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CSDJ - F6600111020002016001410120160428185129-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002016001410120160428185129-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 660011102000201600141 01 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 5 de abril de 2016, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la justicia, contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA, CONSEJO DIRECTIVO DE LA CARDER y OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA CARDER. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante, impetró acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Consejo Directivo de la Carder y Oficina Asesora Jurídica de la Carder, por cuanto considera vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la justicia, por cuanto el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, mediante Acuerdo de Consejo Directivo, número 032 del 28 de octubre de 2015 – “Por medio del cual se designa 1 Sala integrada por los Magistrados Dr. Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Dr. Jaime

Rivera Rodr{iguez. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 660011102000201600141 01

Impugnación Fallo de Tutela al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019”, lo designó Director General de la CARDER; posesionándose en el cargo el 31 de diciembre de 2015, de acuerdo al acta de posesión No. 225, suscrita por el Gobernador del Departamento de Risaralda. Refirió que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro de los procesos Radicados bajo los números 110010328000201500045 00 y 11001010328000201500034 00, a través del medio de control de Nulidad Electoral, mediante autos adiado s del 3 de marzo de 2016, admitió la demanda y decretó la medida de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 032 del 28 de octubre de 2015, proferidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), por medio del cual se le designó como Director General de tal Corporación para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2019. Esgrimió que por auto del 8 de marzo de 2016, el Honorable Consejo de Estado, ordenó librar despachos comisorios al Tribunal Contencioso Administrativo de

Risaralda con el fin se le realizara la respectiva notificación personal de la medida de suspensión provisional al interior del proceso de Nulidad Electoral antes relacionados, teniendo en cuenta que renunció a la notificación personal a través de correo electrónico, conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que para el 14 de marzo de 2016, el Consejero Directivo de la CARDER, invitó a los Consejeros a una reunión extraordinaria, sin tenerse en cuenta que la admisión de la demanda, junto con la medida cautelar de suspensión de los efectos del acuerdo del Consejo Directivo de la CARDER, deben notificarla en forma personal, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 290 del C.G.P. Asimismo que la oficina asesora de jurídica de la entidad referida, presentó al Consejo Directivo concepto jurídico recomendando el 3 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela acatamiento de la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, y en consecuencia, designaron un director general encargado del nivel directivo o asesor, condicionando a que surtiera efectos fiscales y administrativos, una vez quedara ejecutoriada su notificación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, el Código General del Proceso y la Ley 793 de 2003.

Manifestó que pese a que la Asesora Jurídica del CARDER tenía la claridad jurídica sobre el tema, en forma arbitraria, constituyendo vías de hecho, y contrariando normas procedimentales y legales vigentes, el Consejo Directivo de la accionada, aprobó dos Acuerdos, por el cual atacan las medidas cautelares decretadas de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 032, tomándose además otras determinaciones, sin que tales actos quedaran condicionados, conforme lo dispone el Código General del Proceso artículos 302 y 305 que remiten al artículo 211 del C.P.A.C.A. De otro lado, que en virtud de lo precedente, el Gobernador del Departamento de Risaralda y presidente del Consejo Directivo de la CARDER, conforme lo previsto en el decreto 1076 de 2015, posesionó al servidor de esa entidad, doctor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, quien ejerce en encargo, quedando los actos administrativos viciados de nulidad, por cuanto en el momento existen dos directores como lo es él y el nuevo encargado. Indicó que la acción de tutela incoada por él es un mecanismos de accedo a la justicia, por la inmediatez del asunto en estudio, para no hacer ilusorios sus derechos fundamentales, y con la finalidad de evitar un daño económico a la entidad y un daño al ordenamiento jurídico por la violación a la Ley. Posteriormente, el accionante el 18 de marzo de 2016, presentó memorial adicionando la tutela, el cual fue resumido por la primera instancia de la siguiente forma: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela “… con el fin de hacer ver a esta Colegiatura el perjuicio irremediable y los derechos fundamentales vulnerados, que se le causa el hecho de separarlo del cargo sin que hasta la fecha se le haya notificado la admisión de la demanda, junto con la medida de suspensión de los efectos del acuerdo de Consejo Directivo No. 032 del 25 de octubre de 2015, la cual se surte a través a través de comisorio enviado por el Consejo de Estado por parte del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Dice que el hecho de que el Consejo Directivo lo haya separado del cargo de Director General sin que le hubieran notificado la admisión del medio de control de nulidad electoral y la medida cautelar de las suspensión de los efectos del auto de 3 de marzo de 2016, genera una vía de hecho y violación al debido proceso, el trabajo y la recta administración de justicia, lo que trae consigo la pérdida de sus recursos económicos para sostener a su familia, la que es numerosa, tiene 5 hijos y en el momento su señora se encuentra en estado de gestación.”(sic) (fl 46-56) Por último, el 28 de marzo de 2016, el señor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, presentó escrito adicionado y aclarando la acción, en el sentido de aludir que las órdenes que pretenden se den para restablecer sus derechos, se

