CSDJ - F66001110200020150073401ADJUNTA20190206083757-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150073401ADJUNTA20190206083757-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No 0006 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201500734 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Gustavo Montoya Velásquez contra el proveído de 16 de mayo de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO el proceso disciplinario seguido contra la abogada GLORIA MATILDE ARIAS DE LA CUESTA. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 2 de diciembre de 2015. por Gustavo Montoya Velásquez, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada GLORIA MATILDE ARIAS DE LA CUESTA, por lo siguiente: Según el quejoso, el 12 de noviembre de 2015, suscribió un acuerdo de pago por una deuda de cuotas de administración y áreas comunes de Conjunto Cerrado Rivera Campestre en la ciudad de Pereira, después se reunió con la abogada GLORIA MATILDE ARIAS DE LA CUESTA, quien le sugirió radicar un oficio al Consejo de Administración del Conjunto reseñado para solicitar la rebaja de intereses y revisión 1 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201500734 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de su caso, pero aquel sólo pidió esto último y el convenio era hasta el mes de febrero.
El pacto consistía en suspender el proceso que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira hasta el 4 de febrero de 2016; días después la abogada se dirigió al negocio de él y le reclamó por haber elaborado mal el oficio al no pedir la rebaja de los intereses, finalmente la togada le indicó que el consejo de administración ya había dado respuesta y se encontraba en la portería, sin embargo, este acudió y no había contestación alguna para él, por tal razón se comunicó con la profesional del derecho y le manifestó sentirse amenazado cada vez que hablan, además, le informó dicho suceso. La abogada decidió seguir adelante con el proceso ejecutivo No. 2015-0364 contra el quejoso radicado en el Juzgado de conocimiento, a lo cual, le solicitó le diera plazo hasta el lunes pero la abogada incumplió con lo acordado el 12 de noviembre de 2015 y procedió al secuestro del bien inmueble ubicado en el Conjunto Cerrado Rivera Campestre de esa localidad, realizado por la Inspección Municipal de Policía de esa localidad el 2 de diciembre de 2015. Actuaciones procesales.
1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 15283 de 16 de diciembre de 2015, en el cual, se acreditó la calidad de la inculpada GLORIA MATILDE ARIAS DE LA CUESTA como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.054.117 y tarjeta profesional No.68326, vigente. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto2 de 14 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada GLORIA MATILDE ARIAS DE LA CUESTA y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de febrero de 2016, sin embargo, no se pudo realizar por la inasistencia de la profesional del derecho, por ello, fue requerida para que justificara su ausencia so pena de ser declarada persona ausente.
3. Declaración de persona ausente: En proveído de 24 de febrero 2016, el Magistrado Instructor declaró a GLORIA MATILDE ARIAS como persona ausente y designó como defensor de oficio; se fijó nueva fecha para la audiencia el día 16 de mayo de 2016.
4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada, el Magistrado instructor instaló la audiencia, a la cual, asistieron la disciplinada, el agente del Ministerio Público, el defensor de oficio pero no el quejoso. 4.1Versión Libre. Según la disciplinada el escrito de queja correspondía a un proceso ejecutivo por cuotas de administración, pero el señor Gustavo Montoya Velásquez la denuncia por un supuesto incumplimiento de un acuerdo, pero éste nunca firmó el convenio, durante el transcurso del sumario exteriorizó su voluntad de cancelar la obligación, pero no estaba de acuerdo con el monto y por tal razón necesitaba que se revisara el caso. 2 Fl. 21 del C.O de 1ª Instancia. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En el proceso pre-jurídico manifestó lo mismo y el conjunto residencial revisó la obligación, pero como no le pareció el monto, se decidió enviar el proceso a cobro jurídico, a lo cual, el denunciante solicitó nueva revisión, pero siguió inconforme con el valor, por lo tanto se procedió al embargo y el día del secuestro del bien inmueble
ubicado en la carrera 25 No. 86-171 Conjunto Rivera Campestre, bloque 1 unidad 10- área urbana de la ciudad de Pereira, a la cual, aquel propuso suspender la diligencia
