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CSDJ - F66001110200020160017501ADJUNTA20190125123946-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160017501ADJUNTA20190125123946-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201600175 01 Aprobado según Acta No. 1 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

GILBERTO GIRALDO TRUJILLO.

ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso GERARDO ANTONIO LÓPEZ MARÍN contra la decisión de 3 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y profirió pliego de cargos por la falta del articulo 35 numeral 3° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente diligencia, en queja formulada por el señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ MARÍN contra el abogado GILBERTO 1 Magistrada ponente JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 660011102000201600175 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

GIRALDO TRUJILLO, indicó que contactó al abogado para que lo asesorara sobre la posesión que tiene hace más de 20 años sobre tres predios ubicados en la avenida 30 de agosto con Calle 30 en la ciudad de Pereira. Agregó que habló con el togado y le expresó que no tenía dinero para pagarle entonces acordaron que le llevaría el proceso y cobraría la tercera parte. Adujo que después el abogado le señaló que por aproximarse diciembre tenía algunas obligaciones y no le era fácil asumir los costos del proceso pues se trataba de cuatro millones de pesos, tres en gastos procesales y un millón por su asesoría, que le indicó el profesional que para conseguir ese dinero debía hipotecar su casa, garantizándole en un cien por ciento que saldría favorecido. Expuso que hipotecó su casa en cinco millones de pesos y entregó al abogado $1.200.000 para iniciar el proceso, agregó que ha entregado todos los documentos requeridos por el abogado. Indicó que presentada la demanda su apoderado no le daba información acerca del proceso, pues no le contestaba el teléfono, por lo que él mismo se acercó al Juzgado a preguntar, pero el radicado no correspondía; en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el quejoso reveló de qué se trataba, indicándole allí otro radicado y que hablara con su abogado pues había que corregir algunas cosas, adujo que inmediatamente habló con el abogado y empezó a “enredarlo” hasta que el sumario fue archivado. Finalmente, el abogado le expresó que presentaría de nuevo la demanda, sin

corregir los presuntos yerros que adolecía, por lo que fue nuevamente archivado, agregó que fue presentada nueva demanda pero en el Juzgado le informaron que fue inadmitida.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 660011102000201600175 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.023.543, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 172429, vigente como consta en certificado No. 209228 expedido el 9 de junio de 2016, visible a folio 20. Asimismo, obra a folios 13 y 14 del cuaderno original, certificado No. 318768, de 20 de mayo de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, registra dos antecedentes disciplinarios, sancionado con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por la falta establecida en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007 mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, y sancionado con dos (2) meses de suspensión por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 mediante providencia de 15 de octubre de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto

adiado 23 de mayo de 20162, avocó el conocimiento de la queja contra el abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 23 de agosto y 3 de octubre de 2016 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de los intervinientes se permitió la ampliación de queja al señor Gerardo Antonio López Marín, quien 2 Folio 16.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 660011102000201600175 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indicó que contrató al abogado para que le tramitara un posesorio, éste se comprometió a tramitarlo con cuota Litis, sin embargo, después le informó que no podía realizarlo así pues tenía muchos gastos, por lo que le pidió que hipotecara su casa y hasta el momento el proceso no ha salido. Agregó que el doctor se enojó y lo requirió para que entregara muchos documentos, tiene conocimiento que el proceso está archivado y cuando se comunica con el abogado, éste lo agrede verbalmente, agregó que tiene conocimiento del proceso y que en el Juzgado “lo envolatan” por presentarse tantas veces. Indicó que entregó al abogado un millón de pesos para darle Juzgado y allí no aparece ese dinero. Se le preguntó por parte del abogado si la Alcaldía de Pereira le ha cancelado por concepto de perjuicios algún dinero, contestó: “recibí 12 millones de pesos, pero porque hace mucho tiempo tuve un inconveniente, y ahora lo están querellando es por