hagan como consecuencia de la inaplicación de los efectos de los acuerdos del Consejo Directivo CARDER Nos 002 y 003 de 2016, y no como inaplicación o suspensión de los mismos, que son figuras diferentes. (v. fls. 185 y 215) ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo mediante auto del 16 de marzo de 2016, asumió conocimiento del amparo solicitado y dispuso admitir la tutela, disponiendo notificar a las entidades accionadas. De otro lado, se decretaron las pruebas que en sentir del Magistrado eran idóneas para el esclarecimiento de los hechos y citó a la accionante para que procediera a ampliar los hechos del amparo constitucional deprecado. (v. fls. 37 y 38) 5 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctor GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, en escrito radicado ante el Seccional de Instancia el 28 de marzo de 2016, adujo frente a los hechos de la tutela el ser cierto el proferimiento del Acuerdo No 32 emitido por el Consejo Directivo de la entidad que representa, por cuanto dentro del proceso de Nulidad Electoral, sobre el cual pesa la admisión de

la demanda y una medida cautelar, debiéndose ser notificado conforme lo ordenado el Consejo de Estado en su auto del 3 de marzo de 2016, al demandante por Estado, al Consejo del CARDER y al apoderado de esa entidad por correo electrónico, sin que se indiciara la forma de notificación del demandado JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, por lo cual, por proveído del 8 de marzo de la misma anualidad, la al Corporación, con ponencia de las Consejeras ponentes, ordenaron que todas las notificaciones deberán surtirse por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a través de comisorio, encontrándose en trámite , debiéndose surtir para tal proceder lo previsto en el numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que de acuerdo a lo consignado en los estatutos del CARDER, en el artículo 40 del Acuerdo de Asamblea Corporativa número 005 del 26 de febrero de 2016, Gobernador del Departamento de Risaralda y Presidente del Consejo Directivo, convocó a una sesión extraordinaria para el 14 de marzo de 2016, a efectos de acatar la medida cautelar y designar Director General encargado, por lo cual, la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Directivo en otras sesiones y como se acostumbra en cada Consejo Directivo, entró a revisar los Proyectos de Acuerdo, expidiendo además el Concepto Jurídico No. 007 del 9 de marzo de 2016, por medio del cual se acató la orden de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acuerdo

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Impugnación Fallo de Tutela No. 032, designándose por contera un director general en encargo, proyectos que debían quedar condicionados a que los mismos surtieran los efectos fiscales y administrativos, una vez se notificara al señor ÁLVAREZ VILLEGAS, y que la misma quedará ejecutoriada, todo lo anterior con apegó de la ley y la constitución a efectos de evitar vulnerar derechos fundamentales. Esgrimió que el proceder de la Oficina Asesora Jurídica de la CARDER siempre fue con apego de la Constitución y la Ley, cumpliendo con la obligación de alertar al Consejo Directivo del CARDER de cualquier situación anormal que se pueda presentar al interior de cada situación como la que es objeto de tutela, todo en lo referente a la legalidad de las actuaciones y que las decisiones no queden afectados a vicios de legalidad o por lo menos si estas se toman, que las directivas estén sobre avisadas para que conforme su criterio tomen la decisión correspondiente, todo amparado en un concepto jurídico como se dejó decantado en sesiones de varios años atrás. Indicó que frente al caso en concreto, con antelación se realizó el concepto jurídico No. 007 del 9 de marzo de 2016, enviado a la doctor MARÍA MERCEDES RÍOS AYALA – en su condición de Directora Jurídica de la Gobernación del

