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CSDJ - F66001110200020160000401ADJUNTA20160901142931-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160000401ADJUNTA20160901142931-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DESESTIMACION PLANO / No se probó la mala fe y el abogado actuó teniendo en cuenta las ordenes de su mandante. El elemento constitutivo de la materialización de la DESESTIMACIÓN PLANO de la queja, lo constituye el hecho de no encontrar mérito para emprender el proceso disciplinario en contra del abogado, toda vez que su actuación se centró en cumplir con sus obligaciones como representante de su mandante. Bogotá D.C., primero (01) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201600004 01 (11972-29) Aprobado según Acta de Sala No.60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, mediante la cual se DESESTIMÓ DE PLANO la queja presentada contra el abogado CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ

GONZALEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 11 de enero de 2016 por parte del señor WILLIAM CALDERÓN TRUJILLO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado

CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, quien presta sus servicios profesionales como abogado en asuntos de recuperación de cartera bajo la modalidad pre-jurídica y jurídica a la Unidad Parque Residencial La Estación Torre 1. (fl. 1 c.o.), por los siguientes hechos: 1.2.- El aquí investigado impetró proceso ejecutivo de mínima cuantía con Número de radicado 661702041002-2915-00170-00 ante el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) el día 19 de mayo de 2015 para cobrar jurídicamente unos valores generados por no haber pagado algunas cuotas de administración y sus respectivos intereses. (fl. 2 c.o.) 1.3Manifestó el quejoso que la actuación del encartado, constituyó una falta contra el deber de prever litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos establecido en el artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 que en su numeral 1 establece: “Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos” A su queja anexó copia del certificado de tradición y libertad del apartamento 411 de la Unidad Residencial La Estación Torre 1, copia del contrato de prestación de servicios del abogado CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZALEZ, copia del proceso singular de mínima cuantía formulado por el encartado en su contra, copia del oficio 1225 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas con fecha del 29 de mayo de 2015 en el cual se decretaron medidas cautelares y copia del certificado de

antecedentes disciplinarios del encartado. (fl. 3 -32 c.o.) 2.- Mediante Certificado No. 00320-2016 del 22 de febrero de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del disciplinado con cédula de ciudadanía número 1088251495, quien cuenta con su tarjeta profesional vigente número 178921 (fl. 34 c.o.). LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 27 de enero de 2016, DESESTIMÓ DE PLANO la queja presentada por el señor WILLIAM CALDERÓN TRUJILLO contra el abogado CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, al considerar que: “Examinada la queja del señor WILLIAM CALDERÓN TRUJILLO, se llega a la conclusión de que no presta mérito para iniciar causa disciplinaria en contra del doctor CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZALEZ debido a que los hechos puestos en conocimiento a esta sala son atípicos, toda vez que obró conforme al certificado expedido por la representante legal del edificio, como lo consagra la ley para estos casos, sin que corresponda establecer si las sumas a cobrar se derivan o no de modificación de coeficiente de la propiedad, cuando los mismos están cuantificados como cuotas ordinarias o extraordinarias de administración como ocurre en este caso. El cuestionamiento que hace el quejoso, sobre el comportamiento, lo puede hacer como excepción ante el Juzgado en donde se tramita el proceso, en la oportunidad que tiene para ello, de conformidad al artículo 68 de la ley

1123 de 2007, se ordena desestimar de plano la queja, en consecuencia archivar estas diligencias. ” (fl. 35 c.o.). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que desestimó de plano su queja, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ. Lo anterior, al considerar que el encartado no tuvo en cuenta la modificación que afectó el valor de las cuotas de administración de cada uno de los inmuebles del conjunto residencial al momento de iniciar el proceso ejecutivo, además sostiene el quejoso que constituyó mala fe por parte del abogado disciplinado cobrar lo no debido teniendo en cuenta que las cuotas de administración ya se encontraban canceladas situación que se omitió en el mandamiento de pago emitido en el auto por el Juez de conocimiento en el proceso ejecutivo, no siendo posible determinar el valor real de los dineros adeudados por concepto de cuotas de administración. Sostuvo entonces el quejoso que la mala fe del abogado disciplinado constituye una falta contra la dignidad de la profesión del abogado configurando dicha conducta con la falta en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 40 c.o.)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Magistrada que funge hoy como ponente, mediante auto del 17 de mayo de 2016, avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista,

allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en contra del disciplinado cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).

