CSDJ - F66001110200020150072301ADJUNTA20180723103804-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150072301ADJUNTA20180723103804-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Sentencia en apelación / confirma sanción DEBER DE HONRADEZ / El abogado no entregó los dineros a su cliente producto de la gestión profesional, correspondientes a cuotas de administración canceladas por los propietarios del Conjunto Residencial Olivar de los Vientos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201500723 01 (15080-34) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de fecha 30 de noviembre de 20171, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO por encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada el 27 de noviembre de 2015 por la señora LILIAM BEJARANO DÍAZ, en su condición de representante legal de la Unidad Residencial Multifamiliar Olivar de los Vientos PH, quien manifestó que
el abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO apoderado de dicha propiedad, incumplió con su deber de entregar algunos dineros que ingresaron extrajudicialmente, los cuales fueron recaudados por concepto de cuotas de administración de algunos propietarios que se constituyeron en mora y que a la fecha de la queja le había sido imposible la ubicación del profesional del derecho denunciado. (fl. 1 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.508.706 y Tarjeta Profesional No. 210.144, vigente. (fl. 5 c.o. primera instancia). 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga en Sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 3.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2015, el Magistrado de Instancia LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c.o. primera instancia). 4.- La Secretaría de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, en el cual se evidenció que registraba una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión del 22 de mayo al 21 de julio de 2014, por la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
(fl. 8 c.o. primera instancia). 5.- El 24 de febrero de 2016 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el abogado disciplinado, por tanto ordenó suspender la misma y emplazarlo por el termino de tres días, con el fin de que justificara su ausencia, so pena de declararlo persona ausente. (fl. 13 c.o. primera instancia). 6.- Se fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 29 de febrero de 2016, por lo que mediante auto del 10 de marzo de 2016 el Magistrado de Instancia declaró persona ausente al disciplinado AGUDELO LONDOÑO, designándole como defensora de oficio a la abogada ANA MARÍA CEBALLOS HERRERA. (fls. 14-16 c.o. primera instancia). 7.- En sesión del 19 de mayo de 2016, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez, quien dejó constancia de la asistencia de la quejosa y de la abogada de oficio Ana María Ceballos Vargas, en la cual adelantó las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de Queja: La señora Liliam Bejarano Díaz, indicó ser la representante legal de la Unidad Residencial Olivar de los Vientos, sin embargo la administradora anterior señora Mariela Hidalgo había contratado al abogado Héctor Jaime Agudelo Londoño para cobrar unas cuotas de administración vencidas de los residentes. Afirmó que la anterior administradora le comentó que el disciplinado había adelantado un acuerdo de pago con los deudores con
autorización de recibir los dineros recaudados, sin embargo al recibir las sumas de dinero no las consignó a la cuenta del conjunto residencial. Indicó que la antigua administradora le comunicó al abogado Agudelo Londoño que no continuaría con sus servicios por el tema de la retención de dineros, lo cual reconoció el encartado, por lo tanto el abogado le solicitó al conjunto residencial que le permitieran realizar un acuerdo para devolver esos dineros producto de la gestión, sin embargo no volvió a aparecer. Refirió que tuvo conocimiento que el abogado Agudelo acordó con la señora Kelly Carvajal propietaria de la casa 33, para que realizara los abonos, entregándole al abogado $533.000, los cuales no reflejó en la cuenta corriente de la unidad residencial, igualmente así lo hizo con el señor Ricardo Morales propietario de la casa 56, quienes realizaron abonos por valor de $734.000, sin existir un reporte de dichos dineros a la fecha. -Intervención de la apoderada de oficio del investigado: Solicitó que se ordenara a la quejosa aportar los recibos como prueba de la entrega de esos dineros a su prohijado y copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el Conjunto Residencial Olivar de los Vientos y el abogado Agudelo Londoño. -El Juez Disciplinario decretó las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio consistentes en algunos testimonios, suspendiendo las diligencias y fijando nueva fecha para su continuación. (fl. 25 c.o. primera instancia y audio). 8.- La abogada de oficio del encartado solicitó diferentes aplazamientos
