CSDJ - F66001110200020150073301ADJUNTA20170330165037-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150073301ADJUNTA20170330165037-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201500733 01 (12726-31) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1,
mediante la cual sancionó al abogado ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo origen en los hechos narrados por el señor JOSÉ GUILLERMO CASTRO FIGUEROA el 24 de noviembre de 2015, mediante el Sistema Interno de Gestión de Calidad y Medio Ambiente SIGCMA, queja No. 10035 que fue remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda al Consejo Seccional de Risaralda, Sala Disciplinaria, mediante el oficio CSJRSA15-1166, escrito en el cual el denunciante manifestó su inconformidad con el abogado ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE a quien le otorgó mandato para que le adelantara diferentes trámites administrativos ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y el Archivo General de la Policía Nacional, tendientes a solicitar la reliquidación de la pensión y el reconocimiento del IPS con un reajuste salarial. 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados JAIME RIVERA RODRÍGUEZ (Ponente) y JORGE ISSAC POSADA HERNÁNDEZ. (salvó voto parcial) En su escrito de queja el denunciante aseguró haberle otorgado varios poderes al disciplinado, para dar cumplimiento a su mandato el primero de ellos fue el 2 de octubre de 2013, para que realizara los
diferentes trámites administrativos ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Archivo General de la Policía Nacional, el segundo fue el 23 de octubre de 2013 mandato dirigido a la misma entidad, pero destinado al reconocimiento del tiempo doble al cual consideraba tener derecho y por último, le otorgó al disciplinado el 26 de marzo de 2014, poder para que en caso de ser necesario presentara en su nombre y representación una acción de tutela por la posible vulneración de los derechos constitucionales, es así como su inconformismo se configuró en haber perdido contacto con el togado investigado además hasta el día en que radicó la queja el disciplinado no le había dado información alguna sobre en qué estado se encontraban los trámites encomendados, por eso solicitó se investigara disciplinariamente. 2.- Acreditada la condición de abogado del doctor ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE, mediante certificado N° 15271-2015, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.869.743 y tarjeta profesional No. 197.586. (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 13 de enero de 2016, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 31610 del 14 de enero de 2016, en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registra sanciones
disciplinarias en su contra (fl. 9 c. o. 1ª Instancia). 5.- El quejoso mediante correo electrónico enviado el 17 de febrero de 2016, reiteró lo manifestado en la queja inicial anexando además escrito de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, doctora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ, sin firma, donde se evidenció que el disciplinado no había realizado ninguna actuación para las que le fue encomendado más copia del poder especial otorgado por el quejoso al disciplinado para que adelantara los trámites administrativos de reliquidación de pensión con la respectiva presentación personal del 2 de octubre de 2013 y copia del poder especial otorgado por el quejoso al disciplinado para que adelantara los trámites administrativos de reconocimiento de tiempo doble con la respectiva presentación personal del 23 de octubre de 20131, copia del poder especial otorgado por el quejoso al disciplinado para que adelantara acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, con la respectiva presentación personal el 26 de marzo de 2014 (fl 15 al 19 c. o.). 6.- El 7 de abril de 2016, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del denunciante, la doctora DIANA ROCÍO LÓPEZ LÓPEZ en representación del Ministerio Público y el abogado disciplinado con su defensor de confianza doctor VIRGILIO QUINTERO RAMÍREZ a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, diligencia en la cual se
adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1Se escuchó en ampliación de queja al señor JOSÉ GUILLERMO CASTRO FIGUEROA, quien se ratificó y amplió la misma manifestando además que desde que presentó la queja no sabía nada de los trámites encomendados, pero que se había comunicado con el togado investigado y éste le explicó que la demora era porque estaba haciendo las diligencias necesarias para fundamentar bien las pretensiones y conseguir las pruebas con las que sustentarían la demanda agregando que actualmente llevan una buena relación en pro de la causa que se va adelantar y se están realizando las gestiones como quedó establecido en el poder. (fl 26 c o.) 6.2.- El doctor ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE rindió versión libre refiriendo que sí recibió poder del hoy quejoso para adelantar los trámites ante Casur, pero por sus contratos con la Alcaldía Municipal de Pereira no dio impulso al trámite; refiriendo que cuando el denunciante le manifestó su inconformidad le explicó que la demora se debía a que estaba haciendo investigaciones jurisprudenciales y a otras obligaciones, por tanto, en aras de reparar la situación se comprometió a representarlo en unos procesos ejecutivos de alimentos (fl 26 c o.). El disciplinable allegó los documentos en relación a las peticiones que adelantó ante Casur y el Archivo General de la Policía que corresponde a la petición hecha a CASUR, enviada el 5 de abril de 2016 en representación de JOSÉ GUILLERMO CASTRO FIGUEROA en 5 folios; derecho de petición enviado al Archivo General de la
Policía Nacional de fecha 5 de abril de 2016, en 2 folios más pantallazos de correos electrónicos entre el quejoso y el disciplinado sobre los memoriales elaborados con relación al proceso de autos en fechas de enero 18, 26 de marzo, 31 de marzo de 2016 (30 al 46 c. o.) 6.3.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado, finalmente suspendió la audiencia fijando nueva fecha para continuar con las diligencias (fl 26 c o.). 7.- El 18 de mayo de 2016 el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza, procediendo a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, así: 7.1.- El Magistrado Instructor formuló cargos al doctor ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE, por la presunta trasgresión del artículo 37, numeral 1, concordante con el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues desde que su prohijado, hoy quejoso, le otorgó poderes a éste el 2 y 23 de octubre del año de 2013, no inició acción alguna en favor de su prohijado, sino hasta el 5 de abril de 2016, es decir, pasados dos años y 5 meses, descuido evidente por parte del disciplinado del cual generó un perjuicio a los intereses de su representado; conducta que
endilgó al togado disciplinado, el Seccional de Instancia en “su condición de AUTOR a título de DOLO” (sic), porque como profesional del derecho tiene pleno conocimiento de la responsabilidad que adquiere cuando se le confieren los poderes para adelantar un proceso, y el conocimiento del cuidado que debe marcar por los intereses que deben están en juego al interior del mismo (fl 47al 48 c o.). 7.2.- El Magistrado instructor otorgó la palabra al disciplinable quien declaró que entiende porque se le formularon cargos manifestando no tener solicitudes probatorias, a su vez el apoderado de confianza del togado investigado solicitó que se tuviera en cuenta la intervención del quejoso en cuanto a que no existe inconformidad alguna con el disciplinado, pues el proceso ya se está adelantando (fl 47al 48 c o.). 8.- El 16 de junio de 2016, el Operador disciplinario constituyó la Audiencia de Juzgamiento programada, contando con la asistencia del disciplinado con su defensor de confianza ejecutando las siguientes acciones: 8.1El Magistrado Instructor otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien reclamó porque la calificación realizada por el Seccional de Instancia en la Audiencia de Juzgamiento, a título de “dolo” por los posibles perjuicios causados al denunciante y discrepó en eso por cuanto el tema a tratar es de una reliquidación pensional y en cuanto al tema ha sido claro para el Consejo de Estado, para el tiempo doble, entonces no entendió porque la consideración de dolo en el asunto de autos para el a quo.
