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CSDJ - F66001110200020160009601ADJUNTA20171122102448-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160009601ADJUNTA20171122102448-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201600096 01 Aprobado según Acta Nº 97 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado JAIME RIVERA RODRIGUEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 21 de julio de 2016, resolvió terminar el procedimiento disciplinario adelantado en contra el abogado FRANCISCO JAVIER ZAPATA GONZALEZ por considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. ANTECEDENTES El señor DIEGO TOVAR SANCHEZ presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado FRANCISCO JAVIER ZAPATA GONZALEZ por los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201600096 01

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio

1. Sostiene que el denunciado lo demandó en un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado

Séptimo Civil de Pereira obrando como apoderado del señor BERNARDO LONDOÑO OROZCO con fundamento en unas letras de cambió que él le firmaba a dicho señor como fiador para que a este último le prestara dinero del negocio del gota a gota.

2. Afirmó que las letras de cambio que así firmaba eran en blanco y que al parecer fueron llenadas por el abogado FRANCISCO JAVIER ZAPATA GONZALEZ y que el señor BERNARDO LONDOÑO OROZCO las endoso al abogado denunciado para su cobro.

3. Manifestó que el señor BERNARDO LONDOÑO OROZCO es una persona casi analfabeta que no tiene ingresos y es imposible que tuviera $ 30.000.000 para prestárselos a él.

4. Informa que estos mismos hechos los denunció en la Fiscalía

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor FRANCISCO JAVIER ZAPATA GONZALEZ, según certificado No. 02257-2016 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Risaralda mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 dispuso iniciar proceso disciplinario contra el denunciado, se ordenó allegar unas pruebas y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El día 20 de abril de 2016 se lleva a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el quejoso amplió la denuncia diciendo que el abogado disciplinado contactó al señor BERNARDO LONDOÑO OROZCO y aprovechándose de la ignorancia de este último, lo

manejó para cobrar una letra en contra suya y sacarle dinero. Refirió además que la letra la firmó en blanco y que el abogado denunciado faltó a la ética profesional al haberlo demandado sin que primero le mostrara la letra, sin que mediara un cobro pre – jurídico o una conciliación y que le iniciaron un proceso ejecutivo sin su conocimiento. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201600096 01

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio En esta diligencia se escuchó en versión libre al abogado inculpado FRANCISCO JAVIER ZAPATA GONZALEZ quien narró que “el señor BERNARDO LONDOÑO, lo contrato para cobrar ejecutivamente una letra de cambio que aparece suscrita por el señor DIEGO TOVAR, el quejoso fue notificado tanto antes, como después de iniciarse la demanda, y el contrató al abogado GERARDO GUERRERO para que lo representara y utilizó todos los medios de defensa y le puso todas las trabas al proceso, sin embargo, el fallo fue contrario al quejoso.

Relata que el proceso ejecutivo se siguió bajo todos los lineamientos de ley, y la letra de cambio fue sometida a una experticia grafológica, de la cual se dedujo que la letra esta estaba legalmente expedida, motivo por el cual se dictó sentencia contra el quejoso, argumentando que no ha hecho un asesoramiento ilegal a su prohijado”. El día 21 de julio de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en

ella se recibió la declaración del señor BERNARDO LONDOÑO OROZCO quien afirmó que cobró una letra por un dinero que le debía el señor DIEGO TOVAR y tuvo que demandarlo para que le pagara y para esto contrató al abogado, refirió que estuvo conforme con la gestión realizada por el abogado FRANCISCO JAVIER ZAPATA GONZALEZ y no se presentó ningún inconveniente. En la misma diligencia se procedió a efectuar una inspección judicial sobre el expediente referente al proceso ejecutivo radicado No. 2012-0622, demandante BERNARDO LONDOÑO OROZCO, demandado DIEGO TOVAR SANCHEZ, el disciplinado manifestó al Magistrado Instructor que está conforme con la inspección realizada. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Una vez valorado todo el acervo probatorio, el Magistrado Instructor consideró: “En conclusión, de acuerdo a todo lo expuesto no hay motivo de reprochar la conducta del abogado, pues actuó en debida forma, de acuerdo al mandato que le fue otorgado, adelantó el proceso ejecutivo en todas sus instancias procesales, como lo corrobora la inspección judicial, etapas en las cuales el quejoso también República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201600096 01