una nueva obra.” El abogado investigado preguntó, sobre el proceso adelantado, indicara si ante la Alcaldía, las inspecciones y otras autoridades ha realizado actuaciones, respondió el quejoso. “Sí, usted ha ido pero una o dos veces, pero tiene entendido que lo está envolatando, fue al terreno y tomó una medida con un decámetro, él después le entregó dictamen topográfico.” Se concedió el uso de la palabra al togado Giraldo Trujillo para que rindiera versión libre, quien informó que fue contratado por el señor Gerardo Antonio López Marín, el 19 de noviembre de 2015, para tramitar una demanda contra la empresa Saludtotal, Universidad Tecnológica de Pereira, y los señores Eduardo De Jesús Rueda y José Antonio López Pérez, por ser los dueños del lote terreno que el quejoso ocupa en la actualidad.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inició las acciones y se radicó el proceso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el cual inadmitió la demanda, y los términos para subsanarla vencían el 25 de febrero del 2016, agregó que el señor Gerardo le entregó el avaluó pericial el día 27 de enero de 2016, por ese motivo el juzgado inadmitió la demanda y ordenó la devolución de ella. En su oficina analizó con el señor Gerardo López, los documentos para la nueva demanda, le informó que desde su punto de vista no era posible

demandar la Universidad Tecnológica por no ser propietaria del predio que él ocupa, de igual forma el señor Pérez; corrigieron el poder, y presentó la demanda el 18 de enero de 2016, quedando radicada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual les solicitó unos documentos y la corrección, pues no se demandó a la señora Luz Trinidad Arboleda López, esa demanda se retiró porque estaba mal presentada. Adujo que le solicitó al quejoso le entregara los documentos que se requería, toda vez que en el contrato de servicios éste quedó de asumir esa carga; se corrigió la demanda y correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, donde se dice quedó el área de terreno del avaluó comercial. El quejoso contrató un perito y le llevó el dictamen a su oficina, y para el día que lo llevó se enteró que ya había presentado la queja en esa Sala, le informó que prefería entregarle el dinero. En este momento se encuentra el proceso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y gracias a sus actuaciones ante el Inspector de Policía y la Secretaria de Infraestructura, solicitando que al quejoso le reparen los perjuicios causados en el lote terreno, logró que le cancelaran la suma $12.000.000. Agregó que le ha informado al quejoso que el proceso le va a salir, porque ya tiene una sentencia donde está acreditado que es el

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

poseedor de ese predio por más de 20 años, igualmente la Alcaldía de Pereira lo reconoce como poseedor y por ello pagó por los perjuicios realizados. Con relación a que ha tratado mal al señor López, ello no ocurrió, porque no es su formación profesional, nunca se han tratado mal ambas partes. Le informó al quejoso que el proceso se encuentra en curso, y que se descontarán los gastos y se pagarían los honorarios al final del proceso. Sobre la tasación de honorarios, respondió el abogado que inicialmente el quejoso le dijo que le cancelaría con un terreno, a lo que se negó y le cobró $4.000.000, al inició le solicitó $ 1.000.000. Los gastos en incurriera el quejoso se descontarían al final. El contrato fue por escrito, y se realizó tres veces, a la fecha continua representando al quejoso en el proceso que se tramitó, y su posición es terminar el proceso hasta la sentencia favorable. En continuación de audiencia, se realizó inspección judicial al proceso radicado N° 2016-0632, que se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, el cual consta de un cuaderno principal y tres cuadernos de copias para el traslado de la demanda, se inspeccionó el cuaderno principal que consta de 234 folios, se trata de un proceso verbal de pertenencia, demandante GERARDO ANTONIO LÓPEZ MARIN, apoderado el doctor GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, demandado EDUARDO DE JESÚS ARBOLEDA DUARTE y otros.

AUTO IMPUGNADO

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En proveído proferido el 3 de octubre de 2016, el Magistrado a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO. Precisó la Instancia que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, el inculpado y el quejoso entablaron una relación profesional, dentro de la cual el doctor GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, se comprometía a adelantar proceso de pertenencia a favor del señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ MARIN, para lo que recibió poder en el año 2015, gestión que emprendió el togado, presentando la respectiva demanda, en total ha presentado tres, las cuales le han inadmitido por diferentes motivos, habiendo sido corregida la última, encontrándose pendiente de la decisión que tome el Juez ante dicha corrección. Inicialmente, de acuerdo al dicho del quejoso, acordaron que el asunto se llevaría por cuota Litis, y se pagarían sus honorarios con la tercera parte de las resultas del proceso, igualmente el inculpado le manifestó sobre la viabilidad del asunto y la certeza de que se ganara, en razón a unos antecedentes que existían, como lo era que ya la Alcaldía le había pagado una suma de dinero al quejoso, en la cual esa entidad, lo había reconocido como poseedor de los predios materia de la litis, igualmente con

