CSDJ - F66001110200020160015001ADJUNTA20160513115528-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160015001ADJUNTA20160513115528-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / a la vida, salud y seguridad social DENIEGA / Revoca y Ampara Esta Colegiatura con base en las pruebas anteriormente enlistadas, verificando los requisitos exigidos en el Acuerdo 048 de 2007, considera que en efecto los accionados le están vulnerando los derechos fundamentales a la actora, pues claramente en ese acuerdo frente a la historia clínica indica que se debe allegar: 3. Resumen de historia clínica del beneficiario elaborada por el centro de atención y concepto actualizado. Y no como lo solicita la directora de Sanidad de Risaralda la historia clínica desde el nacimiento, razón por la cual la entidad accionada deberá estudiar y analizar la solicitud elevada por la señora MIRIAM DEICY PATIÑO TAMAYO, con los documentos por ella aportados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201600150-01 (11939-29) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 de fecha el 11 de abril de 2016, a través del cual “DENEGÓ” la protección de los derechos invocados por la señora MIRIAM DEICY PATIÑO, contra el SUBDIRECTOR DE
PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE
RISARALDA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actora MIRIAM DEICY PATIÑO, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social los cuales están siendo presuntamente vulnerados por el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA, por los siguientes hechos: - Afirmó ser hija del señor JAIME DE JESÚS PATIÑO GARCÍA y la señora LUCILA TAMAYO, quienes ya fallecieron, primero falleció su padre y su señora madre quedó con la pensión, pero desde la muerte de su progenitora ha intentado que le sea 1 Integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y JAIME RIVERA RODRÍGUEZ otorgada la sustitución de la pensión de sobreviviente, pero la Seccional de Sanidad de Risaralda envió la documentación a la de Manizales, la cual la devolvió argumentando que debe enviar la historia clínica desde que nació. - Señaló que está solicitando la pensión de sobreviviente porque si bien es cierto es mayor de edad desde su nacimiento sufre de la enfermedad de síndrome de Osteogénesis la cual ha sido degenerativa desde sus ocho años.
Por tanto solicita: - “Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional,
Sección Risaralda coyuntural con caldas al dr, José Alirio Chocontá de la Subdirección de prestaciones sociales o a la Teniente Coronel Luisa Fernanda Vega Bahamón Jefe Seccional Risaralda E, para que me citen y me realicen la VALORACIÓN MÉDICO LEGISTA de acuerdo a mi historia clínica, y en su efecto me hagan entrega del derecho a la pensión de sobreviviente…” (Sic) 2.- El doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en proveído del 30 de marzo de 2016, ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión. (fl. 52 del c.o. de 1° instancia). 3.- El doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dio respuesta a la presente acción indicando que se debe declarar un hecho superado pues ya se le dio a la actora respuesta a su solicitud el 16 de marzo de 2016, indicándole los documentos que se necesitaban para dar trámite a su solicitud de pensión de sobrevivientes, los cuales una vez sean recibidos permitirán que se le dé traslado a su solicitud. (Folio 60 a 64 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de providencia del 11 de abril de 2016, “DENEGÓ” la protección de los derechos invocados por la
señora MIRIAM DEICY PATIÑO, contra el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE
RISARALDA.