mientras se realizaba nueva revisión, sin embargo, la togada le manifestó abonar a la deuda, la cual realizó en ese instante, se procedió a aplazarla y de manera posterior se suspendió el proceso pero no las medidas. Se le otorgó dos meses de plazo para cancelar la deuda con la condición de suscribir un acuerdo y le recomendó pasar una solicitud por escrito ante la Junta del Conjunto para rebajar los intereses, a la cual se accedió por un total del 50%. La anterior respuesta, el quejoso la podía reclamar en la portería del conjunto, sin embargo, aquel le informó no encontrar nada para él, pero la abogada cuando requirió a los de la Junta le informaron que el quejoso solicitaba un nuevo examen, pero ya se había revisado varias veces y ya se había acordado un monto, además, el Inspector de Policía manifestó no poder suspender por más tiempo la diligencia de secuestro, pues habían transcurrido 20 días desde la anterior. Por tal razón, el querellante realizó un segundo abono el 16 de diciembre, posterior a la audiencia mencionada. Asimismo el proceso finalizó en febrero, se encuentra archivado. El inconforme confundió una suspensión del proceso con las medidas, por tal razón, el día de la diligencia decidió presentar la queja y envió otra carta en la cual solicitó rebajar los intereses a un 50% y se accedió a ello y ahí terminó el asunto. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Agregó las medidas no se suspenden porque si se levantan, el implicado puede cambiar el propietario y quedar sin cómo asegurare la obligación, por eso se detuvo el proceso por el acuerdo de pago, pero, se itera, las medidas, además, es dispendioso el trámite. 4.2Calificación jurídica.
Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la versión libre presentada por la disciplinada, conforme la cual, manifestó que era viable ejecutar la medida cautelar, pues el demandado puede ocultar bienes o pasarlos a una tercera persona para hacer gestiones con tendencia a evitarla, es razonable a pesar de suspender el proceso. Entonces, consideró la primera instancia que no obraba en el expediente prueba alguna para proferir pliego de cargos, por lo tanto no se encontró acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación, la conducta es atípica, como consecuencia ordenó el archivo del proceso a favor de la disciplinable.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de 16 de mayo de 2016 terminó de manera anticipada la investigación del proceso disciplinario contra la abogada GLORIA MATILDE ARÍAS
DE LA CUESTA.
Encuentra la primera instancia válidas las razones expuestas por la abogada, pues tan solo sugirió al quejoso solicitar la rebaja de los intereses al Consejo de Administración. En el lapso que estuvo suspendido el proceso se llevó a cabo la medida cautelar en cuaderno separado con ello se buscaba garantizar que el
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio demandado no oculte bienes o los pase a un tercero. La Magistratura indicó la imposibilidad de realizar algún tipo de reproche disciplinario, de manera que no hay fundamento fáctico certero para continuar con la actuación, dando lugar a la terminación de forma anticipada.
RECURSO DE APELACIÓN Notificado el señor Gustavo Montoya Velásquez de la decisión proferida el 16 de mayo de 2016, interpuso recurso de apelación e indicó existir mérito para investigar disciplinariamente a la profesional del derecho porque sí incurrió en actos relevantes, así: Faltó a la verdad la abogada disciplinada, pues aportó prueba escrita, notariada y firmada del 13 de noviembre de 2015, esto es, el mutuo acuerdo de suspender el proceso hasta comienzos del mes de febrero de 2016, es decir, dos meses y medio, en el cual, iba a realizar abonos a la deuda. Nunca se realizó abono faltando veinte minutos para las dos de la tarde, como lo manifestó la abogada Gloria Arias, pues se cuenta con el recibo del banco donde se avizora éste se realizó a las 11:40 a.m. y por ello se suspendió la diligencia de secuestro ese día. Siempre existió voluntad de su parte en realizar los abonos,
incluso antes de haber llegado a un acuerdo definitivo, a lo cual accedió a la presión de la investigada, quien desconoció dicho convenio. La diligencia de embargo y secuestro se realizó el 2 de diciembre 2015, de forma arbitraria, pues el acuerdo pactado tenía plena validez y fue desconocido. La togada manifestó que tuvo que llevar a cabo la diligencia de secuestro, porque de lo contrario el despacho comisorio sería devuelto al Juzgado y las medidas cautelares serían levantadas y podía el quejoso insolventarse, no 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio siendo cierto, pues el Despacho Judicial no estaba en la obligación de realizar tal actuación pues pesaba un embargo sobre el bien inmueble y si no hay una petición expresa en ese sentido de la parte demandante o por prescripción tácita que indica haber transcurrido un tiempo muy amplio sin surtirse actuaciones dentro del proceso, nada pasaría, entonces, dentro del proceso no se corría ningún riesgo.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso en auto del 24 de mayo de 2016 y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2016, el despacho avocó conocimiento de las
diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.3 Ministerio Público. Fue notificado el 8 de agosto de 2016, sin embargo, el 17 siguiente, señaló que no obra en el expediente disco compacto contentivo de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 16 de mayo de
2016. La Viceprocuradora solicitó enví de la copia del audio de la diligencia mencionada, el cual, fue allegado mediante oficio No. S219-4905 de 19 de septiembre de 2017, suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Pese a ello, no se pronunció como interviniente. 3 Fl. 5 del C-O de ésta Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 637108 de 2 de septiembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada GLORIA MATILDE ARÍAS, informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”.
Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de
segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4.
De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, el disciplinable no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena lo siguiente: “…en cualquier
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Caso concreto. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor, los cuales serán condensados así: Faltó a la verdad la abogada disciplinada, pues aportó prueba escrita, notariada y firmada del 13 de noviembre de 2015, esto es, el mutuo acuerdo de suspender el proceso hasta comienzos del mes de febrero de 2016, es decir, dos meses y medio, en el cual, iba a realizar abonos a la deuda. A su vez, el abono se realizó a las 11:40 a.m., conforme se evidenció con el recibo del banco, por ello se suspendió la diligencia de secuestro ese día.
La diligencia de embargo y secuestro se realizó el 2 de diciembre 2015, de forma arbitraria, pues el acuerdo pactado tenía plena validez y fue desconocido. A su vez, no es cierto que la togada debía llevar a cabo la diligencia de secuestro, porque de lo contrario el despacho comisorio sería devuelto al Juzgado y las medidas cautelares serían levantadas y podía el quejoso insolventarse, pues el Despacho Judicial no estaba en la obligación de realizar de no ser que exista una petición expresa en ese sentido de la parte demandante o por prescripción tácita. La Sala al revisar el material probatorio obrante en el expediente desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación a prosperar. Esta Colegiatura evidenció el oficio recibido el 13 noviembre de 2015 en el Juzgado Séptimo Civil Municipal Pereira5 suscrito por el quejoso y la disciplinable, en el cual, manifestó darse por notificado por conducta concluyente, en el radicado No. 2015-364, 5 Fl. No. 7 del C-O de 1 Instancia. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, a su vez, renunció al término
de contestación de la demanda y excepciones, además, de común acuerdo entre las partes solicitó la suspensión del proceso hasta el 4 de febrero de 2016, sin embargo, no se suscribió arreglo o acta de común acuerdo respecto del monto de la deuda. No existe dentro del expediente escrito entre el quejoso y la togada del monto del capital y de los intereses por concepto de cuota de administración. Resulta pertinente aclarar, que el proceso estuvo interrumpido por mutuo acuerdo, pero, las medidas cautelares siempre se tramitan en cuaderno separado para proteger de manera preventiva el derecho del acreedor y asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte en la actuación procesal. Lo cual, desde antaño la H. Corte Constitucional frente a esta figura jurídica ha señalado: “Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”6 Asimismo, obra copia de la diligencia de secuestro7 realizada el día 2 de diciembre de
2015, en la cual, se constató ser el inmueble objeto de la diligencia, el demandado no se opuso a la realización de la misma y se procedió a declarar secuestrado el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 290-176062, bloque 1, unidad 18 conjunto cerrado y se entregó de manera real, material y efectiva al señor secuestre. No se le puso en conocimiento el acuerdo de pago celebrado entre las partes, además, frente a 6 Sentencia de la H. Corte Constitucional C-379 de 2004 de fecha 27 de abril de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Fl. No. 6 del C-O de 1ª Instancia. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la suspensión del proceso no le asistía competencia por ser del resorte del comitente, esto es, el Juzgado de conocimiento, y se devolvió después de haber sido auxiliada la orden. Entonces, se observó transcurrió en normal cumplimiento.