Departamento de Risaralda, así como a la doctora IRMA CECILIA CARDONA MARTÍNEZ – Secretaría General de la CARDER y Secretaría del Consejo Directivo de la misma entidad, a efectos que se enviara a los demás consejeros, tal y como se acostumbra hacerlo, con el fin que estos, junto con la convocatoria, se enviaran a los demás Consejeros, dado que el señor Gobernador de Risaralda, sólo es un miembro del Consejo Directivo, siendo en total 13 miembros con voz y voto. Adujo que después de realizarsen unas correcciones, la Gobernación le hizo unos ajustes al Concepto Jurídico, suprimiendo la restricción de que la medida cautelar y el encargo surtiera efectos una vez notificado el demandado, doctor JUAN 7 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, todo al haberse insistido por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la CARDER, sobre tal aspecto. Indicó que la Gobernación del Departamento, a través de su directora jurídica, manifestó en la reunión del Consejo Directivo, que el doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS se había notificado por conducta concluyente, otorgándosele el uso de la palabra a unos de los Consejeros con profesión de abogado, a efectos que explicara sobre la notificación del doctor ÁLVAREZ

VILLEGASA, por lo que el doctor MARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, manifestó que como ya la Gobernación se había notificado, no se requería esperar a notificar al doctor ÁLVAREZ VILLEGAS, más cuando éste fue notificado por conducta concluyente, posición ésta que compartió la Secretaría Jurídica de la Gobernación, y frente a la cual él como asesor jurídico expresó no estar de acuerdo, aclarándoles que hasta el momento no se había presentado esa notificación, pues tal no se evidenciaba que la persona hubiese hecho alguna manifestación de conocer algún recurso o presentar un medio de impugnación frente a la decisión, no estando en su sentir ejecutoriada la medida cautela. Manifestó que el 14 de marzo de 2016, observó que a la hora de las 7:00 a.m., según email enviado por la Secretaría Jurídica de la Gobernación, se había modificado el proyecto de Acuerdo en el sentido de no incluir el condicionamiento, ante lo cual de inmediato le escribió vía email a la Secretaria Jurídica de la Gobernación y a la Secretaría General del Consejo Directivo, sobre dicha situación que a juicio de la oficina asesora jurídica de la CARDER vulneraba las normas legales vigentes; empero, tal recomendación no fue acatada y se presentó a los Consejeros los 2 Acuerdos antes referidos sin incluir ningún condicionamiento, realizando en esa misma fecha la presentación de los dos conceptos jurídicos, esto es el No. 007 de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica y el Concepto Jurídico No. 11 del 8 de marzo de 2016,

suscrito por el doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO en su calidad de Ex 8 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo y contratista del CARDER, insistiendo que los proyectos de los Acuerdos del Consejo Directivo bajo los números 002 y 003 del 14 de marzo de 2016, debían quedar condicionados a la notificación del doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS y que una vez ejecutoriados, sí podía iniciar las funciones la persona encargada como Director General del CARDER. Arguyó que en la sesión convocada para nombrar al Director General en encargo, el presidente del Consejo Directivo de la CARDER, decretó un receso y posterior a ello sólo dejó en el recinto a los Consejeros, razón por la cual, él como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad, no pudo seguir participando del Consejo Directivo. Sostuvo que él como Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del CARDER siempre ha actuado conforme a la normatividad vigente, por lo cual solicita no le sea impuesta obligación alguna por la presunta vulneración al debido proceso y demás derechos fundamentales invocadas por el accionante, ya que su función se centró en indicarles y alertarles al Consejo Directivo de la entidad, tal y como lo hizo, por considerar que se vulneraban las normas sustanciales y legales

