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CSDJ - F66001110200020160008101ADJUNTA20180430093639-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160008101ADJUNTA20180430093639-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de abril de (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201600081 01

Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO CONTRA FABIO AUGUSTO SALAZAR

RIVERA - AUXILIAR DE LA JUSTICIA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el día 19 de octubre de 20171, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, impuso sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el momento de la comisión del hecho al Auxiliar de la Justicia –Perito Ingeniero CatastralFABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 9 numerales 2 y 4 del literal i) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se habrá de declarar la nulidad de la actuación, como enseguida se establece.

SÍNTESIS FÁCTICA – ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 126 al 129 del C.O.

2 Sala dual conformada por los Magistrados José Isaac Posada Hernández (Ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga. 2 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio No. 065 adiado el 15 de febrero de 2016, el doctor José Guillermo Gómez Serna, en calidad de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, puso en conocimiento de esta Colegiatura, lo siguiente: “(…) se ordena oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura, informándole lo acontecido con el auxiliar de la justicia el señor FABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA, para que adelante el respectivo proceso de exclusión de la lista, toda vez que ha transcurrido más de tres meses desde su designación, sin que a la fecha haya tomado posesión, como tampoco allegado justificación alguna sobre ello (…)”.

A folio (2) del cuaderno original, obra proveído de fecha 01 de diciembre de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, ordenó practicar dictamen pericial a los inmuebles identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 294-53226 y 294-53969, dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Ordinario Adquisitivo de Dominio, promovido por la señora MARÍA SUSANA BETANCOURTH HURTADO –demandantecontra JOSÉ ARISTIDES ÁLVAREZ OCAMPO –demandadobajo el radicado No. 66170-31-03-0012012-00067-00. Mediante proveído de fecha 26 de mayo de 2015 3 , se designó al señor FABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA, quien seguía en la lista que regía para la ciudad de Pereira, pero según constancia secretarial del 13 de noviembre de 2015, no tomó posesión del cargo, habiendo sido notificado el día 22 de julio de 2015. Por auto de data 01 de marzo de 2016, se ordenó iniciar indagación preliminar y práctica de pruebas en contra del señor FABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA en su condición de Auxiliar de la Justicia. 3? Folio 7 del C.O. 3 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio SESAJP16-271 de fecha 07 de marzo de 2016, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira – Risaraldainformó lo siguiente: “(…) me permito informarle que una vez revisados los archivos que reposan en la Oficina Judicial, se pudo constatar que el mencionado señor se encuentra inscrito para el municipio de Pereira, desde el 01 de abril de 2013 a la fecha, en las siguientes modalidades: FABIO

AUGUSTO SALAZAR RIVERA: ARQUITECTO, INGENIERO CATASTRAL, TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN Y TOPÓGRAFO (…)”. -Versión Libre: El 17 de marzo de 2016, el señor FABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA, se

acercó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda –Sala Jurisdiccional Disciplinariacon el fin de a rendir versión libre, afirmando lo siguiente: “(…) Recibí la notificación de la designación como perito en la que me informan también que puedo aceptar o no dicha designación. En el desempeño como perito durante todos estos años ha sido usual que cuando el perito se niega o no comparece a aceptarla es una no aceptación tácita y el juzgado procede a buscár el siguiente perito en la lista, lo digo porque he aceptado encargos de este mismo juzgado que han procedido de la misma manera, no juzgué necesario acudir al juzgado a decir que no aceptaba. INTERROGADO. Diga si usted tiene algo más que agregar o corregir a la versión? CONTESTO. He sido un perito responsable, diligente y me parece inadecuado que el juzgado solicite exclusión cuando la situación se resolvía con una comunicación solicitándome si aceptaba finalmente la designación (…)”. Empero, y conforme con la Indagación Preliminar la Sala a quo, procedió a ordenar la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA al señor FABIO AUGUSTO SALAZAR 4 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RIVERA, por cuanto de las pruebas obrante en el expediente se encontró probado que el letrado se encuentra inscrito en la lista de auxiliares en la modalidad de ingeniero para la época de los hechos, y que su actuar podría encuadrarse en la incursión de la falta

disciplinaria por inobservancia del artículo 9 numeral 4 literal i) del Código de Procedimiento Civil.

En esta etapa se solicitó: -Antecedentes Disciplinarios del señor FABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA. Según certificados de fecha 15 y 16 de marzo de 20174, NO registra antecedentes disciplinarios. -Atendiendo que el disciplinado no compareció a notificarse del auto de cargos se procedió a designarle defensor de oficio, al doctor JULIO ALBERTO GIRALDO MONTOYA.