de las diligencias, presentando diferentes excusas con sus respectivos soportes, por tanto el a quo, fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de octubre de 2016. (fls. 3458 c.o. primera instancia). 9.- El 20 de octubre de 2016 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del abogado encartado, desarrollando el Operador Disciplinario las siguientes actuaciones: -Intervención de la abogada de oficio: Manifestó que no había sido posible la comunicación con su prohijado, sin embargo tuvo contacto con la quejosa, quien le afirmó no tener interés en la queja disciplinaria porque su intención era buscar un acuerdo con el disciplinado a quien también se le adeudaban honorarios. -El Magistrado Instructor ordenó en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa insistir en las pruebas decretadas en diligencias anteriores. (fl. 59 c.o. primera instancia y audio). 10.- En auto del 25 de enero de 2017, se dejó constancia del cambio de Magistrado Instructor, informando de esa manera al disciplinado y a la defensa. (fl. 67 c.o. primera instancia). 11.- El Magistrado Germán Marín Zafra, adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de mayo de 2017 con la asistencia de la quejosa y la apoderada de oficio del investigado, adelantando las siguientes actuaciones: -Ampliación de queja: La señora Bejarano Díaz manifestó que era su intención aportar lo solicitado por el Juez Disciplinario, concerniente a
los recibos donde constaba la entrega de dinero que efectuaron los propietarios del Conjunto Residencial Olivar de los Vientos al abogado Agudelo Londoño, el poder otorgado por la administradora de la unidad residencial mencionada, entre otras documentales. Agregó que era importante dejar claro que el abogado encartado había sido contratado en el año 2013 para recuperar cartera vencida, por tanto se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y se le otorgó poder, sin embargo uno de los propietarios Ricardo Arturo Morales le canceló $714.000 por medio de la esposa Stella Ospina, entregando esta última directamente dicha suma al abogado encartado, lo cual era por concepto de cuotas de administración en mora. Aclaró que el disciplinado adeudaba a la unidad residencial el valor total de $1.614.000, debido a que había recibido igualmente dinero de la señora Kelly Carvajal y de otros propietarios, anexando copia de los recibos que tenía en su poder donde constaban las entregas de los dineros por concepto de administración. Concluyó diciendo que el disciplinado no rindió informes de la gestión encomendada por el Conjunto Residencial Olivar de los Vientos. -Intervención de la defensora de oficio: Manifestó al despacho que a pesar de obrar dichos recibos suscritos por su prohijado, no existía un poder, además su cliente había sido exitoso con la gestión encomendada. -Calificación Jurídica de la conducta: El a quo plasmó la realidad jurídico procesal frente al abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, en los siguientes términos:
El abogado Agudelo en ejercicio de la profesión, representó la unidad residencial Olivar de los Vientos respecto de los cobros adeudados por concepto de administración de los propietarios, en dicha representación realizó trámites pre jurídicos, especialmente frente a los señores Ricardo Arturo Morales y Kelly Carvajal, obteniendo el pago de unas sumas de dinero. Para el primer caso pagados por la señora Stella Ospina y Ricardo Arturo Morales el 22 de enero de 2014 por valor de $167.550; el 1 de febrero de 2014 por valor de $200.000 y el 3 de marzo de 2014 por valor de $167.000; todos por concepto de cuotas de administración, en cada uno de los recibos de pago se estampó la firma de quien recibió y sello que indica “ASESORÍA JURÍDICAS ABOGADO HÉCTOR JAIME AGUDELO L.” junto con sus datos. Igualmente obra en el plenario memorial de poder otorgado al abogado Agudelo Londoño con el propósito de iniciar y culminar proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de Ricardo Arturo Morales Gómez, por ello con fundamento en dicho documento hay claridad de lo acontecido porque el disciplinado una vez obtuvo poder por parte de la unidad residencial, adelantó acciones pre jurídicas en aras de obtener el cobro que por administración adeudaba el señor Morales y que en efecto el propietario colocó en conocimiento de la Unidad el respectivo pago. Indicó el Juez Disciplinario que un segundo caso en idénticas circunstancias, la señora Kelly Carvajal le entregó al disciplinado, en razón del cobro pre jurídico la suma de $900.000, los que no entregó a