contenidas en el C.P.A.C.A. y el Código General del Proceso. Finalmente, adujo que a pesar de la insistencia del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, fueron aprobados los Proyectos de Acuerdo de números 002 y 003 del 14 de marzo de 2016, acatando la medida cautelar y encargando al doctor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, sin que los mismos surtieran efectos una vez notificado el doctor JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS y la misma se encontrara ejecutoriada, no existiendo por lo tanto responsabilidad en la actuación de la Oficina a su cargo. (v. fls. 60 a 69)

GOBERNACIÓN DE RISARALDA

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Impugnación Fallo de Tutela La apoderada de la Gobernación, doctora CATERINE ARCIERI ARENAS, en escrito adiado del 28 de marzo de 2016, dio contestación a la acción de tutela, arguyendo no estar de acuerdo con las manifestaciones del accionante, argumentaciones que en resumidas cuentas refirió: “…1. En el presente caso el auto admisorio de la demanda y la medida cautelar se notifica a los sujetos procesales para efectos diferentes a saber: a todos para tener conocimiento de su contenido, contestar la demanda e interponer el recurso de reposición en lo que a la medida se

refiere, pero al Consejo Directivo además para cumplir la medida, puesto que es la única autoridad competente para hacer efectiva la suspensión por ser el órgano nominador del Director de la Corporación, quien profirió el acto administrativo cuya suspensión provisional se decretó. (…) La anterior disertación, permite concluir que el proceso de nulidad electoral, tiene un propósito especial que no es otro que la guarda y respeto del interés público, es decir, que a diferencia de otro tipo de procesos que versan sobre solicitudes de nulidad, los cuales buscan la satisfacción de un interés de carácter particular, el telos o finalidad última de este tipo de procesos, evidentemente es la búsqueda de la primacía del interés general, de la legitimidad de las actuaciones del Estado y de la transparencia que debe imperar en la elección de quienes estarán al frente de las altas dignidades que manejarán y direccionarán los recursos públicos en salvaguarda del interés social, lo que constituye finalmente el objetivo primordial de las disposiciones consagradas en nuestro ordenamiento para garantizar así los fines del Estado Social del Derecho. Fluye de lo expuesto, que el proceso de nulidad electoral se constituye en un procedimiento sumario cuyas medidas cautelares decretadas deben ser acatadas de manera inmediata por los destinatarios, sin que se procedente someter el cumplimiento de las mismas a ritualidades procesales no contempladas en este tipo de actuaciones tal y como lo pretende el actor. De lo hasta aquí esgrimido, surge claro, que en tratándose del Consejo Directivo de la CARDER, el mismo actuó de manera ajustada a derecho, pues una vez notificado de la decisión proferida por el Consejo de Estado de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 032 de octubre 28

de 2015, y ante la no procedencia que caución para su ejecución, procedió a acatar la misma y 10 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela ante la inminencia de que la Corporación quedara acéfala, convoca a reunión extraordinaria el día 14 de marzo de 2016, dentro de la cual, se decide y aprueba los Acuerdos No. 002 de marzo 14 de 2016, por el cual se acata la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 032 de octubre 28 de 2015, y consecuencial con dicha decisión, fue necesario proceder a designar Director encargado, como en efectos se dispuso en el Acuerdo 003 de marzo 14 de 2016. Acuerdo que surtía efectos administrativos y fiscales a partir del 15 de marzo, fue así como, una vez designado el doctor Julio César Gómez Salazar, se posesionó ante el Presidente de dicho Consejo el día 15 de marzo de 2016. Se debe precisar y es importante recalcar, que ambos Acuerdos, esto es, el 002 y el 003 de marzo 14 de 2016, estuvieron avalados y firmados por el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la CARDER, léase doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez. Deviene de lo hasta aquí expuesto, que el Consejo Directivo de la CARDER, actuó en estricto cumplimiento de una orden judicial proferida por autoridad competente, esto es, Consejo de

Estado, dentro del trámite de acción electoral, medida debidamente notificada y de inmediato cumplimiento, no sujeta a caución.

