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CSDJ - F66001110200020160005101ADJUNTA20160803145204-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160005101ADJUNTA20160803145204-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio 27 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201600051 01

Accionante: GERALDO VICENTE GUERRERO CHINGAL

Accionado: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: Impugnación tutela

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos invocados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido

1En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. el 22 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por GERALDO VICENTE

GUERRERO CHINGAL.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: GERALDO VICENTE GUERRERO CHINGAL, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al

trabajo, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según los hechos que se precisan a continuación: Aduce el accionante que la señora YESSICA JASBLEIDY RODRIGUEZ JIMENEZ, contrató sus servicios profesionales para representarla en un proceso laboral habiendo pactado verbalmente honorarios correspondientes al 20% de lo que se obtuviera en éste, pagaderos en abonos mensuales, de acuerdo a los dineros que su poderdante fuera recibiendo. Igualmente afirma, que la gestión legal concluyó con éxito, recibiendo su prohijada la suma de $12.000.000 Indica, que de acuerdo a lo pactado le correspondía la suma de $2.400.000, aceptando que dentro del curso del recaudo de la obligación transada, el 2 Sala conformada por el Conjuez CARLOS ARTURO LÒPEZ BOTERO (Ponente) y MARGARITA ROSA CORTES VELASCO. abogado recibió un millón de pesos que no le entregó a su cliente, pues consideró estaba facultado para abonarlos sus honorarios. Respecto al proceso disciplinario adelantado en su contra, como consecuencia de los hechos narrados, considera que el Juez disciplinario le falto objetividad en la valoración probatoria, como quiera que le atribuye faltas que nunca cometió y, tampoco apreció en forma correcta la queja interpuesta por RODRIGUEZ JIMENEZ, que estimo, temeraria y de mala fe, orientada a evadir el pago de honorarios.

Sobre el particular afirmó: “(…) se observa una falta de objetividad del fallador, como quiera que le atribuye al encartado, faltas que nunca se cometieron, y señala que mi cliente falto a la honradez, porque sencillamente se hizo un cobro parcial de sus honorarios, sin que su comportamiento hubiese causado daño patrimonial alguno a la quejosa.

No valoro en forma correcta el fallador, las manifestaciones de la quejosa, pues nunca le acreditó al despacho que mi cliente, no hubiese estado facultado para recibir, y de lo recibido pagarse sus honorarios. No valoro en forma correcta el fallador las manifestaciones de la demanda por la quejosa, cuando en su declaración deja entrever la línea de conducta de la quejosa RODRIGUEZ JIMENEZ, con tal de evadir sus obligaciones y responsabilidades. (…) De lo actuado por la quejosa, de lo declarado por esta, cuando señala que revoco el poder a mi representado, que posterior a ello hizo otro acuerdo de pago con la demanda, a espaldas del que fuera su apoderado, y de la falta de pago de los honorarios al profesional del derecho, se concluye fácilmente que en ningún momento hubo mala fe, o dolo, en el accionar del doctor GUERRERO CHINGAL. (…)” (sic.) (fls. 4 a 5). Por lo expuesto, el apoderado de confianza solicita como pretensiones del amparo, la revocatoria de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, por ausencia de apreciación integral y objetiva de la prueba. (fl. 5).

2. Actuación de la primera instancia

2.1. Impedimentos. Mediante acta No. 009 de 4 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró un impedimento conjunto, propuesto por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. (fls. 51 a 67). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas. Por auto del 9 de febrero de 2016 (fls. 56 a 57) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por intermedio del Conjuez Carlos Arturo López Botero, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a las Salas disciplinarias de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 58 a 62). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del titular del Despacho de la providencia que se cuestiona, “Señala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, sin que se pueda pretender dar al amparo constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa judiciales ordinarios, ya agotados por el accionante en el trámite del proceso disciplinario. De manera que no es la acción de tutela el medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, posición adoptada por la jurisprudencia constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se

declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo que constituyan vías de hecho, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub-examine.” (fl. 70 a 71) Afirma, que la protección constitucional es subsidiaria, que en ningún momento podría prestarse para reabrir un debate procesal que ya fue agotado. De otra parte, sostiene que en sede disciplinaria efectivamente la prueba fue valorada conforme a los criterios de la sana crítica, por lo cual no es acertado sostener que la decisión atacada por este medio comporta defectos fácticos. Así las cosas, referida acción no constituye escenario propicio para pretender imponer un criterio particular de valoración de la prueba. Igualmente, advirtió, que el accionante posee una condición calificada, por cuanto es profesional del derecho y contó con una oportunidad procesal para debatir sus inconformidades y exponer los hechos manifestados en el escrito de tutela. (fls. 70 a 73). Con fundamento en lo expuesto, solicita se niegue la acción deprecada, al considerarla improcedente, toda vez, que la decisión sancionatoria adoptada, se encuentra ajustada a los lineamientos constitucionales y legales. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Guardó silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 8 de

