esté desvirtuado su dicho en el sentido de que en ese lapso no ejerció funciones de Juez de Paz, por lo que no existe mérito para abrirle investigación”. (Sic). En segundo orden dispuso la apertura de investigación contra los señores ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS y LUIS ANTONIO ECHEVERRY QUINTERO, en su condición de Jueces de Paz de la Comuna 4 del municipio de Santa Rosa de Cabal. (fls.55ª 58 c. 1ª

Instancia). 7.- En comunicación del 10 de mayo de 2017, el Alcalde municipal de Santa Rosa de Cabal, informó que los señores LUIS ANTONIO ECHEVERRY QUINTERO y ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS, fueron designados Jueces de Paz de ese municipio para el periodo comprendido entre el 2014 al 2019. Anexó actas de posesión. (fls. 77 y 78 c. 1ª Instancia). 8.- En auto del 26 de mayo de 2017 se ordenó el cierre de investigación. (fl. 80 c. 1ª Instancia). 9.- A través del proveído del 19 de octubre de 2017, se le formularon cargos a los señores LUIS ANTONIO ECHEVERRY QUINTERO y ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS, en su condición de Jueces de Paz de la Comuna 4 del municipio de Santa Rosa de Cabal, por la posible incursión de manera grave y dolosa, en conducta que atenta contra el deber consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de la incompatibilidad reglada en el artículo 17 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, por cuanto los disciplinables fueron elegidos como jueces de paz del municipio de Santa Rosa de Cabal, para desempeñar el cargo en el periodo 2014 a 2019, “habiendo tomado, posesión del mismo el 1 de agosto 2014 (folios 85, 86) y que se inscribieron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para participar en las elecciones al concejo de Santa Rosa de Cabal, que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015 (16-20), ósea, dentro

del periodo en el fungían como jueces de paz, conducta que va en contra de las normas arriba reseñadas, sin que se conozca hasta el momento justificación alguna de estas dos personas para haber obrado de ésta manera”. (Sic). (fls. 87 a 89 c. 1ª Instancia). 10.- En memorial del 2 de noviembre de 2017, el defensor de oficio de la Juez de Paz ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS, presentó descargos y deprecó la práctica de pruebas. Explicó que su prohijada reconoció que para el año 2015 participó en una lista para aspirar al Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, pero antes de ejecutar dicho acto se presentó con la carta de renuncia a su cargo ante la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ello en el mes de marzo de 2015, funcionaria que le manifestó que no era necesario la renuncia, pues podía solicitar una licencia para ausentarse del cargo, mientras se definía si quedaba como Concejal electa, momento para el cual debía renunciar, pero sino, volvería a retomar sus funciones, todo esto coadyuvado por el Magistrado JAIME

ROBLEDO.

Por lo anterior, la disciplinable presentó una carta ante el Alcalde municipal Carlos Eduardo Toro Ávila, pero al no recibir respuesta, de buena fe dio por hecho que el permiso se lo habían otorgado, máxime cuando así sucedió con su compañero LEONEL GALLEGO VALENCIA. Resaltó, que a partir de ese momento no volvió a conocer procesos como Juez de Paz, suspendiendo todas sus labores, no volvió a la oficina y

tampoco atendió público, bajo el entendido de haber sido otorgado el permiso solicitado. Y una vez terminado el proceso electoral y no haber sido elegida para el cargo, retomó sus actividades, hasta cuando renunció voluntariamente al cargo. Deprecó se escuchara los testimonios de la Magistrada BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ, de la investigada ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS, de los señores OMAR BELTRÁN CARDONA, LEONEL GALLEGO VALENCIA, CARLOS EDUARDO TORO ÁVILA y GLORIA MARÍA LONDOÑO, para que declarara sobre los hechos expuestos, y los dos últimos sobre el permiso tramitado por la disciplinable, ante la alcaldía municipal de Santa Rosa de Cabal. (fls. 96 y 97 c. 1ª Instancia). 11.- En escrito del 28 de noviembre de 2017 la defensora de oficio del Juez de Paz LUIS ANTONIO ECHEVERRY QUINTERO, al presentar los descargos señaló que su representado ejerció como Juez de Paz desde el año 2014, pero como su intención era hacer política, renunció a su cargo desde el mes de julio de 2015, es decir, presentó la renuncia 3 meses antes de las elecciones, siéndole aceptada la renuncia por la Alcaldía municipal de Santa Rosa de Cabal. Anexó copia de derecho de petición, radicado ante la administración municipal solicitando copia de la aceptación de la renuncia. (fls. 100 y 108 c. 1ª Instancia).

DE LA DECISION APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Risaralda, en proveído del 12 de diciembre de 2017, negó la práctica de los testimonios de los señores OMAR BELTRÁN CARDONA, LEONEL GALLEGO VALENCIA y GLORIA MARÍA LONDOÑO, deprecados por el apoderado de la Juez de Paz, señora

ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS.