su poderdante, ni siquiera informó, pero en los comprobantes aportados por la quejosa fueron dos pagos por concepto de abono de administración de la casa 33 por valor de $500.000 y $400.000 cada uno, de los meses de octubre y noviembre de 2013, ambos con una firma y un sello de “ASESORÍA JURÍDICAS ABOGADO HÉCTOR JAIME AGUDELO L.” y sus datos personales, de lo cual no rindió cuenta, ni realizó entrega de esos dineros a la unidad residencial. Por lo anterior, el a quo indicó que era menester formular pliego de cargos contra el abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, frente a la presunta comisión de las siguientes faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007: -Artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo: Se endilgó dicha falta al abogado encartado, teniendo en cuenta que el doctor HECTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, no entregó a su mandatario en el momento que era y sigue sin entregar, los dineros que recibió bajo la representación que en él recaía, de pagos por concepto de cuotas de administración, cuando se esperaba que fuera una manifestación que debía emanar del encartado que representaba los intereses de la unidad residencial, así mismo los dineros continuaban sin ser entregados por el disciplinado a su cliente, por lo que pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. -Artículo 35 numeral 5, conducta calificada a título de dolo: Dicha
conducta se imputó al encartado, toda vez que le asistía la obligación de rendir a la menor brevedad posible, las cuentas de su gestión y sobre el reintegro de los dineros que había recibido, sin que a la fecha lo haya realizado, por tanto podría haber trasgredido el deber señalado en el artículo 28 numeral 18 literal c), ibídem. -Artículo 37 numeral 2, conducta calificada a título de dolo: Predicó el a quo de la misma frente al abogado encarado, teniendo en cuenta que a la fecha no rindió las respectivas cuentas a su mandatario, al punto que se desconocía el paradero del disciplinado, pese a las reiteradas citaciones realizadas por la unidad residencial que representaba, infringiendo así el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. -Intervención de la quejosa: Le indicó al Director del Proceso, que la señora Stella Ospina no residía en el conjunto, y en cuanto a la señora Kelly Carvajal vivía en el exterior. -El a quo desistió de los testimonios de las señoras Stella Ospina y Kelly Carvajal, lo cuales habían sido decretados de oficio, por lo tanto dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 106 c.o. primera instancia y audio). 12.- La Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga instaló el 17 de octubre de 2017 la Audiencia de Juzgamiento, dejando constancia de la presencia únicamente de la abogada de oficio del encartado, a la cual le concedió la palabra para presentar los alegatos finales:
-Alegatos de conclusión presentados por la abogada de oficio del encartado: Afirmó que no había sido posible contactar a su cliente, sin embargo su prohijado fue diligente frente a la gestión encomendada, brillando por su ausencia cualquier documento que conllevara a demostrar la cancelación de honorarios al abogado disciplinado. Indicó que si existía prueba de lo debido al doctor Agudelo Londoño por parte de la unidad residencial, por lo tanto solicitó se tuvieran los dineros cuestionados como compensación de los honorarios adeudados a su cliente, además la no comparecencia del mismo no se podía tener como un acto de mala fe o renuencia. (fl. 132 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO por encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó la Sala a quo, que la evolución de la gestión encomendada al abogado encartado frente al recaudo de los dineros adeudados por algunos copropietarios de la unidad residencial quejosa, no fue informada a la misma, y ello se dedujo de lo manifestado por la representante legal del Conjunto Residencial Olivar de los Vientos, lo que hace inferir diáfanamente que el inculpado no mantuvo informado a su cliente de la constante evolución del asunto encomendado.