Por otro lado, no existe arbitrariedad en el procedimiento, pues se desarrolló de conformidad a lo establecido en el Código General del Proceso. La togada tan solo continuó los parámetros procesales que se llevan a cabo en un trámite ejecutivo y la controversia gira en torno al desconocimiento por parte de quejoso sobre la naturaleza de las medidas cautelares.
Ahora bien, en relación con el argumento del apelante “Nunca se realizó abono faltando veinte minutos para las dos, como lo manifestó la abogada Gloria Arias, se realizó a las 11:40 a.m.” no obra en el expediente prueba alguna del recibo de pago en el cual conste la hora específica de entrega del abono. Aun así, la Sala entró a revisar la veracidad de tal afirmación y ninguno de los intervinientes del proceso niega su existencia pues se generó la interrupción de la diligencia de secuestro en una primera ocasión. Por ende, no es relevante la hora específica de entrega, pues se tienen los mismos efectos suspensivos y una nueva oportunidad al quejoso de cancelar las cuotas adeudadas. En efecto, como bien lo manifestó el Seccional de instancia, no existe el incumplimiento planteado por el apelante, en cuanto la suspensión del proceso seguía vigente en el momento de la diligencia de secuestro. Actualmente se levantó la medida cautelar y el proceso ejecutivo se encuentra archivado, pues no existe prueba que demuestre lo contrario. 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De igual manera, se cuenta con el Certificado de tradición del bien inmueble ubicado
en la carrera 25 No. 86 -171, conjunto cerrado Rivera Campestre, Bloque 1, Unidad
18, con No. de matrícula 290-176062, en el cual consta que no existe ninguna medida cautelar registrada sobre el predio8, no evidenciándose afectación alguna a sus derechos y menos la comisión de la posible falta que pretende sea endilgada a la togada. Resultó acertada la decisión del a quo, pues con los elementos de juicio allegados, se probó que la conducta desplegada por la togada fue en virtud del poder otorgado por la representante legal del conjunto residencial Rivera Campestre de Pereira9, cuyo objeto era dar inicio al proceso ejecutivo singular contra el señor Gustavo Montoya Velásquez por las expensas comunes de administración cuotas ordinarias, extraordinarias, sanciones y multas, siendo obligación del deudor cumplir con los pagos correspondientes y de no hacerlo la demandante se encontraba facultada para activar el sistema judicial para proteger sus derechos y obtener el pago. Conforme lo anterior, la profesional del derecho cumplió a cabalidad con el mandato otorgado, respetando los derechos y el procedimiento legal vigente a favor del quejoso, sin evidenciar conducta ilegal alguna que afectara al demandado dentro del proceso ejecutivo, más aun, cuando no se puede tramitar las medidas cautelares junto con el proceso ordinario, por ello, se llevan en cuaderno separado, pues uno no depende del otro y en el presente caso transcurrió el proceso conforme los lineamientos preceptuados, a saber: “ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. 8 Fls. Nos. 15 – 16 del C-O de 1ª Instancia.
9 Fl. No. 11 del C-O de 1ª Instancia. 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la
ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito. La caución a que se refiere el artículo anterior, no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público. Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio. PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores.” (Subraya fuera del texto original). Así las cosas, no es por capricho de la togada que se haya llevado a cabo la diligencia de embargo y secuestro por la Inspección Diecisiete Municipal de Policía de Pereira el 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2 de diciembre de 2015, sino en virtud del cumplimiento de una orden judicial del Juzgado de conocimiento, mediante comisorio No. 341, la cual una vez recibida debe auxiliarse y diligenciarse, y si no existe orden de suspensión debe procederse a su ejecución.
Con base en el artículo quinto de
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