CSDJ - F66001110200020160009801ADJUNTA20180510135231-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160009801ADJUNTA20180510135231-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201600098 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso William Calderón Trujillo contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 4 de 2017, por el doctor Germán Marín Zafra, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, por medio de la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado ORLANDO MANRIQUE RUIZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por William Calderón Trujillo en febrero 29 de 20161, quien solicitó investigar al abogado ORLANDO MANRIQUE RUIZ, porque en memorial de julio 13 de 2010 dirigido a Ángela María Cardona Rodriguez, Directora Operativa de Control físico y Orden Público de Dos Quebradas Risaralda, realizó afirmaciones mentirosas, así: “El señor WILLIAM CALDERON TRUJILO, es desleal e
hipócrita, porque no es capaz de concebir en su mente reducida, Además manifiesta ¡ MENTE TORCIDA !”(SIC)2. En julio 21 de 2010 el investigado escribió al mayor MOLANO LOZADA HUGO FERNANDO, Comandante de la Estación de Policía de Dos Quebradas Risaralda, realizando frases afirmativas y mentirosas, de la siguiente manera: “Es allí en esos mismos instantes y en medios de la turbulencia de agresividad el señor WILLIAM CALDERON TRUJILO, que más parecía un demente (desquiciado, desequilibrado, insensato)”.3 Manifestó que a la Doctora Ángela María Cardona Rodríguez, Directora Operativa de Control Físico y de Orden Público de Dosquebradas Risaralda, en agosto 31 de esa anualidad le afirmó: “Manifiesto que el señor WILLIAM CALDERON TRUJILLO, tergiversa maliciosamente al despacho, que también lo ha ultrajado, vituperado y amenazado”4, lo que a su juicio es irregular. También aduce que por escrito de septiembre 27 de 2010, el abogado MANRIQUE RUÍZ, envió oficio a DARIO MONTAÑEZ, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Unidad Parque Residencial 1 Folios 1 – 6 c. o. 2 Folios 1 y 2 c.o. 3 Folio 2 c.o. 4 Folio 3 c.o. la Estación Torre No. 1, realizando manifestaciones mentirosas, entre esas: “Manifiesta que el señor WILLIAM CALDERON es una persona perversa,
malintencionada, cruel y de mala fe ante la oficina de Control Físico. “Que el mencionado señor es un peligro para la sociedad y en especial para los habitantes de la unidad residencial. Que el señor WILIAM CALDERON TRUJILLO realiza afirmaciones inescrupulosas y tendenciosas”.5 Agregó que el investigado mediante oficio de abril 29 de 2013, enviado a WILLIAM CALDERON, (sic) engañando a la comunidad, se hizo nombrar miembro del consejo de administración con violación de la Ley 675 de 2001 y al reglamento de propiedad horizontal.6 También destaca que el abogado MANRIQUE RUÍZ, por medio de oficio de octubre 1 de 2013, dirigido a William Calderón, propietario del apartamento No. 411 de la Unidad Parque Residencial la Estación Torre No. 1, realizó afirmaciones mentirosas, de lo cual resalta: “ Manifiesta que el señor WILLIAM CALDERON, es una persona con mente oscura y vana”7. Refiere que el togado mediante oficio de diciembre 28 de 2015, enviado a Alfredo Castañeda Rodas, Secretario de Gobierno de Dosquebradas, Risaralda, hizo nuevas afirmaciones mentirosas, así: “El señor WILLIAM CALDERÓN TRUJILLO, de una forma perversa y pasando por encima del consejo de administración, realizó obras en su apartamento”.8 5 Folio 3 c.o. 6 Folio 4 c.o 7 Folio 4 c.o. 8 Folio 4 c.o. Reitera, que el investigado habría actuado de mala fe o incurrido en actos
