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CSDJ - F66001110200020160001901ADJUNTA20170926113048-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160001901ADJUNTA20170926113048-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201600019 01

Accionante: ALEJANDRO PATIÑO GIRALDO.

Accionados: Defensoría del Pueblo y otros.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2017, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la no reformatio in pejus, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Afirma el señor ALEJANDRO PATIÑO GIRALDO, que fue condenado a la pena de 244 meses de prisión, por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con el ilícito de hurto calificado. Acepta haber cometido la conducta de hurto en calidad de cómplice pero no la de homicidio agravado 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández.

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia sobre el señor Hernando Sepúlveda García, situación que nunca probó su defensora. 1.2 Expone que el señor German Darío Londoño se acogió a un principio de oportunidad, toda vez que él fue determinador del hurto que condujo a la muerte de Hernando Sepúlveda García, en razón de que Londoño conocía al occiso y lo podía identificar. 1.3 Presenta la actual acción de tutela contra la defensora de oficio que le fue asignada, porque ella le informó que iba a apelar la sentencia contra él proferida, pero esto no ocurrió, con lo cual se vulneró en su criterio la doble instancia. Asegura que la delegada de la Defensoría lo indujo al error y aprovechándose de su ignorancia, le dijo que si apelaba se le incrementaría la pena, cuestión que no es cierta en virtud de la reformatio in pejus. 1.4 Por lo anterior solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y se requiera a la abogada para que sea concedida la oportunidad de presentar el recurso de alzada, a pesar de que la condena en su contra se encuentra en firme. 2.- Mediante auto de 19 de enero de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de

Pereira.

3.- Surtidas las comunicaciones de ley se recibieron las siguientes intervenciones: 2 3 3.1 El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, al responder la petición de amparo, expone que el 29 de junio de 2016, los señores Carlos Mario Grajales y Alejandro Patiño Giraldo, celebraron preacuerdos con la 2

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia Fiscalía General de la Nación, consiste en aceptar los cargos a cambio de la variación de la calificación de la conducta punible de homicidio agravado, eliminando las circunstancias de agravación, siendo atribuido un homicidio simple, cuya pena fue de 208 meses.

Asegura que los procesados de manera libre, consciente y voluntaria, aceptaron cargos por la conducta punible de hurto calificado y agravado, teniendo derecho a una rebaja de pena de una tercera parte, aumentándose la pena por el homicidio en otro tanto. Expone que el 1 de agosto de 2016, mediante sentencia anticipada, se condenó a Alejandro Patiño Giraldo a la pena principal de 244 meses de prisión por las conductas delictivas de homicidio simple en concurso con hurto calificado, decisión que fue apelada por la defensa, quien posteriormente desistió de dicho recurso, el cual fue aceptado mediante auto de 8 de agosto de 2016.

3.2 La Defensora del Pueblo Regional Risaralda, expone en su respuesta a la presente acción de tutela, que dentro de la causa penal seguida con el número 660016000035201503496, seguida contra el accionante y otros, se asignó a la Dra. Gloria Eugenia Álvarez Londoño como abogada de oficio del imputado, hoy accionante. Expone que el 16 de septiembre de2016, el señor Patiño Giraldo presentó queja ante la Defensoría contra la abogada Gloria Eugenia Álvarez Londoño, esto es la defensora asignada, por la no presentación del recurso de apelación frente al fallo condenatorio, escrito del cual se corrió traslado a la togada, y con base en sus explicaciones se procedió a responder las inquietudes del memorialista, el 4 de octubre de 2016. Afirma que en virtud de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016, la 3

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia Defensora Pública Gloria Eugenia Álvarez Londoño, registró en el sistema de la Defensoría Visión Web lo siguiente: “La defensa interpone recurso de apelación para ser sustentado por escrito con el fin de analizar el tópico relacionado con la tasación de la pena”. Lo cual demuestra su intención de revisar la tasación de la pena, mas no a la responsabilidad del acusado, toda

vez que esto ya había sido dilucidado desde el momento en que se realizó el preacuerdo ante el Juzgado de conocimiento, en donde fueron aceptados los cargos por homicidio simple. Destaca que la Defensoría del Pueblo, respeta el principio de autonomía para el ejercicio de la defensa judicial por parte de los abogados de oficio, esto según el contrato de prestación de servicios que se suscribe con los abogados que ejercen la defensoría pública. Afirma que la abogada Gloria Eugenia Álvarez Londoño, determinó que no era procedente la sustentación del recurso de apelación, toda vez que no existían argumentos jurídicos válidos para atacar la sentencia, y la única posibilidad era la solicitud de nulidad del preacuerdo o de la sentencia, lo cual le hizo percatarse que de continuar con la apelación se podría hacer más gravosa la situación de su defendido, toda vez que por una modificación legal, el nuevo acuerdo le haría enfrentarse a una pena que sería casi el doble de la que finalmente se impuso. Afirma que los abogados que son contratados para prestar el servicio de defensoría pública, lo hacen a través de la modalidad de prestación de servicios. Modalidad en el cual se especifica que las eventuales reclamaciones de los usuarios son de responsabilidad exclusiva del contratista, quien actúa con plena autonomía técnica y administrativa, en razón de su experticia profesional. Finaliza solicitando sea desvinculada la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, toda vez que no ha existido vulneración de derechos 4

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia fundamentales del accionante, pues recibió una diligente representación judicial, siendo imposible garantizar un resultado específico en la defensa del hoy accionante. 3.3 La Defensora Pública Gloria Eugenia Álvarez Londoño, a quien le correspondió ser la abogada de oficio del hoy accionante, expone en su contestación de la presente acción que asistió a la Cárcel donde se encuentra recluido el señor ALEJANDRO PATIÑO GIRALDO, para entrevistarse con él, asesorándolo en la actuación penal que se seguía en su contra y las consecuencias de ella.