Lo anterior por cuanto a la solicitud presentada por la actora ya le dieron respuesta señalándole que debía allegar unos documentos. De igual forma, la Jefe de la Seccional de Sanidad de Risaralda, le informó a la accionante mediante oficio No. 0108598 del 18 de marzo de 2016, que para realizar la Junta Médico Laboral, esa entidad debía acogerse a lo estipulado en el Acuerdo 048 de 2007, en el que se ordenaba que la peticionaria debía aportar algunos documentos, como también la historia clínica desde la fecha de su nacimiento a fin de determinar la fecha de estructuración de la invalidez. (Folio 71 a 74 c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la señora MIRIAM DAICY PATIÑO TAMAYO, impugnó la decisión por considerar que la misma es contraria a derecho pues no se le puede pedir que entregue la historia Clínica que date desde la fecha de su nacimiento, cuando sus progenitores son los únicos que la pueden tener y ellos ya fallecieron. Indicó que con base en los documentos aportados por ella se demuestra que tiene una discapacidad degenerativa progresiva desde los ocho años, denominada OSTEOGÉNESIS IMPERFECTA, que hacen que haya perdido la movilidad razón por la cual no ha podido conseguir empleo. (Folio 84 a 85 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a
las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la señora MIRIAM DEICY PATIÑO TAMAYO, quien es una persona que cuenta actualmente con 53 años de edad, siempre vivió bajo la dependencia económica de su padre quien ya falleció al igual que su señora madre quien tenía la pensión de sobreviviente de su esposo, y también falleció; lo anterior por cuanto según su historia clínica fue diagnosticada desde los ocho años de edad con síndrome de osteogénesis la cual ha sido degenerativa, ha perdido la movilidad y solicita se evalúe la posibilidad de la entrega de la pensión de sobreviviente de su señor padre. Antes de entrar al estudio del Caso esta Colegiatura se permite traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional acerca de los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de parte de miembros de la Fuerza Pública, entre otras la sentencia T-806 de 2011, que en uno de sus apartes dice: SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante Respecto de la protección de las contingencias derivadas de la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional a quien se le hubiera reconocido una pensión, el Decreto 1214 de 1990 estableció el reconocimiento de la sustitución pensional para sus beneficiarios. A pesar de que entre la pensión de sustitución referida y la pensión de sobrevivientes prevista en el Régimen General de Pensiones se encuentran algunas diferencias, ambas prestaciones comparten la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales
del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material. Caso concreto En el presente caso, se busca determinar si en efecto el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA, le han vulnerado el derecho fundamental a la vida y seguridad social a la actora, por cuanto está solicitando la sustitución pensional de sobreviviente de su padre, argumentando que es una persona discapacitada, con una enfermedad degenerativa, que siempre vivió bajo la dependencia económica de sus padres y actualmente ha perdido la movilidad y cuenta con 53 años de edad. A su escrito de tutela allegó la respuesta dada a su solicitud por parte de la Teniente Coronel LUISA FERNANDA VAGA BAHAMÓN, Jefe Seccional Sanidad de Risaralda, indicándole que con base en el Acuerdo 048 de 2007, debe cumplir con los siguientes requisitos para la valoración para acceder a la pensión, siendo estos: ARTICULO 6. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Para la determinación de la invalidez se requiere los siguientes documentos.
1. Fotocopia del carné de servicios médicos del afiliado vigente.
2. Fotocopia del documento de identidad del beneficiario y afiliado.
3. Resumen de historia clínica del beneficiario elaborada por el centro de atención y concepto actualizado.
4. Registro de nacimiento del beneficiario.
5. Constancia de estudio, si es del caso.
6. Manifestación bajo juramento del afiliado sobre la dependencia
económica del beneficiario y la no constitución de familia por vínculo natural o civil.