posterioridad haberse comprometido a llevar la gestión, el doctor le solicitó alguna suma dinero, para lo cual, dice el quejoso, hipotecó la casa por $5.000.000, y en el proceso existe recibido de la entrega de $ 1.000.000, y luego la suma de $ 100.000. Adujo la Sala de instancia que con relación a los resultados positivos que se comprometió el abogado, tal situación es disciplinable cuando se hace con el ánimo de que se le entregue el poder, para hacerse cargo del asunto, más

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no cuando se hace con otro ánimo, por ejemplo en este caso, no fue el abogado quién buscó al quejoso, si no éste a través de una prima, y además estos se conocían hacía 14 años, y no aparece en el expediente que ese dicho hubiera sido con el ánimo de inducirlo o presionarlo a que le diera el poder, sino que se hizo con la asesoría y desde el inicio se estableció que el pago era por la tercera parte de la resultas del proceso. Posteriormente el abogado le dijo que no podía trabajar sin dinero, que tenía unos gastos, y una difícil situación económica, es un hecho que no tiene nada que ver con el acuerdo que plantearon al inició del negocio, por lo tanto el despacho considera que ese dicho, que aclaró en audiencia el abogado GIRALDO, se hizo por los antecedentes del predio y por los procesos administrativos, por lo tanto esa garantía o esa manifestación que hace el abogado, con base en que ya habían triunfado las pretensiones del quejoso,

por lo que por ese hecho no existe mérito para formular cargos por la falta consagrada en el artículo 34 literal b. Con relación a una actuación de mala fe, por petición que el doctor GILBERTO GIRALDO le hace al quejoso de que hipotecara su casa, de ninguna manera se observa que el señor GERARDO fue obligado a que hipotecara la casa, el abogado simplemente le sugirió esa posibilidad por la necesidad que tenía de algún dinero para los gastos, pero no se observa que haya sido con alguna coacción, puesto que el mismo señor GERARDO, si consideraba que no podía pagarle y sí el doctor no podía continuar, podía buscarse otro abogado, máxime cuando en ese caso estaría el profesional del derecho faltando a su contrato, porque no iba a cobrar dinero, sino que al final le pagarían con las resultas, no hay ninguna presión, por tanto de conformidad con el artículo 30 numeral 4 no existe mérito para formular cargos.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, con relación a la debida diligencia profesional, con el dicho de las partes, se observa que han habido muchas dificultades, pero no falta de diligencia, porque se ha presentado la demanda en varias oportunidades, y los despachos judiciales solamente por disposición legal, dan 5 días para que se corrija la misma, y hay circunstancia como éstas, cuando se trata de un proceso un poco complejo, como es una demanda de pertenencia, en las que regularmente se hace es retirarla, y se vuelve a presentar, y sí se va a

demandar a la misma persona, no se requiere nuevo poder pero si se va a demandar a otro, y dentro de estos dos últimos meses, se presentó nuevamente la demanda, la que se inadmitió porque no se aportó algunos documentos, los cuales fueron presentados al parecer de manera oportuna, lo que no se puede determinar por esta Colegiatura, y se está a la espera de que el Juez decida lo pertinente, por lo tanto tampoco existe mérito para formular cargos, contra el profesional del derechos, de acuerdo al artículo 37 numeral 1. Agregó el despacho que, no obstante, con relación a los dineros recibidos, al observar los recibos aportados en la queja por el señor GERARDO ANTONIO, se encuentra que esos dineros que recibió el doctor GILBERTO para algunos gastos, son disciplinariamente relevantes, puesto que se tiene que en el primer recibo del 28 de noviembre de 2015, por valor de $1.100.000 aparece que son gastos del proceso de pertenencia, póliza, medidas cautelares, inscripción en instrumentos públicos, y en el segundo recibo del 20 de noviembre de 2015, por valor de $100.000 se anota que son para pago de predial y valorización, y no existe ningún sustento de que estos pagos los realizó el doctor GILBERTO, o que estuvieran previstos para realizarlos durante el proceso, y no se reprocharía si correspondieran a pagos de honorarios, sino que cuando se solicita dinero para gastos que no se tienen presupuestados en el proceso, a no ser de que tenga la posibilidad

