CSDJ - F66001110200020150071701ADJUNTA20170823115929-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F66001110200020150071701ADJUNTA20170823115929-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201500717 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 de fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada YESICA BIVIANA VINASCO ACOSTA por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja que presentó la señora ANGELA MARÍA LONDOÑO CUESTAS, el 1 de diciembre de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien expuso que en el mes de mayo de 2014, contactó a la abogada YESICA BIVIANA VINASCO ACOSTA para un caso, le firmó poder y le entregó la documentación, más o menos en junio o julio de 2015 le pidió informaciones del proceso y le contó que había retirado la demanda y le devolvió el poder con el paz y salvo. 1 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el doctor Jaime Rivera
Rodríguez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500717 01
Referencia: Abogado en Consulta Agregó que su inconformidad es porque la abogada VINASCO ACOSTA tuvo los documentos por un año y nunca hizo nada, pero al investigar por su propia cuenta, se enteró en el juzgado que la doctora YESICA BIVIANA VINASCO ACOSTA había radicado la demanda pero no la subsanó.
Igualmente presentó queja contra otra abogada MARIA DORIS BEDOYA LÓPEZ, manifestando que le entregó el mismo caso en julio o agosto de 2015 pero no le firmó poder. Afirmó la quejosa no acordarse de haber suscrito contrato de prestación de servicios con las abogadas denunciadas, pero con la doctora YESICA BIVIANA VINASCO ACOSTA pactó el 35% de lo que se “sacara” y con la profesional del derecho MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ solo le recibió los documentos pero no le manifestó cuanto le iba a cobrar. Indicó haber visitado el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales con la togada VINASCO ACOSTA porque la doctora BEDOYA LÓPEZ “no realizó actuación”. (fl 2 c.o 1era instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora YESICA BIVIANA VELASCO ACOSTA, se identifica con cedula número 42.032.409 y titular de la tarjeta profesional número 184.430, y la doctora MARÍA
DORIS BEDOYA LÓPEZ, se identifica con cedula número 42.101.926 y porta la tarjeta profesional número 116.518. (fl 5-6 c.o 1era instancia) 3.- Mediante auto de 16 de diciembre de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de las doctoras BIVIANA VINASCO ACOSTA y MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ y fijó fecha para 2
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Referencia: Abogado en Consulta adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 8 c.o 1era instancia). 4.- Mediante oficio S219-00871 de fecha 25 de febrero de 2016, el Seccional solicitó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, Risaralda copias del proceso en el que figuran como parte demandante la señora Ángela María Londoño Cuesta. 5.- En Audiencia de pruebas y calificación de 10 de marzo de 2016, se realizaron las siguientes actuaciones: -Ampliación de queja: la señora Ángela María Londoño Cuesta manifestó que le dio trombosis en la pierna y la despidieron del trabajo, por tanto fue a la oficina de la doctora Yesica Vinasco Acosta le firmó poder pactando el 35% de honorarios.
Afirmó que presentó la demanda pero no la subsanó, luego le devolvió los
documentos y se los entregó a la otra abogada Maria Doris Bedoya, quien tuvo los documentos y se los devolvió sin acordarse la fecha, pero nunca le entregó poder ni contrataron nada. -Versión libre de la investigada YESICA BIVIANA VINASCO ACOSTA: manifestó conocer a la quejosa a finales de 2014, presentó la demanda en el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas laborales por la cuantía de la pretensión, el Despacho se demoró en admitir la demanda y se le pasó el tiempo para subsanarla. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Indicó que ante las peticiones de la quejosa le informó que podía continuar o si le devolvía los documentos, debido a que estaba embarazada y tenía problemas psicológicos.
Afirmó que no corrigió la demanda porque el juzgado se demoró y cuando su dependiente judicial se enteró ya habían pasado los términos, pero le contó la situación a la mandante quien le dijo que le devolviera los documentos. Termina diciendo que no fue de mala fe y todo pasó porque estaba delicada de salud y tuvo todas las intenciones de colaborar. -Intervención de la defensa de la disciplinada MARÍA DORIS BEDOYA LÓPEZ: señaló en la audiencia la existencia conductas negligentes por parte de su defendida, nunca recibió poder o mandato de la quejosa, ni firmaron contrato de
prestación de servicios, por tanto no hay obligación o causa existente. -Pruebas ordenadas por el a quo: -Oficiar al Juzgado 4 Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, siendo demandante la señora Ángela María Londoño Cuesta y demandado la empresa Atento de Colombia para que envié copias del expediente. -Ordenó suspender la audiencia para continuar el 14 de marzo de 2016. (fl 19-21 c.o 1era instancia) 5.- El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, Risaralda allegó con oficio No. 0303 de 29 de febrero de 2016, copias de los dos expedientes adelantados por la demandante Ángela María Londoño Cuesta 4
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Referencia: Abogado en Consulta contra Atento Colombia S.A. radicados bajo el No. 2014-0752 y el No. 201500301 00 con las siguientes actuaciones respectivamente: -Demanda ordinaria laboral radicada el 29 de julio de 2014 por la abogada Yesica Biviana Vinasco contra la empresa Atento de Colombia S.A. en representación de la señora Ángela María Londoño Cuesta, en la cual pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido y las indemnizaciones por despido injusto como es bajo situación de debilidad manifiesta.
