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CSDJ - F66001110200020160015901ADJUNTA20160620115050-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160015901ADJUNTA20160620115050-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 660011102000201600159 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, por el actor, contra el fallo del 18 de abril de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual decidió TUTELAR los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, la Vida y la Salud invocados por el señor ADOLFO JESUS CRUZ REINA, que le fueran vulnerados por la DIRECCIÓN de SANIDAD MILITAR del EJERCITO y el DISPENSARIO MÉDICO 3029 DEL BATALLÓN DE ARTILLERIA Nº 8 “SAN MATEO”. ANTECEDENTES El a quo relata los hechos relevantes manifestados por el accionante de la siguiente manera: 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernandez (Ponente) y Jaime Rivera Rodriguez. “Que tiene 43 años de edad y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, a través del Dispensario Médico del Batallón San Mateo Nº 8, en su condición de militar retirado. El médico tratante del dispensario desde el 7 de abril de 2015, le ordenó valoración por

optometría, por lo que radicó la solicitud ante la accionada, pero le informaron que no tenían convenio con los operadores de la salud, por falta de presupuesto, y él no tiene por qué asumir los gastos relacionados con el tratamiento, toda vez que de manera oportuna la accionada le descuenta de su asignación mensual de retiro, lo correspondiente al pago de su salud. Requiere la referida valoración, además que como ha pasado un año, deben de actualizarle la orden, y acude a este mecanismo legal, para conseguir que la entidad prestadora de salud cubra en forma integral todo lo que requieran sus ojos, incluidos los lentes de ser necesarios.” (fl. 2) Pretensión Que se tutele el Derecho Fundamental Constitucional a la Seguridad Social en Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, trato digno. Que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Militar, Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Dispensario Médico 3029 Batallón San Mateo Nº 8 de Pereira, que disponga y Autorice de manera inmediata la VALORACIÓN POR POTOMETRÍA que requiere para valoración de su visión y suministro de lentes. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 8° de abril de 2016, el a quo asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación y correr traslado de la presente tutela a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia y el Dispensario Médico Nº 3029 del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla de San Mateo”. (fls. 9-10), asimismo se remitieron los respectivos oficios

para notificar a las accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa.(fls.12 -17).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.

-

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

La Dirección General de Sanidad Militar, cumple funciones administrativas y NO asistenciales, según lo establecido en los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997. Para el caso particular y concreto respecto de la prestación de servicios de salud para el señor ADOLFO DE JESUS CRUZ REINA, se estableció que está activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de cotizante, a cargo de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, en consecuencia la competencia para resolver de fondo su requerimiento, se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por el señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar donde figura inscrito. En virtud de lo expuesto de la presente acción de tutela se dio traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ubicada en la carrera 7ª No. 52 – 48 de Bogotá, teléfono 3470200 – 3470211…para que se pronuncien de fondo frente a la petición del accionante y se ejerza el derecho de contradicción y defensa. Es importante poner en conocimiento de ese despacho, que conforme a la estructura jerárquica establecida para el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el superior jerárquico del señor brigadier López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, es el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, señor Brigadier General Moreno Ojeda, quien se ubica en

el Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior solicitó a ese despacho, se desvincule por pasiva de la presente acción de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, por no tener competencia legal para resolver las pretensiones de la tutela y por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. (fls.1820) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 18 de abril de 2016, decidió TUTELAR los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, la Vida y la Salud invocados por el señor ADOLFO JESUS CRUZ REINA, que le fueran vulnerados por la DIRECCIÓN de SANIDAD MILITAR del EJERCITO y el DISPENSARIO MÉDICO 3029 DEL BATALLÓN DE

ARTILLERIA Nº 8 “SAN MATEO”.

En consecuencia, ORDENÓ: Al Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla de San Mateo” y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, o a quienes en su futuro haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, actualice la orden para la valoración por Optometría al señor ADOLFO DE JESUS CRUZ REINA, y conceda dicha valoración.(fls. 26 -27). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la directora del dispensario médico 3029 del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla San Mateo”, impugnó el fallo de tutela, alegando que ha recibido con preocupación el contenido del fallo al observar

que se le asignan obligaciones derivadas de un Proceso Constitucional de Tutela, Del Cual No Tuvo Conocimiento, esto es, porque no le fue corrido el traslado de la presente acción para que se ejerciera el derecho a la Defensa. Solicita se proceda a excluir al Dispensario Médico 3029 del Batallón de artillería Nº 8 Batalla San Mateo de Pereira, de la responsabilidad de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela que se impugna, fechado el 18 de abril de 2016. Por la improcedencia de la acción, se revoque la sentencia y como efecto el fallo de tutela proferido por Honorable Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, con fecha del 18 de abril de 2016, mediante la cual se tutelan derechos fundamentales invocados por el accionante. Y por último, se ordene el archivo y/o la nulidad de lo actuado en el presente proceso, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y fundamentos de derecho del Dispensario Médico del Batallón de Artillería Nº 8 “Batalla San Mateo” de Pereira.(fls. 33-36)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos

específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Para el caso objeto de estudio se tiene que, de los hechos narrados el señor ADOLFO DE JESUS CRUZ REINA, como militar en uso de buen retiro, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Militar, Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Dispensario Médico 3029 Batallón San Mateo Nº 8 de Pereira, que disponga y Autorice de manera inmediata la Valoración por Optometría que requiere para valoración de su visión y suministros de lentes. “Que tiene 43 años de edad y se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, a través del Dispensario Médico del Batallón San Mateo Nº 8, en su condición de militar retirado. El médico tratante del dispensario desde el 7 de abril de 2015, le ordenó valoración por optometría, por lo que radicó la solicitud ante la accionada, pero le informaron que no tenían convenio con los operadores de la salud, por falta de presupuesto, y él no tiene por qué asumir los gastos relacionados con el tratamiento, toda vez que de manera oportuna la accionada le descuenta de su asignación mensual de retiro, lo correspondiente al pago de su salud. Requiere la referida valoración, además que como ha pasado un año, deben de actualizarle la orden, y acude a este mecanismo legal, para conseguir que la entidad prestadora de salud cubra en forma integral todo lo que requieran sus ojos, incluidos los lentes de ser necesarios” (fls. 24) Antes de proceder a determinar la violación o no de derecho fundamental

alguno, se debe examinar la procedencia de la acción de tutela en los eventos de la prestación del servicio de salud por parte de las EPS, para lo cual se hará citación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-234/13, con ponencia del magistrado Luís Guillermo Guerrero Pérez, quien señaló:

1. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud y competencia de la Superintendencia Nacional de Salud según la Ley 1122 de 2007. 1.1. Este asunto, previo al estudio de fondo de la acción, se propone determinar si las funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud desplazan la acción de tutela, cuando la falta de realización de un procedimiento ordenado por el médico tratante no se debe a una negativa de la entidad para la práctica del mismo, sino a otra clase de factores como conductas omisivas o desinteresadas de parte de la misma. 1.2. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Carta y al Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario por el que está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del

juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto. 1.3. Respecto de la garantía de prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Unificado,- recuérdese que la cirugía por reemplazo total de rodillas, procedimiento ordenado por el médico tratante a la accionante, se encuentra incluida en el Acuerdo 029 de 2011 de la CRESresulta significativo señalar que mediante la Ley 1122 de 20072 el legislador confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para garantizar la efectiva prestación de este derecho fundamental; y en tal sentido, conocer y fallar, con las facultades propias de un juez, las controversias relacionadas con la negativa del reconocimiento de actividades o intervenciones contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa ponga en riesgo la salud del paciente. 1.4. En principio, la accionante, una mujer de 72 años con una prescripción médica POS de más de un año sin autorizar, debió acudir ante la Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que ésta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba

habilitada para emitir una decisión de carácter judicial que procurara garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de la paciente. Sin embargo, el recurso judicial ante la Superintendencia, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre que haya habido “una negativa por parte de las entidades promotoras de salud”. Situación que no ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negación en sentido estricto de la práctica del procedimiento, en tanto que solo existe 2 Artículo 41 de la normatividad. una omisión de la autorización, un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, atípico a la norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectaría la idoneidad de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente omisivas. Establecida entonces la procedencia de la acción en el caso concreto, y entendiendo que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud no desplaza la tutela en esta situación, la Sala dispondrá efectuar el análisis del caso objeto de revisión.

2. Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud.

Presupuestos de continuidad, eficiencia y oportunidad. 2.1. Conforme a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la atención en salud así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su

dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.3 2.2. Precisamente, una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio4, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.5 Asimismo, este derecho constitucional a acceder 3 Al respecto, es de advertir que la misma norma constitucional le impone al Estado “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad…” ; conforme al Literal a) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 “por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” la eficiencia, precisamente, hace referencia a la “mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró

que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), en este caso se tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el tratamiento que recibía por un problema de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. Derecho de acceso al Sistema de Salud libre de demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios. 2.3. Uno de los contenidos obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al Estado, hace referencia a que este servicio público esencial sea proporcionado en forma ininterrumpida, oportuna e integral; razón por la que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción6, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental. Por este motivo, las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS7, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso

clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico. En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos,8 las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.9 de adicción que lo llevó a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario de su padre, por ser estudiante. 6 Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Ley 100 de 1993, Artículo 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: (…) e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;(…)” 156 de la Ley 100 de 1993 8 Para consultar sobre la interrupción del tratamiento por razones médicas, como una causa

justificativa de la suspensión del servicio puede leerse la Sentencia T635 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 En diversas oportunidades esta Corporación ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del 2.4. Aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir. De allí, que se garantice el derecho a acceder al Sistema de Salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos, pues de ello también depende la oportunidad y calidad del servicio. 2.5. En esta línea, si bien para la Corte es claro que existen trámites administrativos en el sistema de salud que deben cumplirse, en algunos casos por parte de sus afiliados, también es cierto que muchos de ellos corresponden a diligencias propias de la Entidad Promotora de Salud, como la contratación oportuna e ininterrumpida de los servicios médicos con las Entidades Prestadoras. Estos contratos, mediante los cuales se consolida la prestación de la asistencia en salud propia del Sistema de Seguridad Social, establecen exclusivamente una relación obligacional entre la entidad responsable (EPS) y la institución que de manera directa los brinda al usuario

(IPS), motivo por el que no existe responsabilidad alguna del paciente en el cumplimiento de estos.10 Así pues, en aquellos casos en los cuales las entidades promotoras de servicios de salud dejan de ofrecer o retardan la atención que está a su cargo, aduciendo problemas de contratación o cambios de personal médico, están situando al afiliado en una posición irregular de responsabilidad, que en modo alguno está obligado a soportar; pues la omisión de algunos integrantes del Sistema en lo concerniente a la celebración, renovación o prórroga de los contratos es una cuestión que debe resolverse al interior de las instituciones obligadas, y no en manos de los usuarios, siendo ajenosdichos revesesa los procesos clínicos que buscan la recuperación o estabilización de su salud. 2.6. Ya en reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad de irregularidades administrativas frente a los usuarios de los servicios médicos, señalando que estas no pueden constituir una barrera para el disfrute de los derechos de una persona11. En tal sentido, el vencimiento de un contrato con una IPS, o la demora en la iniciación del mismo para atender mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados. Al respecto pueden consultarse la sentencias: T278 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-046 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T212 de 2011; M.P. María Victoria Calle Correa; T-233 de 2011, M.P. Juan

Carlos Henao Pérez y T064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Puede consultarse la Sentencia T614 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 11 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias: Sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-285 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia Tde 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-027 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. una patología específica, resultan afirmaciones inexcusables de las Entidades Prestadoras de Salud que riñen con los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución y con la función estatal de protección a la salud (art. 49 C.P.). 2.7. Las demoras ocasionadas por estos factores12 o el hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo. 2.8. En síntesis, cuando por razones de carácter administrativo diferentes a

las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos. Deber de información y orientación de las Empresas Promotoras de Salud frente a los usuarios. 2.9. Ahora bien, esta Corporación ha defendido que la eficiencia en la prestación de los servicios de salud, y las condiciones oportunas y continuas de su suministro, guardan estrecha relación con la orientación que se le dé al 12 En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha considerado la viabilidad de la acción de tutela para ordenar la práctica de tratamientos o procedimientos médicos que las entidades prestadoras de servicios de salud han negado argumentando diversos problemas de tipo administrativo, como falta de contratos, de presupuesto o de infraestructura. Tal protección se ha otorgado teniendo en cuenta que la dilación en la práctica de un procedimiento médico afecta gravemente los derechos fundamentales del paciente y hace indignas sus condiciones de vida. En efecto en la sentencia T-617 de 2003 se refirió a la negativa de las entidades encargadas de prestar servicios de salud de suministrar tratamientos médicos en razón a la inexistencia de contratos, De la misma manera, en la sentencia T635 de 2001 la Corte al analizar un caso similar al que ahora se estudia consideró que, cuando una

E.P.S., en razón a trámites burocráticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestación del servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud. Consideró igualmente la Corte que: “La prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo, más allá del término razonable de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el servicio. usuario, pues solo así quien pretende acceder a determinado beneficio del Sistema de Salud, sabrá qué diligencias son necesarias para obtener la autorización de un servicio médico por parte de su Entidad Promotora de Salud. Siendo ello así, hace parte del derecho fundamental a la salud de todos los afiliados, la garantía de estar informado por parte de las EPS sobre las gestiones que se deben agotar para la efectiva prestación del servicio13. En tal sentido, si bien existe una carga para los usuarios en torno a realizar las diligencias propias de autorización o visto bueno para la práctica de procedimientos médicos, esta respons

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