7. Verificación de afiliación única al SSMP por parte del afiliado y beneficiario a la Dirección de Sanidad correspondiente. (sfdt) Finaliza el oficio la mencionada Teniente agregando: “Con relación a toda la historia clínica desde el momento de su nacimiento es indispensable ya que se requiere para determinar la fecha estructuración de la invalidez, razón por la cual debe acreditar todos los requisitos mencionados”. (Folio 4 c.o) La actora allegó los siguientes documentos: - Copia del oficio No. 010859 de la Jefe Seccional Risaralda (Folio 4 c.o) - Copia del Oficio No4006 del Subdirector de prestaciones sociales (Folio 5 c.o) - Copia de la Declaración juramentada de la Notaría Única de Dosquebradas (Folio 6 c.o) - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, registro de defunción de sus padres (Folio 7 a 9 c.o) - Copia del Formato de área de medicina laboral (Folio 10 c.o) - Copia de su historia clínica. (Folio 11 a 50 c.o) La actora en la presente acción de tutela indica que se le están vulnerando sus derechos debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le está solicitando copia de su historia clínica desde su nacimiento lo cual es un documento que es imposible conseguir, máxime cuando la actora tiene 53 años de edad, pero si allegó copia de su historia clínica detallada, donde se observa que cuenta con una
enfermedad degenerativa progresiva denominada OSTEOGÉNESIS IMPERFECTA, razón por la cual carece de movilidad. En apartes de su historia clínica se observa “Pte que presentó polio a los 7 años, como consecuencia de esto presenta atrofia y deformidad de ambos msIs. A los 8 años fue intervenida quirúrgicamente en ambas rodillas…” (Folio 88c.o) Esta Colegiatura con base en las pruebas anteriormente enlistadas, verificando los requisitos exigidos en el Acuerdo 048 de 2007, considera que en efecto los accionados le están vulnerando los derechos fundamentales a la actora, pues claramente en ese acuerdo frente a la historia clínica indica que se debe allegar: “3. Resumen de historia clínica del beneficiario elaborada por el centro de atención y concepto actualizado.” y no como lo solicita la directora de Sanidad de Risaralda la historia clínica desde el nacimiento, razón por la cual la entidad accionada deberá estudiar y analizar la solicitud elevada por la señora MIRIAM DEICY PATIÑO TAMAYO, con los documentos por ella aportados. Frente a este punto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que es inconstitucional solicitar requisitos que no son necesarios o de imposible obtención, así se encuentren determinados en una norma, aunque en este caso como se observó en el Acuerdo ni siquiera se está solicitando la historia clínica desde el nacimiento sino una certificación actualizada, por tanto un funcionario no puede solicitar requisitos distintos a los determinados, la Corte en Sentencia T 806 de 2011 precisó: . “La aplicación estricta de las normas especiales que
regulan la sustitución pensional, en el caso concreto, es inconstitucional, porque desconoce el principio constitucional de igualdad que rige las decisiones sobre reconocimiento de prestaciones sociales por medio de las cuales se hace efectivo el derecho a la seguridad social El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. La creación de ese sistema pretendió integrar en uno sólo los distintos regímenes pensionales que coexistían en Colombia. Sin embargo, en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “[p]or el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se establecieron unas excepciones al Sistema General de Pensiones, entre las cuales se encuentra el régimen especial del “personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990.”4 4 Ley 100 de 1993, artículo 279. “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no
En concepto de esta Corporación, el reconocimiento de estas excepciones “buscó proteger los derechos adquiridos por los trabajadores y pensionados pertenecientes a tales regímenes especiales por cuanto en muchos de ellos las prestaciones reconocidas superaban en forma significativa aquellas consagradas en el régimen que a partir de 1994 se aplica al resto de la población colombiana.”5 Ahora bien, respecto de la protección de las contingencias derivadas de la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional a quien se le hubiera reconocido una pensión, el Decreto 1214 de 1990 estableció el reconocimiento de la sustitución pensional para sus beneficiarios.6 A pesar de que entre la pensión de sustitución referida y la pensión de sobrevivientes prevista en el Régimen General de Pensiones se encuentran algunas diferencias, ambas prestaciones comparten la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido, remunerados de las Corporaciones Públicas. […].” 5 Sentencia T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araújo Rentería). En esta sentencia, la Corte estudió una acción de tutela promovida por la madre de un docente que laboró durante más de diecinueve (19) años en planteles oficiales, que no dejó beneficiarios con mejor derecho, pero a quien se le negó la pensión de sobrevivientes argumentando que, con base en las normas que regulan el régimen especial de los afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los padres no son beneficiarios de la denominada pensión post - mortem. En esa oportunidad, se consideró que el régimen especial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es más exigente en el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, debía analizarse si ese trato diferencial era discriminatorio, concluyéndose que sí lo era porque, i) la pensión de sobrevivientes tenía un carácter autónomo, ii) las condiciones del régimen especial para acceder a la pensión de sobrevivientes eran indudablemente más exigentes a las del régimen general, y iii) en el régimen especial no se establecía otra prestación que permitiera compensar la desigualdad frente al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, esta Corporación consideró que el trato diferenciado no estaba justificado constitucionalmente, inaplicando por tanto los requisitos del régimen especial del magisterio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y aplicando en su lugar los requisitos del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993. 6 Decreto ley 1214 de 1990, artículo 124. “Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tiene derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: […].” ha señalado la misma Corte, hace de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos
cardinales para la protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante.7 Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que desconozcan la finalidad de la prestación e impliquen la reducción de sujetos de especial protección constitucional al abandono, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico por ser contrarias a los fines esenciales del Estado social de derecho y a los principios constitucionales de solidaridad e igualdad material.