-Auto interlocutorio de 1 de septiembre de 2014, el cual inadmite la demanda para que sea subsanada en el término de cinco días, debido a que fue confusa e incompleta en los hechos, omitió el domicilio, dirección de las partes, prueba de existencia y representación de la persona jurídica de derecho privado demandada, entre otras. -Auto de 12 de septiembre de 2014, rechazando la demanda ordinaria laboral por no subsanar la deficiencia anotada. -Constancia secretarial de 17 de octubre de 2014 en la que se informa que se le hace entrega de la copia de la demanda y sus anexos a la doctora Yesica Biviana Vinasco Acosta, quien procedió las actuaciones judiciales. (fl 23-36 c.o 1era instancia) -Demanda ordinaria laboral radicada el 24 de abril de 2015, por la abogada Yesica Biviana Vinasco contra la empresa Atento de Colombia S.A. en representación de la señora Ángela María Londoño Cuesta, en la cual pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido y las 5
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Referencia: Abogado en Consulta indemnizaciones por despido injusto como es bajo situación de debilidad manifiesta. -Auto interlocutorio de 25 de mayo de 2015, el cual inadmite la demanda para que sea subsanada en el término de cinco días, debido a que el hecho 3 debe
ser claro, indicando el salario mensual devengado, omitió el domicilio, dirección de las partes, prueba de existencia y representación de la persona jurídica de derecho privado demandada, entre otras. -Auto de 16 de junio de 2015, rechazando la demanda ordinaria laboral por no subsanar la deficiencia anotada en el auto que inadmitió la misma. -Oficio de fecha 2 de septiembre de 2015 de la doctora Yesica Biviana Vinasco Acosta dirigido a la señora Ángela María Londoño Cuesta, manifestando que daba por terminado los servicios y quedaba a paz y salvo por concepto de honorarios profesionales por la gestión jurídica efectuada. (fl 37-49 c.o 1era instancia) 6.- En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada hasta el día 5 de abril de 2016, el Juez Disciplinario dejó constancia que asistió la quejosa, la profesional del derecho investigada Yesica Biviana Vinasco Acosta y su defensor de confianza, ausentándose la abogada disciplinada Maria Doris Bedoya López. -El Operador Disciplinario luego de hacer un recuento de los hechos y enunciar las pruebas recaudadas procedió a desarrollar las siguientes actuaciones: -Calificación Jurídica de la conducta de la abogada Yesica Biviana Vinasco Acosta: el a quo formuló cargos contra la togada Yesica Biviana Vinas Acosta 6
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Referencia: Abogado en Consulta por la presunta falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Lo anterior teniendo en cuenta las pruebas allegadas por el Juzgado 4 de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, en las cuales se observó que la doctora Vinasco Acosta recibió poder por parte de la quejosa y promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Atento Colombia S.A el 29 de julio de 2014, dicha demanda fue inadmitida el 1 de septiembre de la misma anualidad concediendo 5 días para subsanar los defectos, pero la abogada no lo hizo, ocasionando el rechazo de la misma el 12 de septiembre de 2014. Además la disciplinada volvió a presentar la demanda ordinaria laboral en defensa de la señora Ángela María Londoño Cuesta el 24 de abril de 2015 correspondiendo al mismo Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, pero igualmente fue inadmitida la demanda y rechazada por no subsanar los defectos que adolecía el 15 de junio de 2015, demostrando su presunta indiligencia en las actuaciones encomendadas. -Con respecto a la investigada Maria Doris Bedoya López, no hubo mérito para formular cargos, toda vez que la quejosa manifestó que nunca le dio poder y los documentos que le entregó le fueron devueltos sin poder establecer la fecha de entrega, no existiendo prueba suficiente para endilgar posible responsabilidad, por tanto se ordenó la terminación de las actuaciones y archivo de las mismas. De la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, quedando en firme tal
determinación del a quo y programando audiencia de juzgamiento. (fl 56-58 c.o 1era instancia) 7
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Referencia: Abogado en Consulta 7.- En audiencia de juzgamiento desarrollada el 6 de mayo de 2016, con presencia de la que quejosa, la disciplinada Yesica Biviana Vinasco Acosta procedió a presentar sus alegatos finales. -Alegatos de conclusión: la doctora VINASCO ACOSTA señaló que conforme a lo manifestado por la quejosa y en atención a lo que se vislumbró en el proceso, le ruega que considere la circunstancia del embarazo de alto riesgo que tenía para época. Agregó que presentó la demanda en dos ocasiones sin intención de dilatar en el tiempo la tramitación del proceso, la intención era que el proceso saliera adelante, además entregó los documentos para que la demanda fuera presentada por otro abogado que eligiera la quejosa. (fl 130 c.o 1era instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2016, sancionó con CENSURA a la abogada YESICA BIVIANA VINASCO ACOSTA, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa.
