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CSDJ - F66001110200020150072501ADJUNTA20161214083511-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020150072501ADJUNTA20161214083511-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el cinco (5) de diciembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 110 del 06 de diciembre de 2016

Radicado Nº. 660011102000201500725-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 19 de octubre de 2016, por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado MAURICIO RAMÍREZ

ACEVEDO.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por la señora Lida Sorany García Mejía en contra del doctor MAURICIO RAMÍREZ ACEVEDO, según la cual lleva aproximadamente siete años en un proceso de restitución y el abogado en mención no ha estado pendiente del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El Abogado MAURICIO ACEVEDO RAMÍREZ se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº.10.011.485 y Tarjeta Profesional Nº. 165.656. No registra anotaciones disciplinarias.

Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al togado inculpado se le dicto edicto emplazatorio, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 26 de septiembre de 2016, se realizó la primera sesión de la audiencia escuchándose al disciplinable en versión libre. En su intervención manifestó conocer la queja y solicitó allegar las copias del expediente contentivo del proceso de restitución 2012-0164 que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. El 19 de octubre de 2016 se continuó con la diligencia en la cual se realizó inspección judicial al proceso con radicado 2012-164 que se tramita en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminada la practica de la anterior prueba, el Magistrado instructor de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado MAURICIO RAMÍREZ ACEVEDO, pues no se evidenció la incursión del togado en falta disciplinaria. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas por el inculpado, el Juzgador de Primera Instancia logró dilucidar que el letrado encartado estuvo pendiente del proceso, en efecto, una vez agotado el periodo probatorio el Juzgado citó a alegatos de conclusión, a fin de realizar

la audiencia del 26 de julio de 2017 a las 9:00 am. Lo anterior demuestra la debida diligencia del profesional del derecho quien contrario a lo aducido en la noticia disciplinaria no abandonó el proceso y la quejosa conocía de éste. El hecho de no haber terminado el litigio con anterioridad, no puede ser atribuido a la actuación del letrado, se debe a la congestión judicial padecida en los Juzgados de la Nación. APELACIÓN En la misma audiencia la quejosa procedió a sustentar su recurso de apelación, manifestando que el togado inculpado si bien al inicio fue diligente con la gestión encomendada, en el periodo probatorio se descuidó dejando pasar la oportunidad para solicitar que se practicaran todas las pruebas. Adicionalmente manifiesta que le solicitaron las copias del proceso y nunca obtuvieron respuesta del profesional del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado MAURICIO RAMÍREZ ACEVEDO para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión del proceso de restitución 2012-164 adelantado en

el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Como el reproche elevado por la quejosa versa sobre la actuación judicial desplegada por el profesional del derecho al interior del proceso, considera esta Sala pertinente realizar un recuento de las actividades desplegadas por el togado al interior del mismo: ACTUACIÓN El 6 de mayo de 2012, Se reparte al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pereira la demanda realizada por el abogado investigado.

El 14 de junio de 2012, se profiere auto admitiendo la demanda y corriendo el respectivo traslado, se ordenó prestar caución de la medida cautelar solicitada El 15 de agosto de 2012, se califica la póliza allegada por el abogado El abogado allega mediante escrito el pago del arancel judicial A folio 62 del expediente obra comunicado de la Superintendencia de Notariado y Registro indiciado la solicitud de embargo A folio 63 obra la inscripción de la medida cautelar. El 14 de marzo de 2013, el doctor Mauricio Ramírez Acevedo presenta escrito interponiendo recurso contra el auto que fijó la fecha para la audiencia de conciliación. El 11 de abril de 2013 se profiere auto negando la reprogramación de la audiencia Se libran las comunicaciones informando sobre la fecha de realización de la audiencia de conciliación para el 21 de agosto de 2013 El 21 de agosto de 2013 se realizó la audiencia de conciliación con la presencia de la quejosa y el el investigado. A folio 116 escrito del doctor Mauricio Ramírez solicitando se ordene el decreto y practica de las pruebas solicitadas tanto por la parte actora como la parte demandada en procura de continuar con el impulso del litigio recibido el 28 de agosto de 2013. 10 de septiembre de 2013 se profiere auto de pruebas por el término de 40 días. El 6 de noviembre de 2014 se allega escrito por parte del disciplinable para solicitar que teniendo en cuenta que no se han allegado al proceso por parte de la inspección y corregidura de Combia los documentos solicitados, como