2. La notificación que efectúa el Consejo de Estado, al demandado Juan Manuel Álvarez Villegas: Respecto de este aspecto, dígase de entrada, que el acto de notificación que realice la autoridad judicial al mismo, es completamente ajeno a la CARDER, es decir, que sus actuaciones son autónomas e independientes de las notificaciones que se realicen al ahora actor.

Empero, es importante en esta instancia señalar, que permean dudas en torno a la conducta desplegada por el doctor Álvarez Villegas, con ocasión de la notificación de la medida decretada, veamos: En primer término, y tal y como se señalase en párrafo antecedente, al señor Álvarez Villegas, se le corrió traslado de la solicitud de medida cautelar impetrada y que lo afecta, por parte del Consejo de Estado, el cual, en uso del Traslado concedido, se pronunció en los dos expedientes ampliamente referenciados a lo largo de este escrito de contestación, es decir, que éste, tenía amplio conocimiento que existían estos proceso en su contra y lo atinente a la suspensión. Seguidamente, será necesario señalar, que en su calidad de Director de la CARDER, y como máximo jefe administrativo de la entidad, tenía accedo a un correo institucional así como al correo 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 660011102000201600141 01 Impugnación Fallo de Tutela oficial determinado por el mismo como correo para notificaciones judiciales, ambos correos, siempre funcionaron en forma correcta, norma y sin novedades de las cuales no se pudiese desprender que corriese riesgo la información allí enviada. Al igual que lo acaecido en estos procesos se notificada al correo de notificaciones judiciales de la Corporación y a su Jefe de Oficina Asesora de Jurídica. (…) Concordante con lo anteriormente manifestado, es necesario señalar, que el actor, expresa en los hechos de la tutela, que el mismo oficio al Consejo de Estado, solicitando que no se le notifiquen las decisiones al correo institucional, manifestación que permite afirmar que el mismo tenía conocimiento de los procesos adelantados en su contra ante dicha autoridad judicial. Finalmente en el escrito contentivo de la tutela, el actor manifiesta expresamente en el hecho segundo que el Consejo de Estado profiere la medida de suspensión ampliamente aludida, para lo cual hace referencia clara y expresa al Despacho que las profiere, así como a las radicaciones de los procesos y la decisión adoptada. Emerge entonces con nitidez, que el señor Álvarez Villegas, tuvo y tiene pleno conocimiento de la medida cautelar proferida en su contra y que suspende provisionalmente los efectos del Acuerdo 032 de octubre 28 de 2015, que lo designa como Director de la CARDER, y así se desprende de las dilucidaciones efectuadas a lo largo de este escrito de contestación y que permiten afirmar de contera, que el mismo se notificó de las providencias emitidas en los expedientes aludidos, por

conducta concluyente, constituyéndose en una forma válida de notificación al tenor de lo preceptuado en el Código General del Proceso… Las consideraciones precedentes, conducen a aseverar que el ahora actor, conocía y conoce la medida de suspensión provisional decretada en su contra, sin que le sea dable para este momento, so pretexto de argumentar no haber sido notificado, solicitar la inaplicación de los Acuerdos 002 y 003 de 2016, los cuales fueron expedidos de manera válida legal y oportuna tal y como se ha explicado a lo largo de estos argumentos defensivos” (sic). Aludió que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para dejar sin efectos actuaciones válidamente expedidas por la Administración y acatando estrictamente las decisiones judiciales, y premiar de este modo la conducta de 12 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela quien bajo los argumentos endebles y amañados pretende hacerse ajeno a actuaciones que ampliamente conoce y así lo ha demostrado a lo largo de sus actuaciones y lo ratifican en la acción de tutela impetrada.- Además que apenas se enteraron de la decisión emitida por el Consejo de Estado, en donde suspendían provisionalmente los efectos del Acuerdo 032 del 28 de octubre de 2015, a través del cual se designó al accionante como Director General de la Corporación para los años 2016 a 2019, no le quedaba otra alternativa diferente a