fraudulentos desde el año 2010 al 2014, toda vez que se hizo pasar como propietario del apartamento No. 107 de la referida Unidad Residencial, tal como consta en el oficio remitido en agosto 2 de 2010 a la Directora Operativa de Control Físico y Orden Público de Dosquebradas, Risaralda y como se denota de la lista de asistencia a la Asamblea General Extraordinaria de febrero 24 de 2010, y se hizo nombrar como miembro del Consejo de Administración en abril 13 de 2013, vulnerando lo establecido en la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad Horizontal de la Unidad Parque Residencial La Estación Torre No. 1, toda vez que a la asamblea solo podían acudir propietarios y se descubrió que no tenía tal calidad ni poder para intervenir.9 Consideró finalmente que el investigado con los anteriores oficios, realizó imputaciones deshonrosas y las conductas falsamente imputadas al quejoso desde el año 2010, constituyen falta grave contra la integridad moral, descritas en los artículos 30 numeral 3, y 32 de la Ley 1123 de 2007. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ORLANDO MANRIQUE RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.088.646 y tarjeta profesional vigente número 145.592, conforme a la certificación allegada al expediente por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se acreditaron sus direcciones de domicilio y residencia10. Apertura de Proceso Disciplinario.- Por auto de marzo 14 de 201611, en los
términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE 9 Folios 8 – 43 c. o. 10 Folio 46 c. o. 11 Folios 5 - 6 c. o. PROCESO DISCIPLINARIO y se fijó abril 27 de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del investigado se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio.12 En octubre 20 de 201613 se adelantó la audiencia con la comparecencia de ORLANDO MANRIQUE RUIZ, el quejoso y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja y se escuchó al señor William Calderón Trujillo en ampliación, quien luego de ratificarse añadió que el inculpado procedió a presentar ante autoridades escritos con manifestaciones descalificatorias e injuriosas en su contra, identificándose como abogado para influir en las decisiones de entes públicos, pues no se probó que actuara como apoderado de alguna persona. De otra parte, se presentó como propietario del apartamento 107 de la Unidad Parque Residencial La Estación Torre 1 para intervenir en el Consejo de Administración, sin embargo, no ostentaba tal calidad. Allegó al plenario material documental14. El investigado solicitó el aplazamiento de la actuación y como pruebas el testimonio de Blanca Cecilia Valencia quien es la administradora de la Unidad Parque Residencial La Estación Torre 1, María Doris Cardona López Presidenta del Consejo de Administración, Luz Marina Rodas contadora
pública de la copropiedad y Cristian Alfredo Gómez miembro del Consejo de Administración de la señalada Unidad Residencial; de oficio se requirió al Consejo de Administración de la Unidad Parque Residencial La Estación Torre 1, para que informara si ha celebrado con el investigado contrato de prestación de servicios profesionales o si le fue otorgado poder alguno. 12 Folios 58, 59, 61, 66, 70 y 72 c. o. 13 Acta vista a folios 83 c. o. 14 Folios 90 – 307 c. o. En febrero 14 de 2017,15 continuó la audiencia con la asistencia del investigado y del quejoso; se escuchó el testimonio de Luz Marina Rodas Gutiérrez quien indicó haber fungido como contadora de la Unidad Residencial Parque La Estación” Torre No.1 entre marzo de 2013 a diciembre 31 de 2014; aclaró que el quejoso demandó a la suscitada Unidad Residencial para evadir el pago de la cuota de administración por error que presentaba la escritura pública de su inmueble, por lo tanto, impugnó las asambleas llevadas a cabo y el investigado fungió como apoderado judicial de la señalada Unidad Residencial. Manifestó que el señor William Calderón, acá quejoso, es una persona problemática y utilizaba palabras despectivas contra diferentes personas de la Unidad Residencial, entre ellas el investigado quien concurrió a varias asambleas en calidad de poseedor, pero el quejoso saboteaba y requería que el doctor MANRIQUE RUÍZ fuera expulsado de la reunión al no contar con una escritura pública en su favor.