pruebas a favor de la parte que representa, se inste a realizar la gestión. El 12 de noviembre de 2014 se profiere auto acogiendo la petición del doctor Mauricio con relación al requerimiento a la inspección mencionada. 18 de marzo de 2015, constancia de remisión del expediente a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito que permanecen en el sistema escritural. El 31 de agosto de 2015 avoca conocimiento el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. El 2 de diciembre de 2015 el abogado investigado allegó escrito relacionado con los documentos que se solicitaron a la inspección y que fue comunicado que no se encontraron, para que se pida explicación sobre que pasó con los mismo y solicita a la señora Jueza que teniendo en cuenta la solicitud de la co-demandante Lida García, en la cual aduce que el proceso no se ha hecho, para que se aclaren los motivos por los que éste una vez allegado al Juzgado procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito para su conocimiento con ocasión al cambio de sistema escritural a oral, no fue admitido sino pasados tres meses después de su llegada. El 20 de mayo de 2016 se profiere auto del Juzgado congnoscente en virtud del cual fija para el 26 de julio de 2017 audiencia de alegatos de conclusión. Del recuento antes referenciado se evidencia que el proceso inició en el 2012 por demanda que interpusiere el abogado investigado. Así mismo se decretaron las medidas cautelares solicitadas y el abogado estuvo atento a prestar caución y pagar el respectivo arancel judicial. Posteriormente se evidencia que el disciplinable concurrió a la audiencia de

conciliación prevista para el 21 de agosto de 2013, a la cual también concurrió la quejosa. Por otra parte, el inculpado mediante escrito del 28 de agosto de 2013 solicitó la apertura del proceso a pruebas, etapa que se se decretó abierta a partir del 10 de septiembre de 2013. Durante esta etapa hay que referenciar que el togado solicitó el respectivo impulso procesal el 10 de noviembre de 2014, petición que fue atendida por el Juzgado que dispuso requiriendo a las entidades a fin de que aportaran las pruebas que hacían falta. No obstante lo anterior el 18 de marzo de 2015, se dipuso el envío del expediente a la oficina de reparto para ser distribuido entre los Despachos que continuaran con el sistema escritural. Situación que produjo la inactividad del pleito durante aproximadamente 5 meses cuando el 31 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira avocó el conocimiento del mismo. Finalmente, mediante auto del 20 de mayo de 2016 se dispuso la fijación de la audiencia para alegatos de conclusión el 26 de julio de 2017. De lo anterior se evidencia claramente que el abogado investigado no fue indiligente en su actuación respecto del proceso de restitución 2012-164 tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Pereira. En el recurso de apelación manifestó la quejosa que el abogado investigado no estuvo pendiente del decreto probatorio, sin embargo a la luz de la prueba documental acopiada se evidencia todo lo contrario pues en varias oportunidades el togado inculpado fue el encargado de requerir al Juzgado

para que oficiara a las diferentes entidades a fin de allegar la prueba requerida. Ahora bien nótese que tampoco existe prueba demostrativa de la solicitud de copias del proceso al togado, por lo tanto tal y como lo referenció la primera instancia no es posible fundamentar un reproche disciplinario frente al actuar comprobado del togado inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 19 de octubre de 2016, por el doctor Jorge Isaac Posada Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado MAURICIO RAMÍREZ ACEVEDO, y el archivo del mismo. De conformidad con las motivaciones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Continúa firmas

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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