Como quiera que no fue posible obtener comunicación con el señor JULIO ALBERTO GIRALDO MONTOYA, mediante proveído de fecha 26 de octubre de 2016, el a quo, designó como Defensor de Oficio al doctor JAMES ARIEL VELÁSQUEZ, quien según acta de posesión de fecha 22 de noviembre de 20165 acepto el cargo. El 29 de marzo de 2017, se profirió pliego de cargos enrostrándole presuntamente al investigado el siguiente cargo: incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 9 numerales 2 y 4 del literal i) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme a las siguientes consideraciones: “(…) con relación al señor FABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA, quien presentó versión libre ante esta Sala, manifestando que recibió la comunicación, y como se acostumbra que cuando el perito no comparece a posesionarse, se entiende que no aceptó tal designación, y 4 Folio 94 y 95 del C.O. 5 Folio 86 del C.O.

5 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado procede a buscar el siguiente perito de la lista de auxiliares de la justicia en turno, lo que significa hasta el momento una actuación injustificada, puesto que aceptarse sus argumentos defensivos ello significaría que cada que se nombre un auxiliar de la justicia en la modalidad en la que fue nombrado a este señor, se paralizaría el proceso, toda vez que cada uno de los nombrados guardaría silencio confiando en que los demás aceptaron, lo que haría inocuo estos nombramientos, circunstancia que no es de recibo para esta Sala, por ello constituir un atentado contra los deberes de los auxiliares de la justicia debidamente regulados en la ley y contra los principios de celeridad y eficiencia procesal.

Por estas razones, estimó la Sala a quo, se estaría frente a una posible incursión del señor FABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA, en la inobservancia de los Deberes consagrados en el artículo 9, numerales 2 y 4 literal i) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (…)”. La anterior actuación, le fue notificada al doctor JAMES ARIEL VELÁSQUEZ, Defensor de Oficio del disciplinado, el día 03 de mayo de 2017, haciéndole saber que disponía del término de diez (10) para presentar descargos y aportar o adjuntar pruebas conforme lo normado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002.

Empero según constancia secretarial de fecha 14 de junio de 20176, el disciplinado y su Defensor de Oficio guardaron silencio. Mediante proveído de fecha 20 de junio de 2017, y en virtud de lo normado en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2004, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten alegatos de conclusión. 6 Folio 113 del C.O. 6 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con escrito adiado el 29 de junio de 2017, el Ministerio Público allegó concepto respecto de la acción disciplinaria adelantada contra el señor FABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA, advirtiendo una posible nulidad en lo actuado por cuanto consideró que: “(…) Se tiene entonces, que la formulación de cargos en contra del señor Fabio Augusto Salazar Rivera, se omitió la calificación de la modalidad de la conducta, decisión que no fue conforme a lo ordenado en los artículos 43 numeral 1º, y 163 numerales 6º y 7º de la ley 734 de 2002.

Por lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público considera que en la formulación de cargos del señor Fabio Augusto Salazar Rivera, se presentó una irregularidad sustancial que afecta la legalidad de la presente investigación, lo traería como consecuencia, la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la evaluación de los cargos del 29 de marzo de 2017 (…)”.

Así mismo, el Defensor de Oficio del disciplinado, en escrito de fecha 07 de julio de 2017, allegó alegatos de conclusión indicando lo siguiente: “(…) el precitado ciudadano-perito, el 17 de marzo de 2016 rindió diligencia de versión libre ante esa Honorable Sala Disciplinaria, en la que argumento haber recibido la designación como perito en el caso en comento, pero que ésta también decía que éste tenía la facultad de aceptar o no tal designación, añadió además que durante los varios años que sirvió al Estado como perito ha sido usual que cuando un perito no comparece a aceptarla, el Despacho interpreta esa no comparecencia como una negativa tácita y designa otro perito de la lista que tiene para esos efectos; esto lo afirma con la convicción que la da la experiencia, ya que dice que en otras designaciones, él ha sido designado perito, no ha 7 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aceptado el cargo el Despacho que lo designa y por supuesto no ha tenido las consecuencias disciplinarias a las que hoy se enfrenta.

Finalmente, el Artículo 153 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), señala que: "Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta determinar si es constitutiva de falta disciplinaria: esclarecer los motivos determinantes las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la

responsabilidad disciplinaria del investigado". Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003, y en las presentes diligencias no se pudo demostrar que con el actuar omisivo de mi representado, se haya hecho incurrir o causado algún perjuicio a la administración pública o al proceso de pertenencia en el que se requería la experticia del arquitecto FABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA, siendo entonces procedente, ordenar el Archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria en su contra (…)”. LA SENTENCIA APELADA El 19 de octubre de 2017, la Corporación de Instancia promovió sentencia disciplinaria en contra del Auxiliar de la Justicia –Perito Ingeniero CatastralFABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA, conforme los cargos elevados. Concluyó la Sala a quo, que está probado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas - Risaralda, ordenó la práctica de dictamen pericial a los inmuebles identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 294-53226 y 294-53969, dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Ordinario Adquisitivo de Dominio, promovido por la señora MARÍA SUSANA BETANCOURTH HURTADO –demandantecontra JOSÉ ARISTIDES ÁLVAREZ OCAMPO –demandadodentro del radicado No. 66170-31-038 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

