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CSDJ - F66001110200020160013501ADJUNTA20200805195834-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160013501ADJUNTA20200805195834-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 05 de agosto de 2020.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha Radicación No. 660011102000201600135 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, con ocasión de la queja formulada por el señor Miguel Homero Ossa Sosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Miguel Homero Ossa Sosa, quien indicó que el señor Amando Ossa Sosa, falleció en el mes de mayo de 2015, luego de haber compartido los últimos diez años de su vida con la señora Diana María Jiménez. Así mismo, manifestó que la señora Jiménez, luego del deceso del señor Ossa Sosa, abordó a la heredera del fallecido, señora Adriana Ossa Jaramillo, en busca de un arreglo económico, pero el trato desobligante e injurioso, la obligó a contratar los servicios profesionales del doctor Luis Eduardo Loaiza, para que iniciara un proceso tendiente a obtener la

1 Decisión adoptada por el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201600135 01

Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur declaratoria de unión marital de hecho con fines patrimoniales, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Pereira.

Refirió que la señora Adriana Ossa Jaramillo, una vez enterada de la demanda, contrató los servicios del profesional del derecho, JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, quien “de manera indecorosa y carente de todo profesionalismo, abordó los testigos de la parte demandante, manifestándole que al señor Armando Ossa, no le gustaban las mujeres y que el mismo no había muerto por cáncer sino de sida, y que la señora Diana María Jiménez simplemente había sido la empleada de servicio.” (Flio 1) Por lo anterior, afirmó que el disciplinado actuó de mala fe, por cuanto hizo manifestaciones sobre el señor Armando Ossa Sosa y sobre la señora Diana María Jiménez, que carecían de veracidad, injuriando así a las personas que eran testigo de su relación y afectando su buen nombre. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 75097512 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 134488 la cual se encuentra en estado

VIGENTE. (Flio 28). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de junio de 2016. 4.- El día 23 de junio de 2016, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia del disciplinado y del quejoso, así como la inasistencia del representante del Ministerio Público.

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Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur Se corrió traslado del escrito de queja presentado por el inconforme, posteriormente, se le concedió el uso de la palabra para que rindiera ampliación de la queja, reiterando todos los puntos planteados en esta.

Indicó que la inconformidad que lo motivó a formular la querella, consistió en las injurias manifestadas por el abogado, sobre el señor Armando Ossa Sosa y la señora Diana María Jiménez, solamente para realizar la defensa de su prohijada. Por otro lado, solicitó oír el testimonio de la señora Diana María Jiménez y al señor José Argiro Ramírez. Afirmó que el togado actuó de mala fe, al tratar de coaccionar a los testigos

presentados por la señora Jiménez en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Pereira. Acto seguido, tuvo la palabra para rendir versión libre el disciplinado, manifestando no haber incurrido en falta disciplinaria, y afirmando que el quejoso no estaba legitimado para formular la queja, toda vez que no tenía relación alguna con él como abogado. Relató que no conoció al señor Armando Ossa Sosa, y que todo lo que dijo en la demanda fue autorizado por su hija Adriana. En relación a la supuesta coacción hacia los testigos, señaló que hizo un trabajo de campo con los testigos sin presiones. Indicó que, a su prohijada, no le parecía justo que la empleada de servicio de 25 años de edad, se quedara con la pensión de $10.000.000 del causante, y la mitad de los bienes que consiguió en su vida, cuando ella tenía claro que a su padre le gustaban los hombres. Finalmente, solicitó como prueba que se oficiara al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, para que allegara copia del proceso de unión marital de hecho promovido por Adriana Ossa Jaramillo, así como los testimonios Adriana Ossa Jaramillo y Eduardo Cardona Ruiz.