la de proceder a su acatamiento y designación de la persona que iba asumir el encargo de la Dirección. Finalmente que el Consejo Directivo de la CARDER, fue notificado de manera adecuada por los medios idóneos y dispuestos para el fin, esto es, el correo electrónico, designado por el mismo Director, como correo oficial para notificaciones judiciales, y que él mismo en su condición de máxima autoridad administrativa de la entidad debía conocer y revisar, más cuando él mismo se encontraba ejerciendo el cargo de Director. Además en lo que respecta a la falta de notificación del acto del señor accionante, tal asunto es ajeno a la responsabilidad del Consejo Directivo de la CARDER. Aunado a lo anterior, el actor no demostró en forma fehaciente el perjuicio irremediable, debiéndose por todo lo anterior desestimar la acción de tutela. (v. fls. 131 a 157) CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA: El doctor ISAIAS MORENO ARICAPA, actuando en su condición de representante de la CARDER y de la oficina asesora jurídica, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de un perjuicio irremediable y no existir derechos fundamentales vulnerados, pues es latente que el actor busca a través del amparo constitucional la protección de derechos o 13 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela bienes económicos, lo cual no puede ser plausible para este tipo de trámites preferentes; además no es procedente que el señor Álvarez Villegas pretenda aplicar normas del procedimiento ordinario a un proceso especial reglado específicamente por el Decreto 2591 de 1991, lo cual hace aún menos prospera la acción de tutela. Además aludió “En el escrito que da respuesta al libelo tutelar, entre otros capítulos fundamentales, se desarrolló uno relacionado con la notificación tanto personal por correo electrónico, como por conducta concluyente; lo que permitió al demandado Álvarez Villegas, que una vez conociera la actuación que admite la demanda con la medida cautelar de suspensión provisional, solicitara al H. Consejo de Estado, ser notificado por correo electrónico en una interpretación errada del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Adicional a todo lo expuesto en la contestación de la demanda; mediante oficio radicado en la CARDER con el número 2880 del 31 de marzo de 2016, el Señor Juan Manuel Álvarez Villegas, presenta derecho de petición a la CARDER, solicitando copia de los acuerdos del Consejo Directivo número 002 y 003 del 14 de marzo de 2016 junto con el Acta de Posesión del doctor Julio César Gómez Salazar, copia auténtica de los conceptos jurídicos números 007. Lo anterior con el fin de adelantar demandadas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y Demanda Electoral por la presunta vulneración del principio de legalidad y de los derechos fundamentales con la expedición de los Acuerdos 002 y 003 del 14 de marzo de 2016 por parte del

Consejo Directivo de la Corporación. Conforme a lo anterior, queda más que demostrado que no le asiste razón al accionante Juan Manuel Álvarez en cuanto a la falta de notificación; razón por la cual SE INSISTE al despacho declarar la improcedencia de las Acción de Tutela.” (sic) (v. fls. 293 a 295) DIRECTOR ENCARGADO DEL CARDER El doctor JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, mediante escrito adiado del 4 de abril de 2016, solicitó en resumidas cuentas que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto los perjuicio a los derechos o bienes económicos no 14 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela son protegibles mediante un amparo constitucional; máxime cuando no se acredita un perjuicio irremediable y se está frente a un hecho superado. Así mismo que el actor cuenta con los medios económicos y demás medios requeridos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante el medio de control correspondiente, pues insistió en que el perjuicio a los bienes o derechos económicos alegados por el accionante no ponen en riesgo sus derechos fundamentales, dado que está en juego el sustento de éste y su familia. (v. fls.305 a 312) TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La secretaria de la Corporación referida, doctora MARTHA LUCÍA MARÍN

QUICENO, informó en su momento al Seccional de Instancia que las demandas del medio de control de NULIDAD ELECTORAL radicadas bajo los números 20150034 00 y 2015-0045-00, se encuentran en trámite en el Honorable Consejo de Estado. Refirió que dicha cor

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