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CSDJ - F66001110200020160003101ADJUNTA20190509153720-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160003101ADJUNTA20190509153720-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 660011102000201600031 01 Aprobado en Acta No. 026 de la misma fecha.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio-Nugatorio de Pruebas

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado JUAN MANUEL VANEGAS ACEVEDO, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de septiembre de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de pruebas solicitadas al descorrer los cargos disciplinarios en contra del profesional del derecho. 1Magistrado Ponente – Doctor Jorge Isaac Posada Hernández. SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó en queja radicada el 25 de enero de 2016, por la señora Lucelena Aricapa García ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado JUAN MANUEL VANEGAS ACEVEDO, pues le otorgó poder para que tramitara demanda de reparación

directa contra el municipio de Quinchía, y cuando se falló la sentencia en favor de ella y su compañero permanente, el abogado los llamó 4 meses después y les dijo que dicho pago aún se demoraba y que había un tercero que iba a comprar los derechos litigiosos, ofreciéndoles una suma de $55.000.000. Al paso del tiempo habló con otro abogado y le dijo que los profesionales del derecho cobraban por una demanda de reparación directa un porcentaje del 35%. Ellos fueron a la personería de Quinchía y se enteraron que el monto que le habían pagado al togado investigado fue por valor de $269.000.000 y que lo iba a denunciar disciplinariamente y luego el doctor VANEGAS la llamó y le entregó $33.000.000, otros $11.000.000 para el papá del menor y $10.000.000 para el niño. Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado de JUAN MANUEL VANEGAS ACEVEDO, identificado con cedula de ciudadanía número 10026088, portador de tarjeta profesional número 183734 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3 2Folio 1 a 2 c.o. 3Folio 5 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado febrero 12 de 20164 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó

marzo 15 de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada5 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del investigado y la quejosa. Luego del recuento de la queja se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó que los señores Jhon Jairo Román Chalarcá y Lucelena Aricapa García decidieron iniciar un proceso de reparación directa en contra del municipio de Quinchía con ocasión de unas lesiones sufridas a uno de sus hijos como consecuencia de una caída de un muro. Para dichas diligencias contrataron con la oficina de abogados conformada por éste y su padre Julio Alberto Vanegas Saldarriaga. El 18 de febrero de 2009, entre los señores Jhon Jairo Román Chalarcá y Lucelena Aricapa García y su padre Julio Alberto Vanegas se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales y específicamente en su cláusula quinta de dicho contrato se pactaron unos honorarios del 30% en caso de conciliar y del 50% en el evento de que se demandase y se obtuviere sentencia favorable. 4Folio 6 c.o. Se notificó de manera personal el abogado encartado el 15 de marzo de 2016 (fl 9 del c.o.). 5 Folios 10 a 15 del c.o. El 29 de abril de 2009, los señores Jhon Jairo Román Chalarcá y Lucelena Aricapa García otorgaron poder a su padre Julio Alberto Vanegas Saldarriaga. para iniciar la demanda de reparación directa.

El 6 de noviembre de 2009 su padre le sustituyó el poder para que continuase con el trámite del proceso ordinario de reparación directa, sustitución que fue radicada el 22 de febrero de 2010 en el Juzgado 3º Administrativo de Pereira y el 16 de marzo de esa anualidad se le reconoció personería jurídica para actuar. Con la entrada de la descongestión en materia administrativa, se redistribuyó el proceso correspondiéndole continuar el trámite al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Descongestión de Pereira. Indicó que el proceso se desarrolló en normalidad, dictándose sentencia favorable en primera instancia el 25 de septiembre de 2012, informando de dicho suceso a la parte demandante, decisión que fue apelada por todas las partes del proceso. Afirmó que el 25 de diciembre de 2012, falleció su padre Julio Alberto Vanegas y para los primeros meses de 2013, se comunicó con los señores Jhon Jairo Román Chalarcá y Lucelena Aricapa García, informándoles la muerte de su padre e indicándoles de la audiencia de conciliación que se celebraría el 10 de abril de 2013, y las posibles alternativas que podrían suceder en dicha diligencia. El 11 de marzo de 2013, el señor Jhon Jairo Román Chalarcá le otorgó poder para continuar con el proceso y el 15 de marzo de 2013 la señora Lucelena Aricapa García hizo lo mismo. El 28 de junio de 2013, se dictó sentencia de segunda instancia confirmándola y modificando unos numerales en favor de