8.2El apodero de confianza del disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que al igual con el disciplinado no comparte la calificación realizada a la conducta, pues consideró que el doctor ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE no actuó con “dolo”, pues él aceptó haber sido omisivo al demorar la actuación, con el propósito de obtener más información acerca del encargo encomendado por su mandante, vigilando siempre y de la mejor manera los intereses de su cliente. Alegó también el defensor técnico del disciplinado que el quejoso a la fecha no presenta ningún inconformismo y éste actuó apresuradamente con un mal entendido como lo refirió en su ampliación de la queja en estrados, y no se ha causado ningún perjuicio, porque la solicitud que debe presentar el abogado investigado ante Casur para la reliquidación de sus mesadas pensiónales, puede solicitarse en cualquier tiempo, ya que es un derecho imprescriptible, además el enunciante entendió cuál era la tardanza y ahora las diligencias se adelantaran sin contratiempo. Indicando que el incumplimiento de los deberes profesionales, es sancionado cuando se actúa dolosa o culposamente y el principio de culpabilidad tiene aplicación no sólo en la conducta de carácter delictivo sino en las demás expresiones del derecho sancionatorio, considerando en este caso en concreto que no puede predicarse un actuar doloso que conlleve a una sanción, insistiendo además en que se tenga en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios más la reactivación de la confianza del profesional investigado con su cliente y la ausencia de un perjuicio causado, en tal sentido, solicitó en caso
de imponer una sanción que no sea más allá de la censura (fl 51al 52 c o.). 8.3.- El Instructor de Instancia dio por terminada la diligencia informando además que procedería a dictar sentencia (fl. 51al 52 c. o 1ª instancia).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
1. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de RISARALDA, sancionó al abogado ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE con CENSURA, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Consideró el a quo que no era de recibo la justificación del togado en que no había iniciado las acciones, para las cuales fue contratado pues estaba haciendo estudios jurisprudenciales sobre el tema, teniéndose un término excesivo desde que se le otorgaron los poderes, sin haber adelantado ninguna gestión en favor de su poderdante; de igual manera, no justificó el togado el motivo por el cual no adelanto el trámite, pues afirmar que se encontraba ejerciendo otras labores en razón de los contratos que tenía con la Alcaldía, por ello no tenía el tiempo ni la capacidad para adelantar el proceso por sus ocupaciones laborales, no es un argumento válido, lo normal era informar a su cliente de tales impedimento para que decidiera si contrataba otro abogado o no. Indicó la Sala de Instancia que cuando una persona contrataba los servicios de un profesional del derecho era por su voluntad, querer y la necesidad de adelantar ese trámite en ese momento y el abogado no
puede decidir a su amaño, cuando iniciar el proceso, y dejar en espera a su prohijado hasta que considere que puede o quiere adelantar la gestión, máxime en el caso concreto cuando el abogado fue quien manifestó en su versión que no adelantó el trámite porque le dio prioridad, entre otras situaciones, a los contratos que tenía suscritos con la Alcaldía de Pereira. La Sala a quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, la inexistencia de causales de agravación de la misma, así como los criterios de atenuación, que en el presente asunto, obedecieron a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, y en consecuencia impuso sanción de CENSURA al investigado (fls. 64 a 69 c.o. 1ª. Instancia).
2. El doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Dual se pronunció con el salvamento parcial de voto, manifestando su inconformidad en razón a que estimó que la sanción es muy baja con relación a las impuestas a los demás abogados que han sido sancionados por hechos similares en esa misma Seccional, cometidos en análogas circunstancias de modo y tiempo, sin que haya obrado a favor de ellos, como no obra en este caso, una atenuante de tal relevancia que, sin corresponder a una causal de exclusión de responsabilidad, no permitan imponer sanción mayor a la mínima establecida en la ley, como lo es la CENSURA (fl 66 c. o.. primera
instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 10 de octubre de 2016, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 10 de octubre de 2016, donde reportó que el disciplinado no reporta antecedentes; así mismo, aportó certificado donde consta que no cursan otras investigaciones contra el abogado ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE, por los mismos hechos (fl 11 y 12 c. o. 2ª instancia). (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del Disciplinado. Se trata de ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 9869743, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 197586, según certificado No. 152712015 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 5 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del
disciplinable. 4.- De la falta endilgada La conducta por la cual, la Sala de Primera Instancia sancionó al abogado ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE, está descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor JOSÉ GUILLERMO CASTRO FIGUEROA el 24 de noviembre de 2015, quien mediante el sistema interno de Gestión de Calidad y Medio Ambiente SIGCMA, en la cual manifestó su inconformidad con el abogado Oscar Darío Ortiz Olarte a quien le otorgó poder para que le adelantara un trámite administrativo ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y el Archivo General de la Policía Nacional, tendientes al reconocimiento del IPS y un reajuste salarial, poderes otorgados en el mes de octubre del año 2013 (fl. 1-2 c. o. primera instancia).