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Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur

Por lo anterior, se suspendió la audiencia y se fijó el 18 de agosto de 2016, como fecha para llevar a cabo la continuación. 5.- El día 18 de agosto de 2016, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia del disciplinado, del quejoso y de la representante del Ministerio Público, doctora María Patricia Santacoloma Villa. De acuerdo a lo ordenado, se recibió copia autentica del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial identificado con radicado No. 200500599. Así mismo, se recepcionó el testimonio de la señora Diana María Jiménez, quien afirmó haber interpuesto demanda de declaración de unión marital de hecho por la muerte del señor Armando Ossa Sosa, que dentro del proceso presentó unos testigos, los cuales le informaron que habían sido abordados por el abogado, quien les afirmó que estaban siendo engañados, logrando intimidarlos para que no estuvieran de su lado. Posteriormente, tuvo la palabra para rendir testimonio el señor José Argiro Ramírez, quien manifestó que era vigilante en el sector donde vivía el fallecido y afirmó que el abogado, le había dicho que estaba siendo engañado por Diana María Jiménez, pues ella era prepago y el señor homosexual, por lo tanto, no podían tener la relación que referían. Acto seguido, tuvo la palabra la señora Adriana Ossa Jaramillo, quien expresó que contrató al abogado disciplinado para que la representara y asesorar respecto del proceso de unión marital de hecho. Así mismo, indicó que hablaron con un grupo de personas, que conocían a su padre y que

afirmaron que Diana María Jiménez era la empleada de servicio de la casa, así como también, que su padre era homosexual.

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Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur Dejó claro que su abogado siempre actuó diligentemente y con respeto, que nunca abordó a ninguna persona para ponerla en contra de Diana María Jiménez, que ella siempre lo acompañó cuando se reunió con cualquier persona y en ningún momento hubo irrespeto.

Por otro lado, se recepcionó el testimonio del señor Eduardo Cardona Ruiz, quien indicó haber acompañado al investigado en la búsqueda de testigos para la defensa que llevó a favor de Adriana Ossa. Afirmó que el togado siempre se comunicó con los mismos con mucho respeto. Así mismo, manifestó que el tema de la enfermedad del señor Armando Ossa fue irrelevante en la consecución de testigos debido a que el aspecto en cuestión era si había tenido una relación con la empleada de servicio, la señora Diana María Jiménez. Se suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha para llevar a cabo su continuación, el 29 de septiembre de 2016. 6.- El día 29 de septiembre de 2016, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, registrando la comparecencia del disciplinado, de la representante del Ministerio Público, doctora María Patricia Santacoloma Villa, así como la inasistencia del quejoso.

Se dejó constancia del memorial allegado por el quejoso en el que manifestaba su imposibilidad de asistir a la audiencia por problemas de salud. Advirtió el Magistrado de instancia, que existían elementos suficientes para adoptar una decisión de calificación jurídica provisional de la actuación, dando aplicación al inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminando anticipadamente la investigación a favor del abogado JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, por atipicidad en la conducta.

DECISIÓN APELADA

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Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur En efecto, en audiencia de fecha 29 de septiembre de 2016, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte del togado, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción.

Así mismo, resaltó el Despacho que “(…) los profesionales del derecho, para poder ejercer la defensa de los intereses de sus prohijados, se basan en la información y pruebas que estos les suministren, a fin de elaborar la estrategia defensiva o propuesta de juicio.” (Flio 59)

En el caso en concreto, encontró el Magistrado que se demostró que la señora Adriana Ossa Jaramillo, poderdante del disciplinado fue quien le suministró al togado la información acerca de la vida social, sentimental y personal de su padre, y autorizó que esta información fuera utilizada por el togado en el trámite adelantado. La señora Adriana Ossa Jaramillo, manifestó además que le dio indicaciones al investigado de quienes podían servir de testigo en el proceso y lo acompañó a realizar las entrevistas. Y tal como indicó el testigo José Argiro Ramírez, nunca hubo tratos irrespetuosos por parte del disciplinado. Así las cosas, se evidenció que el encartado en ningún momento intentó cambiar la versión de los testigos en relación a la declaración que debían rendir en el proceso. Solo se limitó a preguntarle a los referidos acerca del conocimiento que tenían sobre la relación existente entre la señora Jiménez y el fallecido Ossa Sosa, sin las amenazas o presiones referidas por el querellante en su escrito. Por lo anterior, el Magistrado concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL

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Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur PROCEDIMIENTO, por considerar que se demostró cabalmente, la

inexistencia de conducta disciplinable por parte del abogado investigado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el querellante, apeló la decisión señalando que su interes no era buscar una implacable sanción contra el investigado, sino que por parte del Magistrado hubiera una censura a fin de que se le advirtiera sobre su improcedente forma de realizar el trabajo, toda vez, que a su juicio, se encontraba clara la existencia de una conducta que violaba el código de ética. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación

disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Miguel Homero Ossa Sosa, quien indicó que el señor Amando Ossa Sosa, falleció en el mes de mayo de 2015, luego de haber compartido los últimos diez años de su vida con la señora Diana María Jiménez. Así mismo, manifestó que la señora Jiménez, luego del deceso del señor Ossa Sosa, abordó a la heredera del fallecido, señora Adriana Ossa Jaramillo, en busca de un arreglo económico, pero el trato desobligante e injurioso, la obligó a contratar los servicios profesionales del doctor Luis Eduardo Loaiza, para que iniciara un proceso tendiente a obtener la declaratoria de unión marital de hecho con fines patrimoniales, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Pereira. Refirió que la señora Adriana Ossa Jaramillo, una vez enterada de la demanda, contrató los servicios del profesional del derecho, JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, quien “de manera indecorosa y carente de todo profesionalismo, abordó los testigos de la parte demandante, manifestándole que al señor Armando Ossa, no le gustaban las mujeres y que el mismo no había muerto por cáncer sino de sida, y que la señora Diana María Jiménez simplemente había sido la empleada de servicio.” (Flio 1) Por lo anterior, afirmó que el disciplinado actuó de mala fe, por cuanto hizo manifestaciones sobre el señor Armando Ossa Sosa y sobre la señora Diana

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Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur María Jiménez, que carecían de veracidad, injuriando así a las personas que eran testigo de su relación y afectando su buen nombre.

Mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, el Magistrado de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, con ocasión de la queja formulada por el señor Miguel Homero Ossa Sosa. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el querellante, apeló la decisión señalando que su interes no era buscar una implacable sanción contra el investigado, sino que por parte del Magistrado hubiera una censura a fin de que se le advirtiera sobre su improcedente forma de realizar el trabajo, toda vez que, a su juicio, se encontraba clara, la existencia de una conducta que violaba el código de ética. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna. En efecto, pudo evidenciarse que la inconformidad del quejoso radicó en que el togado abordó a los testigos de la parte demandante, manifestándoles que el señor Armando Ossa Sosa era homosexual y que murió de sida, intimidándoles en cuanto a lo que estos debían decir en sus

declaraciones y haciendo referencias deshonrosas en contra de la señora Diana María Jiménez. Así las cosas, se demostró que el investigado actuó conforme a lo que su cliente, la señora Adriana Ossa, hija del causante, le indicó. Por lo cual, resultó claro que la misma, autorizó al togado para que tocara dentro del proceso, el tema de la orientación sexual de su padre, así como de la enfermedad que padecía, esto, como estrategia de defensa en favor a sus intereses.

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Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur Ahora bien, acerca de las presuntas manifestaciones realizadas contra la señora Diana Jiménez sobre su condición de empleada doméstica del fallecido y prepago, son aspectos que no corresponde dirimirse en esta jurisdicción, pues son situaciones de la órbita personal que deben resolverse en otras instancias. En lo que concierne al tema disciplinario, en el sub examine la prueba testimonial practicada puso de presente que el abogado simplemente se limitó a ejercer una estrategia para salvaguardar los intereses de su cliente sin que haya incurrido en ningún comportamiento irregular.

Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé:

“Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.

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Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió Decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo

Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Disciplinado: Jorge Uriel Cardona Betancur

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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