001-2012-00067-00, para lo cual designó como perito catastral al señor SALAZAR RIVERA mediante según proveído de fecha 26 de mayo de 20157. Señaló que también se probó que el disciplinado no tomó posesión del cargo, habiendo sido notificado el día 22 de julio de 2015, según constancia secretarial del 13 de noviembre de 2015. Por todo lo anterior, señaló el a quo que, al letrado se le encontró responsable del incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 9 numerales 2 y 4 del literal i) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolo con la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE DOS (2)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA La Sala es competente para conocer por vía de consulta, la sentencia dictada en primera instancia, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, tal como se indicó desde el mismo inicio de esta providencia, se habrá de declarar la nulidad de la actuación, teniendo como fundamento en la jurisprudencia ya decantada por esta Sala, respecto del régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, las sanciones y el procedimiento. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 7 Folio 7 del C.O. 9 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala 10 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a conocer en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierte una causal de

nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 29 de marzo de 2017. Es necesario precisar: Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso. 11 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria.

Sobre el particular, la Constitución Política en sus artículos 123 y 210, ha señalado lo siguiente: “(…) Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el

reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. 12 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes (…)”. Así mismo, el artículo 8º del C. P. C., ha establecido, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “(…) oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)”. Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 y s.s. de la Ley 734 de 20028, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria, razón por la cual, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos

Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la Justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada Ley así lo determina9. 8 “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. 9 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. 13 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal, de ahí que los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deban ceñirse al catalogó de faltas dispuestas en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley 734 de

2002, que comprende el régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, razón por la cual la norma aplicable no es más que las descritas en el Código Único Disciplinario, así lo ha dispuesto el artículo 52 ibídem que reza así: “(…) Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos (…)”. Por tanto, el catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, así lo ha dispuesto el Código Único Disciplinario –Ley 734 de 2002en su artículo 196: “(…) Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003 (…)”. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores

públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 14 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo ese contexto, es preciso señalar que la calificación de las faltas únicamente responde a gravísimas, pues el artículo 55 numeral 1110 nos remite al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que es el que define este tipo de faltas cuando resulten concomitantes con la función, sanción y graduación de la conducta, razón por la cual resulta imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 del Código Único Disciplinario. Empero, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Civil establece, si bien establece una serie de funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de justicia, estas por sí solas no constituyen falta disciplinaria, por cuanto las mismas fueron recogidas en los artículos 47 al 52 del Código General del Proceso.

También, debe tenerse en cuenta que los acuerdos No. 1518 de 2002, 1852 de 2003 y 7339 de 2010, precisan únicamente aspectos de tipo correctivo, tales como la naturaleza, integración de la lista, derechos, deberes, licencia para el ejercicio del cargo, registro público de peritos de acciones populares y de grupo, y la remuneración. En ese sentido, el acuerdo No. 7339 de 2010, en su artículo 24 reglamentó las causales de exclusión de la lista de

auxiliares de la justicia, pero en ninguna parte refirió que estas constituyan falta disciplinaria alguna, pues ello solo opera como una “medida correccional”, que adoptó el juez para en cierta manera castigar al auxiliar de justicia, rito que no transgrede el procedimiento que se deba adelantar en sede disciplinaria contra el particular que ejerce funciones públicas, de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el cual reza así: 10 Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011.

15 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.

El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella (…)”. De ahí que, las sanciones decretadas por la Jurisdicción Disciplinaria correspondan a las anunciadas en los artículos 56 y 57 ibídem, así como el procedimiento, el cual no es más que la técnica que permite investigar las conductas de los auxiliares de la justicia, caso contrario a las descritas en el Código de Procedimiento Civil, pues como ya se mencionó estás establecen las funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de justicia, las cuales por sí solas no constituyen falta disciplinaria. De lo anterior, se deduce sin mayores hesitaciones que la norma aplicable no es más que el artículo 52 y ss. de la Ley 734 de 2002, norma especial que instituyó las faltas y sanciones aplicables a los auxiliares de la justicia, razón por la cual, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad y debido proceso, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con las sanciones determinadas en la misma norma. Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino

16 Auxiliar de la Justicia en Consulta Radicación 660011102000201600081 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.

Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a esos mandatos”. Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, observa esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, esto es, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en providencia calendada el 29 de marzo de 2017, le formuló Cargos a FABIO AUGUSTO SALAZAR RIVERA como Auxiliar de la Justicia, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 9 numerales 2 y 4 del literal i) del Código de Procedimiento Civil, y para imponer la sanción acudió al contenido del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – artículo 24-. Así entonces, concordante con la postura unificada de la Sala, surge para los operadores judiciales, el deber de aplicar el régimen especial disciplinario a los Auxiliares de la Justicia

contemplado en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) artículos 52 a 57, por cuanto está norma no solo nos determina el procedimiento a seguir sino también las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses, las faltas a imputar, la modalidad de la conduct

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