2. El 17 de mayo de 2016 la Secretaría de instancia surtió la notificación al Ministerio Público del anterior auto (fl. 8 c. 2ª instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación hizo constar que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala por os mismos hechos (fl. 12 c.o. 2ª instancia).

5. El 17 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª

Instancia)

6. El Agente del Ministerio Público emitió concepto solicitando confirmar la decisión que desestimó la queja presentada contra el abogado CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, al considerar que fue acertado el proveído proferido por el a quo, pues a su criterio, el proceso disciplinario no podía iniciarse por tratarse de hechos que no puedan ser trasladables al profesional del derecho, pues las actuaciones realizadas por el encartado, fueron con el único fin de velar por los intereses de su mandante que en este caso es la representante legal del edificio quien otorgó personería jurídica al profesional del derecho para adelantar los trámites aquí mencionados.

(fl. 11 15 c. 2º instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

2. La posición actual de la Sala frente a la aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, por el Magistrado

Sustanciador. Es necesario recordar, previo a resolver el asunto sometido a decisión que frente a la variación del precedente de la Sala en punto de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, la Sala venía conociendo de esos recursos sin reparo alguno coligiendo que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no obstante tal postura jurisprudencial cambió para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de sala 42 del 13 de junio de 2013 y 200011102000201300031-01 de sala No. 35 del 16 de mayo de 20131, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de 22 de mayo de

1 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA 2013. En su momento, como viene de señalarse, quien acá funge como ponente aceptó tal teoría. Pero posteriormente la misma fue replanteada por la Sala mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de

2007. En esa perspectiva quien funge como ponente adhirió al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con

ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. En esa oportunidad, dentro del tópico examinado la Sala mayoritaria determinó: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede

ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en

su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)”2 Cabe agregar que, bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido las providencias dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 73 de 25 de septiembre de 20133 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 20144.

3. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo artículo 171 del CDU. (Ley 906 de 2004), aplicable a los

procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra el fallo que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: 2 Énfasis fuera de texto.

3 M.P. Angelino Lizcano Rivera 4 M.P. María Mercedes López Mora “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 5.- El caso concreto Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el doctor WILLIAM CALDERÓN TRUJILLO, mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2016 fue presentado oportunamente, pues la última notificación del auto recurrido tuvo lugar mediante oficio con número de radicado 21900477 del 3 de febrero de 2016, tal como se verifica a folio

37 del cuaderno original de primera instancia con lo que se tiene que el mismo fue presentado en término. El señor WILLIAM CALDERÓN TRUJILLO, en su calidad de quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por cuanto según afirmó, el letrado investigado actuó en desarrollo de su actividad profesional y por tanto su comportamiento debía ser enjuiciado, y así determinar que sus actuaciones fueron llevadas a cabo con mala fe. El inconformismo del quejoso se centra en el hecho de que en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con número de radicado 661702041002-2915-00170-00 tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda, el abogado en mención solicitó al Juez librar mandamiento de pago con una indebida acumulación de pretensiones por el cobro de cuotas de administración e intereses, solicitud que se realizó de mala fe, pues no se tuvo en cuenta la modificación en los coeficientes que afectaban el pago de administración de cada uno de los inmuebles en la Unidad Parque Residencial La Estación Torre 1. Por otro lado sostuvo el quejoso que el abogado disciplinado tenía conocimiento acerca de que todas las cuotas de administración se encontraban canceladas razón por la cual fue evidente que las actuaciones llevadas a cabo por el encartado, constituyeron falta contra la dignidad de la profesión. Sobre los puntos mencionados anteriormente encuentra la Sala que en primer lugar, la simple afirmación y mención por parte del quejoso en