Por último, aclaró que el quejoso promovió denuncia en su contra ante la Junta Central de Contadores. La señora María Doris Cardona López rindió su testimonio aclarando ser presidenta del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Parque La Estación Torre No. 1, dijo bajo juramento que el quejoso es una persona con delirio de grandeza y quiere pasar por encima de la Asamblea. Indicó que el abogado investigado ha realizado manifestaciones contra el señor William Calderón en las reuniones de los miembros del Consejo de Administración de la señalada Unidad Residencial, sin embargo, estas son ciertas, debido a que el señor Calderón es una persona problemática. Adujo que el investigado siempre ha defendido los intereses de la Unidad, pues tiene un apartamento allí, se le ha otorgado los respectivos mandatos y ha promovido memoriales en beneficio de los intereses de la Comunidad. 15 Acta vista a folios 370 – 372 c. o. Señaló que varias personas que son miembros del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Parque La Estación Torre No. 1, como también miembros de la comunidad, han sido objeto de denuncias por parte del señor William Calderón, quien ha impugnado cada una de las asambleas para evadir el pago de la totalidad de la cuota de administración que le corresponde. Blanca Cecilia Valencia Castaño manifestó ser la administradora de la Unidad Parque Residencial La Estación Torre 1 desde abril 21 de 2016; indicó que al investigado se le han otorgado varios poderes y se han contratado sus servicios profesionales para que adelante alguna actuaciones ante la Oficina de Planeación Municipal de Dosquebradas, Risaralda, toda
vez que el señor William Calderón ha impugnado en más de diez oportunidades las asambleas de los Consejos de Administración de la Unidad Residencial Parque La Estación Torre 1, por lo tanto, el jurista representa los intereses de la Unidad en tres procesos sin tener reparo alguno por su comportamiento. Refirió que el quejoso ha promovido diferentes denuncias contra los integrantes del Consejo de Administración, además, en las asambleas tiene un trato “terrible y grosero” con los presentes. Por último, indicó que el abogado MANRIQUE RUÍZ hace parte del Consejo De Administración de la referida Unidad Residencial hace más de siete años. El abogado inculpado rindió versión libre, quien adujo que el quejoso genera un gran riesgo para los integrantes del Consejo de Administración de la suscitada Unidad Residencial, y sobre todo para las mujeres, debido a que han sido objeto de groserías y malos tratos. Aclaró que el señor William Calderón acostumbra a impugnar las actas de asamblea de la referida Unidad e interponer denuncias contra el personal del Consejo de Administración. Manifestó haber presentado oficio ante la Directiva de la Oficina de Operaciones y Control de Orden Público, sin embargo, no efectuó los señalamientos que refiere el quejoso, pues él pasó por encima lo establecido en los artículo 72 y 73 de la Ley 675 de 2001, en razón a que para hacer mejoras y construcciones en su inmueble, previamente debía presentar solicitud ante la Asamblea, y debido a esta omisión puso en conocimiento por
escrito de manera sucesiva los días 13 de julio, 31 de agosto de 2010 y 28 de octubre de 2013 ante la Directiva de la Oficina de Operaciones y Control de Orden Público y la Secretaría de Gobierno Municipal de Dosquebradas, Risaralda. Así mismo, aseguró nunca haber ultrajado al quejoso, además, dada su calidad de propietario de un bien en la referida Unidad Residencial, intervino en diferentes procesos de impugnación de actas de asamblea promovidos por el inconforme, en calidad de apoderado judicial de la Unidad, otorgándosele los correspondientes mandatos. En consecuencia, siempre ha actuado en derecho y en defensa de los intereses de su poderdante y la comunidad de la suscitada Unidad Residencial. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En mayo 4 de 201716, continuó la audiencia con la asistencia del investigado, el quejoso y el representante del Ministerio Público; el Magistrado de conocimiento dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria 16 Acta a folios 380 c. o. adelantada contra el abogado ORLANDO MANRIQUE RUIZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia que el letrado en memoriales suscritos y presentados en julio 13, agosto 2 y 31 y septiembre 27 de 2010 al Secretario de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, al Presidente del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Parque La Estación Torre 1 y al mismo quejoso William Calderón, pudo haber realizado manifestaciones