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio tuvo representación de un profesional del derecho. (…) Conforme a lo reglado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el despacho no encuentra razón para reprochar

la conducta del abogado, por lo cual se ordena la TERMINACIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN”.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que al expediente reposan las citaciones efectuadas al agente del Ministerio Público éste no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional. RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación en cual sustento afirmando que no estaba de acuerdo con la decisión porque el abogado engañó al señor Bernardo o el señor Bernardo le dijo mentiras, la letra fue llenada indebidamente y no fue bien endosada, siendo todo una cadena de mentiras, que él lo único que hizo fue ayudar a la familia y su error fue enamorarse de la hermana del señor Londoño”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 21 de julio de 2016, proferida por el Honorable Magistrado JAIME RIVERA RODRIGUEZ de la Sala Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 660011102000201600096 01

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió decretar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor FRANCISCO

JAVIER ZAPATA GONZALEZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. DEL INCULPADO Se trata del abogado FRANCISCO JAVIER ZAPATA GONZALEZ, identificado con C.C. 10.079.912 y T.P.52.485 del C.S. de la J., según certificado No. 02257-2016, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.

3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado establece en su artículo 103 la terminación anticipada del proceso disciplinario en los siguientes casos: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

De otra parte, el mismo Código Disciplinario del Abogado señala las facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario, así: República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 660011102000201600096 01

Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio “Artículo 66. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (Subraya fuera de texto).

Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

4. CASO EN CONCRETO El señor DIEGO TOVAR SANCHEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado FRANCISCO JAVIER ZAPATA GONZALEZ por cuanto acusa al disciplinado de haber

incurrido en varias irregularidades como son:

1. El abogado FRANCISCO JAVIER ZAPATA GONZALEZ lo demandó en un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Séptimo Civil de Pereira con fundamento en unas letras de

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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio cambió que él le firmaba al señor BERNARDO LONDOÑO OROZCO como fiador para que a este último le prestaran dinero del negocio del gota a gota.

2. Afirmó que las letras de cambio las firmaba en blanco y que al parecer fueron llenadas por el abogado denunciado, que este lo demandó en un proceso ejecutivo para cobrarle dichas letras, sin que previamente le avisara, sin mediar un cobro pre – jurídico o una conciliación, que no le mostraron la letra de cambio y que le embargaron el dinero proveniente de unos contratos de arrendamiento.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 21 de julio de 2016, el Honorable Magistrado JAIME RIVERA RODRIGUEZ dispuso la terminación anticipada de la actuación por cuanto el despacho no encontró razón para reprochar la conducta del abogado. Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, el cual fundamento en que “el

abogado engañó al señor Bernardo o el señor Bernardo le dijo mentiras, la letra fue llenada indebidamente y no fue bien endosada, siendo todo una cadena de mentiras”. Observa la Sala que los motivos sobre los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, se refieren en primer término en que “el abogado engaño el señor Bernardo”, sobre esta afirmación la Sala manifiesta que no es cierta por cuanto el señor BERNARDO LONDOÑO OROZCO quien fue el poderdante del abogado denunciado manifestó en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 21 de julio de 2016 que “estuvo conforme con la gestión que adelanto el doctor Francisco en el proceso y no tuvieron inconveniente alguno”, luego si el mismo poderdante se expresa de esta manera de su abogado es porque considera que no fue engañado, en segundo lugar, afirma el apelante que “la letra fue llenada indebidamente y no fue bien endosada”, sobre esta aseveración la Sala manifiesta que este asunto correspondió al trámite judicial de la demanda ejecutiva que se adelantó en contra del quejoso en donde estuvo representado por un abogado de su confianza y por lo tanto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio en esa instancia es donde se debió proponer y decidir sobre las presuntas irregularidades de la letra de cambio, además de que esta jurisdicción disciplinaria no

es competente para conocerlas, finalmente el quejoso dice que “todo fue una cadena de mentiras”, afirmación esta que por referirse al proceso ejecutivo ya señalado, escapa a la órbita de competencia de esta jurisdicción. Visto lo anterior, esta Sala despachara desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y procederá a CONFIRMAR la decisión tomada por el a – quo, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Risaralda JAIME RIVERA RODRIGUEZ en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 21 de julio de 2016 y mediante la cual ordenó la TERMINACION DE LA INVESTIGACION por no encontrar razón para reprochar la conducta del abogado.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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