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del doctor ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del profesional encartado con los hechos que dieron
origen a esta investigación. 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción
que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los
sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el ÓSCAR DARÍO ORTIZ OLARTE, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento que al profesional de derecho el señor JOSÉ GUILLERMO CASTRO FIGUEROA le otorgó varios poderes al disciplinado, para dar cumplimiento a su mandato el primero de ellos fue el 2 de octubre de 2013, para que realizara los diferentes trámites administrativos ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y el Archivo General de la Policía Nacional, el segundo fue el 23 de octubre de 2013 mandato dirigido a la misma entidad, pero destinado al reconocimiento del tiempo doble al cual consideraba tener derecho y por último, le otorgó al disciplinado el 26 de marzo de 2014 poder para que en caso de ser necesario presentara en su nombre y 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. representación una acción de tutela por la posible vulneración de los derechos constitucionales. (fls 15 a 20 anexo). Frente a la falta endilgada al inculpado, esta Sala precisa que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo y de actuar con prontitud, celeridad y dedicación en las diligencias tendientes a llevar a feliz término el objeto del mandato; por lo tanto, cuando este profesional del derecho se aparta injustificadamente de tales deberes, incurre en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la materialidad y objetividad de la falta enrostrada al abogado ÓSCAR DARÍO ORTIZ a quien se le otorgaron varios mandatos para que adelantara diferentes trámites administrativos ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional y el Archivo General de la Policía Nacional, tendientes a solicitar la reliquidación de la pensión y el reconocimiento del IPS con un reajuste salarial a su mandante de este encargo se pudo establecer que: Esta superioridad evidenció en el expediente del proceso disciplinario las siguientes pruebas, en la ampliación de la queja en la cual el señor CASTRO FIGUEROA, manifestó que desde que presentó la queja no sabía nada del trámite de los encargos encomendados, pero que ya se había comunicado con el abogado disciplinado y éste le explicó que la
demora era porque el togado estaba investigando y buscando las pruebas necesarias para fundamentar la pretendida demanda. Además en la versión libre rendida por el encartado en la cual adujo que sí recibió los poderes del hoy quejoso para adelantar los trámites ante Casur, pero que por sus contratos con la Alcaldía Municipal de Pereira no dio impulso al trámite procesal encomendado; refiriendo también que cuando el quejoso le manifestó su inconformidad él le manifestó a su prohijado que la demora se debía a que estaba realizando las investigaciones jurisprudenciales y otras obligaciones. Asimismo el profesional del derecho investigado le propuso al denunciante en aras de reparar su falta de compromiso ante las gestiones encomendadas se comprometió a representarlo en unos procesos ejecutivos de alimentos, Igualmente el quejoso mediante correo electrónico reiteró lo manifestado en la queja inicial, anexando además un escrito de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, doctora Claudia Cecilia Chauta Rodríguez y las copias de los mandatos otorgados por el quejoso al disciplinado para que adelantara los trámites administrativos de reliquidación de su pensión (flo 34 al 46 c. primera instancia) Cotejado con los documentos allegados por el disciplinable, las copias de los mandatos otorgados por el quejoso al disciplinado para que adelantara los trámites administrativos de reliquidación de su pensión se tiene certeza que el abogado disciplinando empezó a realizar las gestiones correspondientes para dar cumplimiento con su mandato,
posterior a la notificación del auto de la apertura del presente proceso disciplinario el 13 de enero de 2016, con la petición que adelantó ante Casur y el Archivo General de la Policía, documento radicado el 5 de abril de 2016 en representación de JOSÉ GUILLERMO CASTRO FIGUEROA; derecho de petición enviado al Archivo General de la Policía Nacional, de fecha 5 de abril de 2016 y los pantallazos de los correos electrónicos entre el quejoso y el disciplinado sobre los memoriales que se estaban elaborando en relación al proceso de fechas 18 enero y 26 de marzo, 31 de marzo de 2016, situación de la cual se materializa el elemento de tipicidad en tanto demoró iniciar la gestión encomendada por su mandante (fl 6-30 al 46 d
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