Para la Sala a quo las pruebas legal y oportunamente recaudadas demostraron que la disciplinada recibió poder y efectivamente presentó demanda ordinaria laboral en representación de la quejosa contra la empresa Atento Colombia S.A., gestión que efectivamente inició el 29 de julio de 2014 ante el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, despacho que inadmitió la demanda el 1 de septiembre de 2014 y posteriormente rechazó el 12 de septiembre del mismo año. 8
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Referencia: Abogado en Consulta Igualmente el 24 de abril de 2015 la referida abogada presenta demanda, correspondiente al mismo juzgado el cual no operó de manera diferente a la anterior, inadmitió la demanda ordinaria laboral el 25 de mayo de 2015, ordenando subsanar los defectos, pero en efecto la togada no los subsanó ocasionado el rechazo el 15 de junio de 2015.
En cuanto a las exculpaciones de la disciplinada no fueron aceptadas debido a que el transcurso del tiempo no fue tan amplio como para olvidar el asunto entre la presentación de la demanda hasta el auto inadmisorio, por tanto debió adelantar las gestiones encomendados en pro de la defensa de su cliente y evitar reproche disciplinario. (fl 132-135 c.o 1era instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 23 de agosto de 2016 y ordenó correr traslado al Ministerio Público. (fl 5 c.o 2da instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 681439, en el cual se evidencia que la abogada acusada no registra sanciones. (fl 16 c.o 2da instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl 17 c.o segunda instancia). 3.- Concepto Ministerio Público. Solicitó se confirme la decisión, toda vez que está demostrada la conducta disciplinaria de la abogada Yesica Biviana Vinasco Acosta, la cual ocasionó perjuicios para su cliente, puesto que le generó la expectativa de que se declarara que entre ella y la empresa Atenta Colombia S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido para lograr un 9
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Referencia: Abogado en Consulta reconocimiento monetario por concepto de despido injusto por debilidad manifiesta. ( fl 12-14 c.o 1era instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política,
112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo 10
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Referencia: Abogado en Consulta de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable 11
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Referencia: Abogado en Consulta La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la investigada YESICA BIVIANA VELASCO ACOSTA, se identifica con cedula número 42.032.409 y titular de la tarjeta profesional número 184.430 (fl 10 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada YESICA BIVIANA VINASCO ACOSTA se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas 12
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Referencia: Abogado en Consulta que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13
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Referencia: Abogado en Consulta
sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada YESICA BIVIANA VINASCO ACOSTA fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado en el acervo probatorio que la
togado gozaba de poder para adelantar proceso ordinario laboral contra la empresa Atento Colombia S.A, con el fin de reconocer la existencia de un contrato laboral indefinido con la quejosa y en consecuencia el pago de 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 14
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Referencia: Abogado en Consulta indemnización por despido injusto, así como la indemnización por hallarse en “estado de discapacidad” , el cual se puede observar a folio 128 del cuaderno original, comprobándolo igualmente la presentación de la primera y la segunda demanda ordinaria laboral asignada al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira con radicado No. 2014-0752-00 y 2015-00301-00
Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre la abogada disciplinada y su cliente la señora Ángela María Londoño Cuesta, quien presentó la demanda ordinaria laboral en dos ocasiones, como lo certificó el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira y a su vez fue inadmita en ambas oportunidades como consta en los autos interlocutorios de 1 de septiembre de 2014 y 25 de mayo de 2015.
Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien ocasionó la inadmisión de la demanda en dos oportunidades sin llegar a subsanarlas, tal como está demostrado en los autos que las rechazan de 12 de septiembre de 2014 y 16 de junio de 2015. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 15
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Referencia: Abogado en Consulta Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que
desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento
de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar
Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 16
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500717 01
Referencia: Abogado en Consulta Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada YESICA BIVIANA VINASCO ACOSTA, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, pues no contribuyó en nada respecto al proceso ordinario laboral encomendado, debió subsanar la demanda para evitar su posterior rechazo por lo que no observa la Sal
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