octubre de 2014, dentro del expediente No. 2014-0013, por medio de la cual resolvió sancionar disciplinariamente con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al señor GERALDO VICENTE GUERRERO CHINGAL, por haber incurrido en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. (fls. 8 a 18); Copia de la providencia de segunda instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió confirmar la Sentencia emitida el 8 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. (fls. 19 a 39).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 22 de febrero de 2016 (fls. 79 a 88) el a quo declaró improcedente la acción de tutela, argumentando en su parte considerativa, que con esta protección constitucional pretende el actor revivir un tema ya definido totalmente, utilizándose este medio de manera equivocada, al no ser tercera instancia, es decir, para unos fines que no son acordes a su naturaleza.

Respecto a la valoración probatoria, resalta, que esta actividad procesal se da en cumplimiento del principio de autonomía, debiendo el afectado acreditar que la apreciación del juez natural sobre la prueba es irregular, arbitraria y caprichosa, evento que no corresponde a la realidad procesal, en la cual la

decisión sancionatoria cuestionada, fue motivada conforme a un análisis íntegro de las probanzas obrantes en el expediente disciplinario. Concluyendo frente a la sentencia disciplinaria que “respetó tanto las formas como la parte sustantiva, ocupándose debidamente de determinar bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, cuál era el alcance de la falta y el monto de la pena que resultaba aplicable, no se observa en aquella actuación irrespeto por las garantías reclamadas a través de la acción de tutela y menos aún como para reclamar la pérdida de los efectos legales de dicho fallo o el proferimiento de una nueva sentencia (…) Y qué decir de la providencia de segunda instancia (…) también fue razonable, no presenta defecto sustantivo o procedimental y está plenamente motivada (…)”. (fls. 84 a 85) Por último, su argumentación la soporta en sentencias de la corte constitucional T-008 de 1998; T089 de 2010; T1031 de 2001 y T774 de 2004. (fls. 79 a 88)

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 1º de marzo de 2016 (fls. 93 a 95), el apoderado del accionante impugnó la providencia, argumentado que se desconoció el debido proceso, ante la falta de fuerza probatoria, dado el mínimo análisis de la actuación disciplinaria, en la que no se dijo en qué consistía el daño causado a la quejosa, el detrimento patrimonial sufrido por ésta, y en qué consistió la falta a la honradez.

En este sentido, sostuvo que “A su representado nunca se le dijo, en qué consistió el daño causado a la quejosa, el detrimento patrimonial sufrido por esta, siendo ello lo menos que mi cliente puede aspirar, para saber en que consistió la falta a la honradez, cuando ni siquiera sus modestos honorarios le fueron cancelados, por la quejosa, misma que argumento en declaración rendida ante el fallador de primera instancia, que se los cancelaba cuando se aclarara lo concerniente a la acción disciplinaria. (…) Da entender el a quo, con su fallo, que mi cliente estaba obligado a todo, y sin derecho a nada, haciéndose el de la vista gorda frente a semejante injusticia, pues si bien es cierto (…), no estaba facultado para ordenar el pago de honorarios del profesional, a la quejosa, por lo menos debió haber confrontado dicha situación, interrogándola para esa manera decantar responsabilidades y tomar una decisión jurídica y humanamente entendible y aceptable.” (sic.) -fl. 94-. De igual forma, indicó que los titulares de la acción disciplinaria, no consideraron la versión del accionante, en la cual advertía, que el propósito real de su poderdante con la queja interpuesta en su contra, era la de evadir su pago de honorarios.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada

dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia determinar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros

medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual3, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,4 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria5 y, estableciéndose como regla general o requisito de 3 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 4 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 5 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”6 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional7 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas

vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.8 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9 6 Sentencia T030 de 2015 7 Sentencia T480 de 2011 8 Sentencia T290 de 2011 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia10 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas11 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un

derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”12 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta 10 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 11 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 12 Sentencia C701 de 2004 tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”13 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho

fundamental invocado”14. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13 SentenciaT-949 de 2003 14 T-285 de 2010. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. No siendo suficiente el cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, es además necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 15 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de 15 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias16, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha

sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 16 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. El accionante GUERRERO CHINGAL, conforme a su escrito de tutela plantea su inconformidad en la no valoración integral de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, por parte de las salas disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Superior. (fl. 3); que faltaron a la objetividad al atribuirle al actor faltas que no cometió (fl. 4), y por lo “brevemente expuesto” solicita que se “revoque el fallo proferido, por haberse

dado este, con violación del derecho fundamental al debido proceso.” (fl. 5). Resultando evidente, que su impugnación está orientada a cuestionar la forma como la primera y segunda instancia de esta Corporación, apreciaron las pruebas, mediante las cuales, se sancionó disciplinariamente al accionado, togado GERALDO VICENTE GUERRERO CHINGAL, con suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4, de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Defecto fáctico propuesto por el actor, de manera genérica, sin exponer las razones o fundamentos de la afectación en concreto, respecto del análisis de la prueba, pues no es suficiente con manifestar, entre otras, que “se limito a decir que mi cliente había faltado a la honradez del abogado, por haberse abonado de lo recibido a su honorarios (…); no es cierto que mi representado no haya obrado con lealtad y honradez, comoquiera que la quejosa, nunca sufrió daño o merma patrimonial alguno (…) no es cierto que mi mandante hubiese demorado comunicación alguna, pues la suma recibida y acusada por la quejosa nunca se perdió, ella hacía parte integral de los honorarios pactados, y no cancelados completamente al profesional del derecho. Vale decir que se observa una falta de objetividad del fallador, como quiera que atribuye al encartado, faltas que nunca se cometieron, y señala que mi cliente falto a la honradez, porque sencillamente se hizo un cobro parcial de

sus honorarios (…)” (sic.) - fl. 4-. En otras palabras, no se precisó ni enunció por el apoderado del accionante, si así lo consideró, cuál es era la prueba (s) qué se omitió o negó, qué no se valoró, o qué carece de las motivaciones dadas por ambas instancias jurisdiccionales del apoyo probatorio, circunstancias a partir de las cuales se infiere que el asunto no reviste relevancia constitucional, es decir, no se cumple con el primer requisito básico para la procedencia de la tutela, esto es la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. Por el contrario, resalta esta Superioridad, que en sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, el 8 de octubre de 2014, el a quo detalló en su acápite de pruebas, todas las que se practicaron en el curso del proceso sancionatorio, de igual forma, hizo alusión a los alegatos de la defensa, describió las faltas disciplinarias a valorar, así como también realizó el análisis subjetivo de la conducta objeto de reproche, bajo los principios de la sana critica, absolviéndolo de uno de los cargos formulados – Falta de lealtad-, (fl.15), motivando la calificación del reproche y la dosificación de la sanción; aspecto sustantivoprocesal-, que se reitera en la segunda instancia, al proferirse el fallo el 15 de octubre de 2015, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, analizando la prueba en su conjunto confirma la decisión. (fls. 19 a 39).

Ahora bien, esta Colegiatura, aclara que la acción de tutela no fue concebida para propender imponer un tercer escenario de criterio particular en la estimación de la prueba, toda vez, que en sub-examine, resulta evidente que el actor no hizo el más mínimo esfuerzo en advertir los motivos por los cuales se habría incurrido en un defecto fáctico, así como tampoco señaló la incidencia que los mismos pudieron haber tenido en el juicio disciplinario, de tal suerte que de no haberse presentado, las decisiones hubieren sido diametralmente distintas. Lo descrito desencadena en la falta de acreditación de otra exigencia como la es, la claridad y precisión, no solamente respecto de los hechos, sino de los derechos fundamentales alegados, lo que no se cumple ciertamente por la incertidumbre sobre las razones por las cuales esta Sala habría incurrido en los defectos o irregularidades que generaron la afirmada vulneración. Así las cosas, no advierte esta Corporación, irregularidad procesal en general, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, o vulneración directa al ordenamiento jurídico, como tampoco, que haya sido inadecuado el apoyo probatorio en que se basó el juez para esclarecer los hechos y concluir que había lugar a sancionar disciplinariamente al togado GUERREO CHINGAL. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en una consolidada línea jurisprudencial, sostiene que: “la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en

su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…).”17 Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identifica las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”18 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas instancias, no negaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración, ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu, con razones 17 Sentencia T1100 2008. En idéntica orientación se puede consultar las Sentencias T567 de 1998, T239 de 1996 y T576 de 1993. 18 Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una responsabilidad del togado –accionante-, que de la misma emerge clara y objetivamente; b)

No existe en el referido expediente prueba, que el juez no ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. A juicio de esta Sala, aun concediendo la prerrogativa IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. Por lo explicado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, en su integridad el fallo proferido el 22 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor GERALDO VICENTE GUERRERO CHINGAL contra las Salas Jurisdiccion

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