Manifiesta que el señor ALEJANDRO PATIÑO GIRALDO, le informó su deseo de aceptar cargos por el delito de hurto agravado, para lo cual acudió a la Fiscalía General de la Nación, pero el acuerdo estaba condicionado al pago de unos perjuicios muy elevados, por ello, la única solución era aceptar cargos en audiencia de formulación de acusación y enfrentar el juicio por el delito de homicidio agravado. Expone que le aclaró a su defendido que su obligación era de medio y no de resultado, por lo que no podía asegurar una sentencia absolutoria, pues el accionante exigía dicha certeza para ir a juicio. Afirma que en medio de las conversaciones propias del proceso, la Fiscalía propuso un preacuerdo con relación al delito de oficio agravado, para dejarlo en homicidio simple, sin circunstancias de agravación. Preacuerdo que fue

aceptado por Patiño Giraldo, a sabiendas de que él era el único que podía aceptar o no los términos de dicho pacto. Expone que en audiencia de acusación, su defendido de manera voluntaria aceptó el delito de hurto calificado y agravado, siendo verificado por el Juzgado de conocimiento, quien le explicó el preacuerdo y lo indagó sobre su voluntad, y la Fiscalía sustentó el respectivo preacuerdo, donde se pactó una pena mínima para el homicidio simple de 208 meses de prisión. 5

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia Asegura que en la audiencia de lectura de la sentencia, ella interpuso un recurso de apelación, indicándole a su defendido que se debía estudiar lo correspondiente a la tasación de la pena, porque la responsabilidad ya había sido aceptada por él. Expone que luego de un estudio más detallado del caso, consideró que no había ningún reparo sobre la decisión de primera instancia, pues el accionante había sido beneficiado en gran medida con el preacuerdo.

Afirma que lo procedente ante tal situación, hubiera sido una solicitud de nulidad, la cual resultaría en una condena más gravosa para el accionante, situación que explicó a su defendido y así se consignado en el acta.2 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda mediante fallo de 31 de enero de 2017, declaró improcedente la presente acción en razón de lo siguiente. Después de realizar una exposición general sobre la procedibilidad de la acción de tutela, en particular la inmediatez de la acción, para señalar a continuación que la petición de amparo va encaminada a la protección de los derechos fundamentales del señor Patiño Giraldo, al considerar que no pudo defenderse adecuadamente, pues los nervios y la premura del tiempo lo hicieron aceptar cargos en una conducta que no cometió, ya que si bien afirma haber sido participe en el delito de hurto calificado y agravado, nada tuvo que ver con el homicidio simple por el cual fue condenado. En razón de la solicitud del accionante, el fallo de primera instancia, concreta su pretensión en una solicitud de nulidad del auto de 8 de agosto de 2016 del Juzgado 2 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia Primero Penal del Circuito de Pereira, en el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensora pública del accionante, y en consecuencia se ordene al Juzgado referido, darle trámite al mencionado recurso, para que el superior jerárquico revise la providencia de instancia.

Determina el fallo impugnado, que la petición no cumple con el requisito de inmediatez, en razón de que el auto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira es del 8 de agosto de 2016, y la acción se radicó en el mes de enero de 2017, transcurriendo más de 5 meses después de ocurrida la presunta vulneración, lo que muestra un incumplimiento del requisito de inmediatez. Posteriormente expone la sentencia impugnada, que no es a través de la acción de tutela que se pueden revivir las actuaciones procesales, por lo que el accionante no puede pretender que se ordene al Juzgado de conocimiento, revocar una decisión ya tomada. Pues con dicha orden, se estaría contraviniendo el ordenamiento jurídico y en consecuencia, se estaría atentando de manera colosal contra el principio de seguridad jurídica, y el retiro de la solicitud de apelación, se hizo en forma legal y atendiendo el criterio de la apoderada del hoy accionante. Destaca el fallo impugnado, que en ningún momento fueron vulnerados los derechos del accionante, ya que estuvo asistido por su defensora de oficio durante todo el trámite penal seguido en su contra, situación que se encuentra plenamente demostrada en el plenario.3 Tampoco evidencia el fallo de instancia, violación al principio de doble instancia, acceso a la administración de justica o al debido proceso, toda vez que la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento y cuyo desistimiento fue una decisión de la defensa. Concluye que la improcedencia de la presente acción de tutela, es una declaración

3 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 7

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia adecuada toda vez que la tutela no está establecida como un recurso adicional, una instancia más o para reemplazar las actuaciones que deben surtirse ante los jueces de instancia.

DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2017, el accionante impugnó el fallo proferido el pasado 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Risaralda, argumentando que su reclamo es ante la funesta decisión de la defensora pública Gloria Eugenia Álvarez Londoño, la cual le negó la posibilidad de acudir a una segunda instancia. Argumenta que no tuvo una defensa técnica adecuada, y que le agravaron lo ya agravado. Expone que el derecho a la doble instancia es inalienable, y que se aprovecharon de su ignorancia para hacerlo cometer un error, que no tiene un conocimiento jurídico especializado y por eso solicita el amparo de sus derechos.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la 8

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 9

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela es propuesta por el accionante, para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, por una supuesta actuación equivocada de su defensora de oficio, dentro del proceso penal seguido que terminó con una condena en contra del señor ALEJANDRO PATIÑO GIRALDO. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la 10

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio

de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;

SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.

Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una

finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede

judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem. 12

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las

vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de

2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de

2006. 13

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Referencia: Acción de Tutela de Segunda Instancia

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que

sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 14

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Referencia: Acción de T

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