Lo anterior, “en virtud a que no se concretó en el escrito el objeto de recaudar esas pruebas testimoniales, ni qué se pretende con las mismas, ni tampoco que conduzcan a esclarecer el objeto de la presente investigación, por lo que se denegará su práctica”. (Sic). (fls. 109 a 111 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 19 de diciembre de 2017, el defensor de oficio de la Juez de Paz ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó reiterando que su representada elevó petición ante el señor CARLOS EDUARDO TORO ÁVILA, Alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal, siendo recibido por la Secretaria del Burgomaestre, la señora GLORIA MARÍA LONDOÑO, deprecando se le concediera una licencia – para separarse del cargo mientras hacía la referida campaña política; de allí la importancia de los testimonios de estas dos personas. Aunado a lo anterior, reseñó que en el escrito de descargos ya se había indicado que el objeto de recibir la declaración de los señores OMAR BELTRÁN CARDONA y LEONEL GALLEGO VALENCIA, radicaba en que estas personas y la disciplinable, “habían solicitado en cartas

separadas que les concedieran el permiso para separarse del cargo de forma provisional. Ya que todos ellos para la época eran Jueces de Paz. Tanto el Señor OMAR BELTRÁN como el Señor LEONEL GALLEGO tenían conocimiento que la Señora Rosa Elvira Arenas Galvis estaba haciendo el mismo trámite ante la alcaldía, motivo por el cual se solicitó su declaración en este proceso.” (Sic) (fl. 127 y anverso c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 207 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del disciplinado. En comunicación del 10 de mayo de 2017, el Alcalde municipal de Santa Rosa de Cabal, informó que los señores LUIS ANTONIO ECHEVERRY QUINTERO y ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS, fueron designados Jueces de Paz de ese municipio para el periodo 2014 a 2019. Anexó actas de posesión. (fls. 77 y 78 c. 1ª Instancia). 4.- Del caso en concreto. Se estableció por la Sala que contra los Jueces de Paz de la Comuna 4 del Municipio de Santa Rosa de Cabal, señores ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS y LUIS ANTONIO ECHEVERRY QUINTERO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, adelanta proceso disciplinario, por cuanto se inscribieron para las elecciones del 25 de octubre de 2015, como candidatos al Concejo Municipal de ese Municipio, por los partidos Alianza Social Independiente ASI, y Partido Alianza Verde, en ese orden, presuntamente violando el

régimen de incompatibilidad regalada en el artículo 17 de la Ley 497 de 1999. Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al recurso interpuesto por el apoderado de oficio de la Juez de Paz ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS, quien inconforme con la decisión proferida por el a quo el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual resolvió negar la práctica de los testimonios de los señores OMAR BELTRÁN CARDONA, LEONEL GALLEGO VALENCIA y GLORIA MARÍA LONDOÑO, presentó recurso de apelación para que fueran decretadas y recaudadas, pues las consideró de vital importancia, para demostrar que su prohijada previo a inscribirse como candidata al Concejo Municipal, radicó ante la Alcaldía de ese Ente Territorial, solicitud de licencia para apartarse del cargo mientras se adelantaba la campaña política y la correspondiente elección, y ante el silencio de la Administración, infirió (de buena fe) encontrarse facultada para iniciar su actividad política. Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura, que del estudio de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que le asiste razón a la Sala de instancia, en cuanto a la negativa de las pruebas testimoniales deprecadas por la defensa. Al respecto, considera este Juez Disciplinario que de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al

Estado”, y por ello atendiendo el principio de la investigación integral, deberá el funcionario buscar la verdad real, para lo cual se deben investigar con igual rigor los hechos y circunstancias demostrativos de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, mediante el decreto de las pruebas conducentes y pertinentes, también lo es que según lo normado en el artículo 132 del Código Disciplinario Único, el funcionario instructor está facultado para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determinan los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la

que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello

depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, indicó: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Bajo las anteriores premisas, advierte este Juez de segunda instancia, que los testimonios de los señores OMAR BELTRÁN CARDONA, LEONEL GALLEGO VALENCIA y GLORIA MARÍA LONDOÑO, deprecados por la defensa para demostrar que su prohijada, previo a inscribirse e iniciar su campaña política al Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, municipalidad donde fungía como Juez de Paz, solicitó una licencia para apartarse de su cargo de forma temporal al Alcalde de esa Localidad, lo cual se aviene inconducente, pues tal circunstancia debe probarse mediante oficio expedido por la Administración Municipal informando del trámite y del estado del mismo o por copia del radicado de la petición por parte de la Juez de Paz ARENAS GALVIS o de quien la

tenga en su poder, y no por la versión particulares aun cuando hayan laborado en la entidad, tal y como se presenta el caso de la señora GLORIA LONDOÑO, quien se desempeñó como Secretaria del Despacho del Burgomaestre. En consecuencia, pese a la insistencia del recurrente, determina la Sala que no le asiste razón en los fundamentos expuestos en el recurso de alzada, por tanto se mantendrá incólume la decisión impugnada, en la medida en que la versión a entregarse por los Jueces de Paz OMAR BELTRÁN CARDONA y LEONEL GALLEGO VALENCIA, de manera alguna puede considerarse conducente para certificar un trámite ante la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, siendo petente la disciplinable ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS, y con ello pretenderse justificar su presunta responsabilidad en desconocer el régimen de incompatibilidad regalada en el artículo 17 de la Ley 497 de 1999, al inscribirse para las elecciones del 25 de octubre de 2015, como candidata al Concejo Municipal de ese Municipio, encontrándose en funciones como Juez de Paz. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 12 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través del cual negó la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del funcionario investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual negó la práctica de los testimonios de los señores OMAR BELTRÁN CARDONA, LEONEL GALLEGO VALENCIA y GLORIA MARÍA LONDOÑO, deprecados por el apoderado de la Juez de Paz ROSA ELVIRA ARENAS GALVIS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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