mentirosas e injuriosas; no obstante, la Sala a quo declaró la prescripción de la acción disciplinaria frente a dichos escritos pues son conductas de carácter instantáneo, por lo tanto, el término de cinco años para la prescripción debe ser contabilizado desde su presentación conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a los memoriales allegados al quejoso por el investigado en abril 29 de 2013 y octubre 1 de la misma anualidad, consideró la Magistratura de instancia que no se advierten manifestaciones deshonrosas por parte del investigado, además, el abogado Manrique Ruíz y el quejoso Calderón Trujillo son copropietarios en una misma Unidad Residencial y tienen serias discrepancias. Sumado a lo anterior, resaltó el a quo que la Jurisdicción disciplinaria conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se limita a investigar las conductas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, por lo tanto, el investigado suscribió acta de la Asamblea General de Propietarios de la Unidad Residencial Parque La Estación Torre 1 llevada a cabo en marzo 28 de 2012, en calidad de Secretario del Consejo de Administración y no como abogado, razón por la cual no es sujeto disciplinable. En consecuencia, se ordenó la terminación del proceso conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso William Calderón Trujillo sustentó recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria proferida en favor del investigado, aduciendo que los abogados son sujetos disciplinables por conductas cometidas dentro o fuera de proceso judicial, además, habría actuado de mala fe al suscribir las actas de la Asamblea General de Propietarios de la Unidad Residencial Parque La Estación Torre 1 llevadas a cabo en los años 2011, 2012 y 2013, pues afirmó ser propietario de inmueble de dicha Unidad cuando ello es falso tal como lo constatan los testimonios recolectados, pues el fungía como abogado externo y no como integrante del Consejo de Administración, por lo tanto, dicho actuar va en contra del Estatuto Deontológico de los Abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Facultades del quejoso.- Es de resaltar que si bien el quejoso en la actuación disciplinaria no cuenta con la calidad de sujeto procesal conforme a lo establece el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el legislador señaló en el parágrafo del artículo 66 ibídem, que solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas de la sentencia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se
notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo en mayo 4 de 2017, por el doctor Germán Marín Zafra, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, por medio de la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado ORLANDO MANRIQUE RUIZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Está acreditado en el plenario que la presente actuación disciplinaria promovida por William Calderón Trujillo contra el abogado ORLANDO MANRIQUE RUIZ, se origina por la presunta realización de señalamientos falsos e injuriosos por parte del investigado contra el quejoso mediante memoriales de julio 1318, agosto 219 y 3120, septiembre 27 de 201021, 29 de abril22 y 1 de octubre de 201323 ante la Directora Operativa de Control Físico y Orden Público de Dosquebradas, Risaralda, el Comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas, Risaralda, el presidente del Consejo de Administración de la Unidad Parque Residencial La Estación
Torre 1 y al Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Dosquebradas, Risaralda, así como al propio quejoso. Así las cosas, tal como lo indicó la Sala a quo en la decisión objeto de alzada, se debe declarar la prescripción de la acción disciplinaria de las eventuales infracciones contenidas en memoriales presentados por el investigado los días julio 1324, agosto 225 y 31 del mismo mes26 y septiembre 18 Folios 8 – 10 c. o. 19 Folios 14 – 16 c. o. 20 Folios 19 – 25 c. o. 21 Folios 26 – 28 c. o. 22 Folios 34 – 35 c. o. 23 Folios 36 – 38 c. o. 24 Folios 8 – 10 c. o. 25 Folios 14 – 16 c. o. 26 Folios 19 – 25 c. o. 27 de 201027, pues se trata de conductas de carácter instantáneo y para efectos del cómputo del término debe contabilizarse los cinco años desde la presentación de los mismos conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, con relación a los escritos remitidos al señor William Calderón Trujillo por parte del investigado los días 29 de abril28 y 1 de octubre de 201329, esta Sala advierte que su contenido versa en comunicar al quejoso lo decidido en la Asamblea General de Propietarios de la Unidad Residencial Parque La Estación Torre 1 llevada a cabo en abril 3 de 2013; así mismo, se le aclaró e indicó en dicho documento que si su deseo era recurrir el acta de asamblea