el escrito de apelación en cuanto a la mala fe de las actuaciones realizadas por el encartado y al supuesto conocimiento en cabeza del disciplinado con respecto a las cuotas de administración no debidas y sus respectivos intereses moratorios, no es de recibo para la Sala por cuanto el apelante no allegó siquiera prueba sumaria para demostrar tales afirmaciones, además para esta Colegiatura no se tipifica la falta de mala fe, pues hay ausencia de dolo alguno en la conducta del abogado investigado y es evidente que obró en pro de los intereses de su cliente y bajo la legalidad, esto teniendo en cuenta que era dable iniciar cualquier tipo de proceso ejecutivo para garantizar los derechos de su mandante, por tanto su conducta está amparada bajo el principio de legalidad y ajustada a la norma aplicable para la materia, razón por la cual en el presente caso no se puede tener en consideración una circunstancia en la que no fue probada la mala fe si no contrario sensu, se evidenció que el abogado actuó en cumplimiento de su deber ajustándose al principio de legalidad. Por otro lado resulta relevante remitirse a uno de los documentos anexados por el accionante en la queja, dicho documento es una certificación que fue emitida por la representante legal de la Unidad Residencial La Estación Torre 1 en la cual se realizó una clasificación de los valores presuntamente adeudados por el quejoso, además se indicó en dicha certificación que ésta se expedía con el fin de iniciar el cobro jurídico de la suma adeudada razón por la cual considera la Sala que fue la misma representante legal quien por medio de un contrato de prestación de servicios con el togado y el respectivo poder fueron

suficientes para que el investigado iniciara el trámite ejecutivo contra el quejoso, es entonces cuando el doctor CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, cumpliendo con sus deberes como representante de la unidad residencial, se vio no solo en la obligación de velar por los intereses de su mandante de conformidad con las pruebas y documentos presentados por su representada para el encargo encomendado. En suma, encuentra esta Colegiatura que la conducta investigada resulta atípica, pues como se analizó en procedencia, el encartado no ha incurrido en falta disciplinaria, por lo cual es oportuno mantener al decisión de instancia. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 27 de enero de 2016, al evidenciar que el doctor CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ, actuó solamente velando por los intereses de su mandante, razón por la cual se encuentra que la conducta es atípica. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el auto objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual se DESESTIMÓ DE PLANO, la queja formulada por el señor WILLIAM CALDERÓN

TRUJILLO contra el abogado CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZALEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 660011102000201600004 01 (11972-29)

TEMA ABOGADO - APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

ABOGADO CRISTIAN ALFREDO GÓMEZ GONZÁLEZ

SECCIONAL RISARALDA

MAGISTRADO JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ

HECHOS CONSIDERA EL DENUNCIANTE QUE EL

TOGADO INCURRIÓ EN FALTA POR HABER

INICIADO UN PROCESO EJECUTIVO DE MALA

FE, TENIENDO CONOCIMIENTO DE QUE NO

EXISTÍA PASIVO ALGUNO, ADEMÁS DE

COBRAR LO NO DEBIDO.

PRIMERA DESESTIMACIÓN DE LA QUEJA POR

INSTANCIA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.

SEGUNDA CONFIRMA. POR CUANTO EL TOGADO

INSTANCIA

DENUNCIADO SOLAMENTE VELÓ POR LOS

INTERESES DE SU MANDANTE, ADEMÁS NO

SE PROBÓ LA MALA FE.

PRESCRIPCION SEPTIEMBRE DE 2016

LUIS ARDILADRA. MARTHA CASTELLANOS DESESTIMACION PLANO / No se probó la mala fe y el abogado actuó teniendo en cuenta las ordenes de su mandante. El elemento constitutivo de la materialización de la DESESTIMACIÓN PLANO de la queja, lo constituye el hecho de no encontrar mérito para emprender el proceso disciplinario en contra del abogado, toda vez que su actuación se centró en cumplir con sus obligaciones como representante de su mandante.

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