los demandantes. El 18 de agosto de 2013, y ante las necesidades económicas del señor Román Chalarcá y su hijo menor procedió a entregarle en calidad de préstamo la suma de $2.500.000 para sufragar unas obligaciones bancarias, respaldados en una letra de cambio, los cuales serían descontados una vez el municipio les hiciera el desembolso. Después de varias y costosas valoraciones médicas, exámenes médicos, y consultas quirúrgicas, todas sufragadas por él, se dio inicio al incidente de liquidación de perjuicios el 2 de septiembre de 2013, tal y como se había ordenado en la sentencia de segunda instancia. Indicó que dicho trámite incidental culminó en diciembre 10 de 2013. Para enero de 2014 el señor Jhon Jairo Román y su hijo debido a la situación económica por la que atravesaban, querían comprar una casa para colocar un negocio con el producto de la sentencia, insistiéndole en la posibilidad de que se vendiese los derechos litigiosos. Dijo que a los señores Jhon Jairo Román Chalarcá y Lucelena Aricapa García se les explicó cómo sería la negociación, igualmente se les indicó del tiempo que se podría demorar el municipio para cancelar la condena; explicándosele el trámite para ello y que en caso de no pagarla dentro de los 18 meses siguientes se debía iniciar proceso ejecutivo, procediendo a liquidar la sentencia para proceder a la cesión. Ante dicha intención se pusieron en contacto con la señora Mariluz Urueña Becerra a quien se le planteó el asunto de cederle los derechos litigiosos por

el 100% del valor de la condena y de dicha suma se descontaría la suma de $2.500.000, que fue el valor prestado por el togado al quejoso y respaldado en una letra de cambio. Adujo que la señora Maryluz Urueña Becerra ofreció la suma de $110.672.540 por concepto de la cesión de derechos litigiosos a los demandantes e indicó que ella se entendería con el suscrito abogado para el pago del 50% concerniente a los honorarios y de la suma de $2.500.000, que éste le había prestado al señor Jhon Jairo Román, suma que fue analizada por los demandantes, aceptada y protocolizada a mediados de 2014, suscribiendo los correspondientes paz y salvos. La señora Mariluz Urueña Becerra procedió a cancelarle el 50% que restaba de sus honorarios y los $2.500.000 concernientes al préstamo realizado al señor Román y que ella se había comprometido a realizar. Afirmó que la suma total de la sentencia fue de $225.049.620 menos el 50% de sus honorarios ($112.524.810), quedando un saldo de $112.524.810 y a esta suma se le descontó $2.500.000, para ser entregados la suma de $110.672.540 al señor Jhon Jairo Román por la cesión de derechos litigiosos. Indicó que el 19 de junio de 2014 el municipio de Quinchía realizó el pago por la suma de $269.381.620 por concepto de pago de la sentencia. Ante diferentes reclamos realizados por la señora Lucelena Aricapa finalmente se le entregó otros $40.000.000.