Manifestó la Juez Disciplinaria, que en igual sentido estaba probado que efectivamente el abogado Agudelo Londoño recibió las sumas de dinero, en las fechas relacionadas en la imputación fáctica y de lo cual obraban los respectivos recibos aportados por la quejosa en audiencia celebrada el 18 de mayo de 2017, estando en los mismos el concepto de pago por administración adeudada de los propietarios de la Unidad Residencial Olivar de los Vientos y suscritos por “ASESORÍAS JURÍDICAS – ABOGADO – HÉCTOR JAIME AGUDELO L. – C.C. 18.508.706 D/das – Cel: 3217685539 Tel: 3348987”, por lo que se concluía que el investigado sí recibió las sumas allí consignadas y de las que daban cuenta los recibos donde se plasmaron los abonos realizados. Refirió el a quo que en las pruebas aportadas por la quejosa, existe memorial en el cual se le requirió al doctor Agudelo Londoño la devolución de los dineros por concepto de cuotas de administración, lo cual confirmó el dicho de la quejosa, sin que allí se procediera por el disciplinado a realizar una rendición de cuentas, por el contrario, lo que hizo fue cobrar sus honorarios por las gestiones realizadas como apoderado de la unidad residencial. Estimó la Magistrada Sustanciadora, que el abogado Héctor Jaime Agudelo Londoño recibió unas sumas de dinero por concepto de cuotas de administración en mora, tal como lo ordenaba el mandato a él conferido por la unidad residencial multicitada y, sin embargo, no
hizo entrega de esos dineros a su destinataria, omitiendo rendir informes de la evolución de su gestión y entregar cuentas al finalizar su mandato con el fin de evitar que su poderdante evidenciara la entrega de los mismos, omisiones en las que pudo haber incurrido como medio para apoderarse del dinero a él conferido por los residentes morosos. No obstante lo anterior, la Sala a quo consideró que las conductas descritas en el pliego de cargos, quedaban subsumidas en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, lo cual daba lugar a que se dispusiera el análisis concreto de dicha falta, en el entendido que el abogado AGUDELO LONDOÑO, deliberadamente, habiendo recibido el pago de cuotas de administración de la unidad residencial por la que fuera contratado para el respectivo cobro de cartera, optó por omitir la rendición de cuentas, no informó los avances de los cobros adelantados por él, ni hizo entrega de los dineros recibidos por dicho concepto, evadiendo a su cliente y dándole un manejo informal, que le facilitara la no entrega de dichas sumas, como finalmente aconteció, conducta realizada bajo la modalidad dolosa, pues siendo conocedor de su compromiso adquirido con su cliente, decidió desaparecerse y mantener los dineros recaudados producto de su gestión en su poder. Concluyó la Sala de Instancia, que el abogado disciplinado era merecedor de la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por lesionar los intereses de la Unidad Residencial Olivar de los Vientos, manteniéndola engañada y respecto
de los pagos de administración en mora, menoscabando la confianza depositada y en general la de la profesión de abogado, además ya había sido objeto de sanción disciplinaria precisamente por incursionar en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN La doctora ANA MARÍA CEBALLOS VARGAS, defensora de oficio del abogado disciplinado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, radicó memorial el 13 de diciembre de 2017, en el cual recurrió la sentencia sancionatoria en contra de su cliente, manifestando lo siguiente: 1.- No se allegó contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Conjunto Residencial Olivar de los Vientos y su representado, por lo tanto no se podían establecer las obligaciones de las partes, ni mucho menos tenía facultad la quejosa para interponer denuncia disciplinaria contra el doctor Héctor Agudelo Londoño. 2.- Se configuró una compensación entre las obligaciones de las partes, debido a la falta de cancelación de honorarios a su cliente por parte de la quejosa. 3.- No hubo actuaciones dolosas por su prohijado, al contrario adelantó las gestiones y prueba de ello fueron los pagos realizados por los propietarios, solicitando no tener como un acto de mala fe o renuencia por la ausencia de su cliente a las audiencias. (fl. 150 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 26 de febrero de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes
disciplinarios del encartado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que en el plenario el disciplinado no pudo acreditar la entrega de los dineros a la representante legal del conjunto residencial mencionado en la investigación, por lo que se demostró que el encartado sí recibió y no entregó a la quejosa las sumas dinerarias recibidas por concepto de abonos debidos a la cuota de administración del conjunto, principalmente realizado por los habitantes de las casas 33 y 56. Manifestó que el juicio de reproche era claro, el doctor Agudelo Londoño retuvo en forma indebida sumas de dinero de propiedad de la Unidad Residencial Olivar de los Vientos, sin justificación alguna, ya que era su obligación entregarlos de manera inmediata, es decir apenas fueron consignados por los propietarios. (fls. 14-16 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, en el cual se evidenciaba que el abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO registraba las siguientes sanciones: -Falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, del 22 de mayo al 21 de julio de 2014. -Falta enunciada en el artículo 35 numerales 3 y 4 ibídem, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, del 28 de