Concretamente se ha dicho: “De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que 7 Sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, decisión unánime). En esta sentencia se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente en el aparte que exigía una dependencia económica “total y absoluta” de los padres del causante respecto de estos, para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En concepto del demandante, ese requisito vulneraba, entre otros derechos, el mínimo vital, la dignidad humana, la vida, y la seguridad social de los padres del causante y era contrario a
los fines del Estado social de derecho. Por otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la medida era constitucional porque con ella se buscaba evitar que se agravara la descapitalización del fondo que aseguraban el reconocimiento de las distintas pensiones en el régimen de prima media y en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, que se menoscabaran las condiciones para el aseguramiento y reaseguramiento de las pensiones. La Corte consideró que el requisito legal tenía la entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales consideró como derechos que sustentan el Estado social de derecho. Por lo anterior, se consideró que la medida adoptada era adecuada y conducente para lograr la estabilidad económica del sistema financiero, pero no era proporcional, porque con ella se afectaban derechos y principios que se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado, específicamente, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los principios constitucionales a la solidaridad y a la protección integral de la familia. En consecuencia, se declaró la inexequibilidad parcial del literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el aparte que exigía una dependencia “total y absoluta” de los padres respecto de los hijos causantes. desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección
especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.”8 En efecto, existe una relación de complementariedad entre la protección del derecho a la seguridad social y los fines del Estado social de derecho, pues con ella se busca promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constitución, entre los cuales se destacan el respeto a la dignidad humana la igualdad y la solidaridad. Por tanto, el juez constitucional al momento de analizar decisiones sobre el reconocimiento de prestaciones económicas asociadas a la garantía del derecho a la seguridad social, debe verificar que la aplicación de las normas que establecen los requisitos para acceder a tales prestaciones se haga por medio de una interpretación conforme a la Constitución Política. De tal forma esta Colegiatura, siguiendo la Jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución, procederá a REVOCAR, la sentencia impugnada para AMPARAR los derechos fundamentales de la señora MIRIAM DEICY PATIÑO TAMAYO, y en consecuencia ORDENAR al SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA, que en el término de cuarenta y ocho horas, con base en los documentos entregados por la accionada, se acceda a la evaluación y calificación de invalidez de la señora MIRIAM DEICY PATIÑO TAMAYO, y de tal forma realicen los
trámites necesarios para determinar si cumple con los requisitos para 8 Sentencia C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, decisión unánime), antes citada. obtener la pensión de sobreviviente de su señor padre por discapacidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, la sentencia impugnada para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de la señora MIRIAM DEICY PATIÑO TAMAYO, y en consecuencia ORDENAR al SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA, que en el término de cuarenta y ocho horas, con base en los documentos entregados por la accionada, se acceda a la evaluación y calificación de invalidez de la señora LUISA FERNANDA VEGA BAHAMÓN, y de tal forma realicen los trámites necesarios para determinar si cumple con los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente de su señor padre por discapacidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial