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CSDJ - F66001110200020160015001ADJUNTA20160802100530-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020160015001ADJUNTA20160802100530-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201600150 01 (11939-29) Aprobado según Acta de Sala No.71 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 40 del 12 de mayo de 2016, en la cual se conoció la impugnación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda del 11 de abril de 2016, mediante el cual se denegó la protección de los derechos invocados por la señora MIRIAM DEICY PATIÑO, al observar que en la parte resolutiva de la decisión, se señaló un nombre de la impugnante que no corresponde. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actora MIRIAM DEICY PATIÑO, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social los cuales están siendo presuntamente vulnerados por el SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA, por los siguientes hechos: - Afirmó ser hija del señor JAIME DE JESÚS PATIÑO GARCÍA y

la señora LUCILA TAMAYO, quienes ya fallecieron, primero falleció su padre y su señora madre quedó con la pensión, pero desde la muerte de su progenitora ha intentado que le sea otorgada la sustitución de la pensión de sobreviviente, pero la Seccional de Sanidad de Risaralda envió la documentación a la de Manizales, la cual la devolvió argumentando que debe enviar la historia clínica desde que nació. - Señaló que está solicitando la pensión de sobreviviente porque si bien es cierto es mayor de edad desde su nacimiento sufre de la enfermedad de síndrome de Osteogénesis la cual ha sido degenerativa desde sus ocho años.

Por tanto solicita: - “Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Sección Risaralda coyuntural con Caldas al dr, José Alirio Chocontá de la Subdirección de Prestaciones Sociales o a la Teniente Coronel Luisa Fernanda Vega Bahamón Jefe Seccional Risaralda E, para que me citen y me realicen la VALORACIÓN MÉDICO LEGISTA de acuerdo a mi historia clínica, y en su efecto me hagan entrega del derecho a la pensión de sobreviviente…” (Sic) 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de providencia del 11 de abril de 2016, “DENEGÓ” la protección de los derechos invocados por la señora MIRIAM DEICY PATIÑO, contra el SUBDIRECTOR DE

PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA. 3.- Esta Colegiatura entra a conocer en segunda instancia emitiendo fallo el 12 de mayo de 2016 donde se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR, la sentencia impugnada para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de la señora MIRIAM DEICY PATIÑO TAMAYO, y en consecuencia ORDENAR al SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE RISARALDA, que en el término de cuarenta y ocho horas, con base en los documentos entregados por la accionada, se acceda a la evaluación y calificación de invalidez de la señora LUISA FERNANDA VEGA BAHAMÓN, y de tal forma realicen los trámites necesarios para determinar si cumple con los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente de su señor padre por discapacidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Fl.30-46 c.o. segunda instancia) 4.-Verificada la providencia evidencia la demandante que por error involuntario en el resuelve en su numeral primero se registró como nombre de la impugnante “LUISA FERNANDA VEGA BAHAMÓN”

siendo el correcto “MIRIAM DEICY PATIÑO TAMAYO”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Revisado el expediente de marras se advirtió que en la parte resolutiva de la decisión referida, efectivamente se registró en el ordinal primero como nombre de la impugnante “LUISA FERNANDA VEGA BAHAMÓN” siendo el correcto “MIRIAM DEICY PATIÑO TAMAYO”. Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente

aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la corrección, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, objeto de corrección, debe ser identificado plenamente el accionante para que se proceda en forma correcta a la notificación, y a la orden impuesta. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la parte resolutiva de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 12 de mayo de 2016, aprobada según Acta de Sala No. 40, indicándose que su parte resolutiva quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: REVOCAR, la sentencia impugnada para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de la señora MIRIAM DEICY PATIÑO TAMAYO, y en consecuencia ORDENAR al SUBDIRECTOR

DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SUELDO DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL JEFE SECCIONAL DE

SANIDAD DE RISARALDA, que en el término de cuarenta y ocho horas, con base en los documentos entregados por la accionada, se acceda a la evaluación y calificación de invalidez de la señora MIRIAM DEICY PATIÑO TAMAYO, y de tal forma realicen los trámites necesarios para determinar si cumple con los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente de su señor padre por discapacidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.”

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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