Adujo que el 5 de febrero de 2016, el municipio de Quinchía procedió a cancelar la suma de $15.778.911 por concepto de reliquidación de intereses, suma que fue entrada a la cesionaria conforme a lo estipulado en el contrato de cesión de derechos litigiosos. El abogado encartado aportó prueba documental relacionada así: -Copia de contrato de prestación de servicios profesionales de 18 de febrero de 2009 suscrito entre Julio Alberto Vanegas Saldarriaga (abogado) y Lucelena Aricapa García y Jhon Jairo Román Chalarca (fls 30 y 31 del c.o.). -Copia de poder del 29 de abril de 2009, otorgado por Lucelena Aricapa García en representación de sus hijos menores Jhon Fredy Román Aricapa, Jhonatan Román Aricapa y Yakeline Román Aricapa para demandar en reparación directa al municipio de Quinchía (fls 32 a 34 del c.o.). -Copia de sustitución de poder del abogado Luis Alberto Vanegas Saldarriaga a Juan Manuel Vanegas Acevedo (fl 39 del c.o.). -Poder otorgado por Jhon Jairo Román Chalarcá el 11 de marzo de 2013, al abogado Juan Manuel Vanegas Acevedo para continuar acción de reparación directa en contra del municipio de Quinchia (fls 43 y 44 del c.o.). -Copia de poder otorgado por Lucelena Aricapa García el 11 de marzo de 2013, al abogado Juan Manuel Vanegas Acevedo para continuar con acción de reparación directa en contra del municipio de Quinchía (fls 45 y 46 del

c.o.). -Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2012, por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Pereira en la acción de reparación directa No. 2009-00200 (fls 47 a 62 del c.o.). -Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2013, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de reparación directa No. 2009 00200 (fls 63 a 75 del c.o.). -Copia de auto del 6 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Pereira, ordenando liquidar la condena por perjuicios a título de daño emergente futuro debidamente indexada, ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda de manera abstracta (fls 76 a 86 del c.o.). -Copia de cesión de derechos litigiosos entre Jhon Jairo Román Chalarca y Lucelena Aricapa García como cesionarios y la señora Mariluz Urueña Becerra en su calidad de cedente, por valor de $110.672.540 producto de la sentencia en acción de reparación directa No. 2009-00200 01 (fls 87 a 89 del c.o.). -Copia de cheque No. 0051556 por valor de $40.000.000 en favor de Lucelena Aricapa García (fl 90 del c.o.). -Copia del paz y salvo del 19 de junio de 2014, suscrito por los quejosos a favor del abogado Juan Manuel Vanegas Acevedo y Mariluz Urueña Becerra

(Cesionaria) por el pago de sentencia del proceso de acción de reparación directa tramitado en el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Pereira, bajo el radicado No. 2009-00200 01 (fl 102 del c.o.). La segunda sesión se adelantó el 31 de mayo de 2016, con la asistencia de la quejosa y el investigado. Se escuchó a Lucelena Aricapa García en ampliación y ratificación de queja, indicando que no se sentía satisfecha con la forma en que el abogado encartado tramitó la acción de reparación directa, pues la sentencia en favor de sus pretensiones fue en enero de 2014, y solo la llamó para negociarla a mediados de ese año, señalándole que había salido por $110.000.000, pero que se podía demorar el pago varios años y que lo mejor era que vendiese los derechos litigiosos por la suma de $55.000.000 a una amiga del abogado y por ello firmó unos documentos ante notaría, pero después se enteró que la condena había sido fallada en su favor por la suma de $216.000.000 y que el abogado no la podía liquidar solo por $110.000.000 y ahí fue cuando nuevamente le reclamó al togado y le entregó $33.000.000 en junio de 2014. La tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 5 de julio de 2016¸se escuchó el testimonio de Mary Luz Urueña, en su calidad de secretaria del togado investigado, quien manifestó que el abogado Juan Manuel Vanegas le comentó que tenía unos clientes que habían ganado un proceso en contra del municipio de Quinchía y que la

sentencia había sido favorable y que estaban pendientes de pago pues la familia estaba pasando por problemas económicos y que querían ceder los derechos litigiosos e hicieron el negocio por la suma de $110.000.000 y el pago de la sentencia en su favor como cesionaria fue en junio de 2014 por la suma aproximada de $269.000.000. Calificación Provisional.-En sesión del 19 de septiembre de 2016, el Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado, se debía proceder a formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido los deberes establecidos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal g) ibídem. Lo anterior, toda vez que presuntamente el abogado Juan Manuel Vanegas fue quien compró los derechos litigiosos (por intermedio de una amiga suya) y además en forma engañosa y fraudulenta no hizo la liquidación como correspondía y solo entregó la suma de $55.000.000 y aunque con posterioridad el abogado ajustó esa suma con $35.000.000 más en junio de 2014, aun así con ese nuevo pago que hizo no alcanzó a cubrir la totalidad del dinero que le correspondía a la señora Lucelena y a los demás demandantes, pues al parecer la condena lo fue por $225.000.000. Como pruebas a practicarse en la audiencia de Juzgamiento a petición de la disciplinada se solicitaron: -Testimonios de Dora Doris Barreto Bernal y Elizabeth Osorio Mosquera para

que declaren sobre el hecho que el señor Jhon Jairo (compañero sentimental de la quejosa) el 19 de agosto y 1º de septiembre de 2016 se acercó a la oficina del abogado encartado con el fin de requerirlo para cancelar una suma de dinero para desistir de la acción disciplinaria. -Videos de cámaras de seguridad para que se compruebe la entrada de las anteriores personas a la oficina del encartado, en tales fechas. -Declaraciones del doctor Juan Carlos Hincapié en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y del doctor Cesar Ayala en su calidad de Juez 2º Administrativo de Pereira y del doctor Juan Fernando Arango Betancur en su calidad de Juez Séptimo Administrativo de Pereira, con las cuales se advierte su gestión y profesionalismo en tales asuntos, para comprobar que es un profesional honesto y dedicado a sus gestiones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Sustanciador, negó las pruebas deprecadas, al considerar que las declaraciones de las señoras Dora Doris Barreto Bernal y Elizabeth Osorio Mosquera y el video de los días 19 de agosto y 1º de septiembre de 2016 a la oficina del togado, no son pruebas pertinentes a los hechos materia de investigación, pues la presunta visita del señor Jhon Jairo a la oficina del togado para solicitarle dinero para desistir de la acción disciplinaria, en nada interfiere en las conductas endilgadas al profesional del derecho como lo son, presuntos actos de fraude y participación por encima del porcentaje que le correspondía a su cliente. Referente a las declaraciones de los funcionarios judiciales, esto es,

Magistrado y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tampoco son conducentes y pertinentes a la presente investigación, pues el buen comportamiento del profesional del derecho se determina por medio del certificado de antecedentes profesionales, lo cual no es objeto de reproche disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado sustentó el recurso de alzada contra nugatoria de las pruebas solicitadas, esto es, los testimonios de Elizabeth Osorio Mosquera y de la Secretaría Dora Doris Barreto Bernal, argumentando que tales declaraciones son necesarias para demostrar que el señor Jhon Jairo Román Chalarcá pretende obtener otro provecho económico adicional al que se le reconoció en la acción de reparación directa, lo cual también se justifica con el video de la cámara de seguridad del edificio donde funciona la oficina del togado encartado. Referente a la prueba testimonial del Magistrado y de los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la defensa no se opuso a la decisión de la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro).

“…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas.Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el apoderado de confianza del abogado JUAN MANUEL VANEGAS ACEVEDO, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de septiembre de 2016, contra la determinación de negar la práctica de prueba testimonial por el solicitada y de los videos de seguridad de los días 19 de agosto y 1º de

septiembre de 2016, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el

campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente8: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese

8Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano,pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó la prueba testimonial solicitada por el disciplinado, así como el registro de un video de cámara de seguridad; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia9 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i)la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación

con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las 9 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. circunstancias materiales que demanda su realización y iv)utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo al negar la práctica de la prueba testimonial solicitada por el disciplinado, es decir las declaraciones de Elizabeth Osorio Mosquera y Dora Doris Barreto, pues son impertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, véase: En virtud de queja presentada por Lucelena Aricapa García el 25 de enero de 2016, se aperturó el disciplinario y en audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de septiembre de 2016, se profirió cargos contra JUAN MANUEL VANEGAS ACEVEDO, por las presuntas faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y de lealtad con sus clientes, pues al parecer fue quien directamente compró los derechos litigiosos de la condena que resultó de la acción de reparación directa No. 2009

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