abril al 27 de octubre de 2016. Así mismo indicó la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria que no cursaban otras investigaciones contra el abogado disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 17-18 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 18.508.706 y Tarjeta Profesional No. 210.144, vigente. (fl. 5 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la apelación La doctora ANA MARÍA CEBALLOS VARGAS, defensora de oficio de abogado disciplinado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, presentó recurso de apelación en memorial del 13 de diciembre de 2017 habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en contra de su cliente el 7 de del mismo mes y año, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad. En cuanto al punto uno, manifestó la recurrente que no se allegó contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el
Conjunto Residencial Olivar de los Vientos y su representado, por lo tanto no se podían establecer las obligaciones de las partes, ni mucho menos tenía facultad la quejosa para interponer denuncia disciplinaria contra el doctor Héctor Agudelo Londoño. En primer lugar la Sala deberá señalar, que la representante legal de la Unidad Residencial Olivar de los Vientos, si estaba facultada para instaurar queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO, con el fin de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo investigara por la trasgresión a las normas establecidas en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior teniendo en cuenta lo indicado por el artículo 67 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que cualquier persona podrá colocar en movimiento la jurisdicción disciplinaria mediante queja, el cual al tenor literal enuncia lo siguiente: ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Ahora bien, frente al tema de la inexistencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre el disciplinado y la Unidad Residencial Olivar de los Vientos, debe indicar esta Superioridad que la
relación cliente – abogado está probada con el poder que reposa a folio 105 del cuaderno original de primera instancia, el cual confirió la señora Mariela Hidalgo de Beltrán, quien para ese entonces era la representante legal de la Unidad Residencial Olivar de los Vientos, suscrito por el doctor Héctor Jaime Agudelo Londoño, con el fin de adelantar el cobro jurídico frente a los residentes de la mencionada unidad residencial, debido al incumplimiento en los pagos de las cuotas de administración. Sumado a lo expuesto, se arrimaron al infolio los recibos de caja suscritos por el disciplinado, en los cuales dejó constancia que recibió de los propietarios los dineros debidos por cuotas de administración de los propietarios de la pluricitada unidad residencial, debido al acuerdo que llegó con los mismos, es más para finalizar que no es necesario que se allegara un contrato de prestación de servicios para establecer las obligaciones contractuales, la quejosa expuso un documento suscrito por el doctor “Héctor Jaime Agudelo L.” el cual enuncia lo siguiente: “HÉCTOR JAIME AGUDELO LONDOÑO en calidad de apoderado de acuerdo al poder conferido por la señora MARIELA HIDALGO DE BELTRÁN en calidad de administradora del Conjunto de Unidad Residencial Multifamiliar Olivar de los Vientos con fecha del 26 de julio de
2013. Me dirijo a ustedes mediante el presente escrito de manera respetuosa y de acuerdo a la llamada vía celular realizada por el 15 de Abril por la señora MARIELA HIDALGO DE BELTRÁN donde me manifestó lo siguiente: que consignara el valor adeudado del dinero que estaba en mi
poder de casa número 33 de propiedad de la señora KELLY DARNELL CARVAJAL LONDOÑO ubicada en dicho conjunto. Donde así mismo me sugirió que consignara dicho valor a tardar el 22 de Abril del presente año ya que ella se encontraba en proceso de transición por que había renunciado a dicho puesto y con la finalidad de no proceder a vías judiciales en mi contra, igualmente me manifestó que no continuaba como apoderado de la demanda presentada encontra del señor
RICARDO ARTURO MORALES GÓMEZ.
Dados los fundamentos anteriores y con la finalidad de dejar ante ustedes el buen nombre por las funciones realizadas hasta el momento, solicito de manera cordial y respetuosa pero así mismo manifestando que están en toda la facultad de hacerme dicha solicitud, me dirijo a ustedes se sirvan estudiar la manera o posibilidad y como se lo he reiterado en varias ocasiones a la señora administradora MARIELA HIDALGO DE BELTRÁN como pueden cancelar a mi favor los honorarios adeudados del inmueble identificado como casa 15 de propiedad de la señora LUZ HELENA CORREA VIVES donde como abogado envié cobro pre jurídico por correo certificad
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