de abril 3 de 2013, debió proceder a hacerlo ante la Justicia Ordinaria y no ante la Secretaría de Planeación Municipal de Dosquebradas, además, el jurista le informó que era propietario del apartamento 107 de la Unidad residencial de la referencia. Por lo tanto, lo invitó a trabajar de manera conjunta por el bienestar de la “comunidad”, y le recomendó cancelar con puntualidad las cuotas de administración que le corresponden como propietario. Precisado lo anterior, debe recordarse que el precepto normativo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 protege el debido respeto que debe tenerse entre los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en asuntos profesionales, asegurando de esta forma, actuar con mesura, seriedad y ponderación por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. 27 Folios 26 – 28 c. o. 28 Folios 34 – 35 c. o. 29 Folios 36 – 38 c. o. Debe recordarse que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia30 ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de
dañar o menoscabar la honra de la persona. De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación31 reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. La calumnia, consiste en imputar falsamente a otro un hecho punible y los elementos que estructuran este delito son: 1) La atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable; 2) Que el hecho delictuoso 30 Corte Constitucional, Sentencia C 442 de mayo 25 de 2011, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Se pueden consultar, entre otras, la sentencia de octubre 3 de 2012, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora. atribuido sea falso; 3) Que el autor tenga conocimiento de esa falsedad, y 4) Que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación. En virtud de lo anterior, se puede concluir que en efecto el disciplinable mediante los memoriales remitidos al quejoso los días 29 de abril32 y 1 de
octubre de 201333, no efectuó ningún señalamiento injurioso o calumnioso pues no realizó calificación deshonrosa o delictiva que menoscabe la honra del denunciante, por el contrario, se aprecia un normal trato y requerimiento para que el señor William Calderón procediera a cancelar las cuotas de administración que adeuda a la “Unidad Residencial Parque La Estación” Torre 1. De otra parte, se encuentra que el señor William Calderón Trujillo reprocha que el investigado haya procedido a suscribir las actas de la Asamblea General de Propietarios de la Unidad citada, durante los años 2011, 2012 y 2013, cuando el jurista no era propietario y fungía como abogado externo y no como integrante del Consejo de Administración, por lo tanto, dicho actuar va en contra del Estatuto Deontológico de los Abogados. Las actas a las que se refiere el quejoso datan de marzo 25 de 201134, julio 12 de 201135, marzo 28 de 201236, abril 3 de 201337 y marzo 22 de 2014.38 De conformidad con las fechas antes descritas, debe proceder la Sala a decidir lo relacionado con el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, sin otra razón que como causal objetiva debe decretarse en el momento procesal que aparezca a la vida jurídica, toda vez que lo 32 Folios 34 – 35 c. o. 33 Folios 36 – 38 c. o. 34 Folios 148 – 157 c. o. 35 Folios 165 – 168 c. o. 36 Folios 30 – 33 c. o.
37 Folios 199 – 214 c. o. 38 Folios 233 – 245 c. o. enrostrado al investigado se trata de conductas de carácter instantáneo y que en el caso bajo estudio se materializaron en marzo 25 de 2011, julio 12 de 2011, marzo 28 de 2012 y abril 3 de 2013, cuando, al parecer, de manera irregular MANRIQUE RUÍZ suscribió las actas de Asamblea General. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional39, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde marzo 25 de 2011, julio 12 de 2011, marzo 28 de 2012 y abril 3 de 2013 ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. 39 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”
Ahora, en lo relacionado con la firma del acta de marzo 22 de 2014,40 debe resaltar esta Sala que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que son destinatarios del Código Deontológico del Abogado, aquellos juristas que en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de
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