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de que se van a realizar esos gastos, lo que no se daba en este caso, por lo tanto, considera la Sala que por este hecho si existe mérito para formular cargos disciplinarios, en contra del doctor GILBERTO GIRALDO TRUJILLO de conformidad con el artículo 35 numeral 3 concordante con el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, a título de DOLO puesto que sabía que no debía pedir dinero para gastos irreales, como se hizo en este caso. DE LA APELACIÓN No conforme el proponente de la queja con la decisión a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, interpuso recurso de apelación indicando que fue el abogado el que lo buscó en su casa, como testigos estaban sus hijos de 13 y 14 años, y llegaron al acuerdo que el negocio se llevaría a cuota Litis, ese día el abogado se llevó los documentos sobre la querella, y un libro que le habían dado de amparo de pobreza, además que en varias oportunidades tuvo que sacar los documentos. Indicó que su situación es difícil porque es padre cabeza de familia, y el abogado conoce y es testigo de la situación que él tiene, y puede confirmar que lleva muchos años en ese terreno, al conocerse hace 14 años. Adujo que el abogado dañó el acuerdo, puesto que le había manifestado que no tenía dinero y que su única alternativa era hipotecar la casa, pero el abogado le dijo que le aseguraba que el proceso estaba ganado, y que le pagara un millón de pesos, y él corría con los gastos. Agregó que el doctor Gilberto le ha hecho sacar muchas copias, ante

diferentes autoridades, y nunca ha presentado el proceso de manera

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectiva. Existe un error en el proceso, ya que el abogado indica que la dirección es la calle 13, cuando es la carrera 13, y otros errores que aún no tiene presentes, en repetidas ocasiones ha cometido errores en el proceso, por la misma situación, por lo que le ha manifestado al abogado que debe corregir ello, pero éste lo hace, y no resuelve nada. Finalmente expuso que ha sido agredido verbalmente por el abogado, no obstante, le ha tenido mucha paciencia, en una época le dijo que el proceso iba muy bien y que lo iba a llevar al Juzgado para que dejara de molestar, conducta que le parece muy difícil. Agregó que un día fue a la oficina del abogado, y lo sacó a empujones, lo agredió, y le dijo que no tenía nada que hacer ahí; adujo que el abogado ha actuado dolosamente desde el principio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 3 de octubre de 2016 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual resolvió

TERMINAR PARCIALMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del

doctor GILBERTO GIRALDO TRUJILLO.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 3). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a

la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de la ABOGADO GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, quien funge como apoderado del señor GERARDO ANTONIO LÓPEZ MARÍN, para que tramitara proceso de pertenencia sobre los terrenos que ocupa el quejoso. Entra la Sala a dilucidar si la conducta adoptada por el disciplinable va en contravía de los deberes profesionales de los abogados consagrados en la Ley 1123 de 2007, anunciando preliminarmente, que el fallo será favorable al

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar del profesional del derecho. Al respecto, se tiene que en el escrito presentado por el quejoso a folio 1 del cuaderno original consigna: “Al abogado lo conozco hace 14 años, me comuniqué con una prima de él quien es tía de mis dos hijos, para que me

contactara con él, para que me asesorara sobre una posesión que tengo hace más de 20 años sobre tres predios ubicados en la avenida 30 de agosto con calle 30 atrás de salud total.” (Subrayado fuera de Texto), situación que se hace contradictoria con lo expresado en el sustento del recurso pues allí indicó que fue el abogado quien lo buscó en su casa, escenario que aun sin sustento probatorio, se hace irrelevante en materia disciplinaria. Con relación lo expresado por el quejoso, sobre su difícil situación, aun cuando se tuviese certeza de la favorabilidad del proceso, debe tenerse en cuenta que los procesos judiciales conllevan ciertos gastos que son necesarios para su trámite, entre ellos los honorarios del apoderado al frente del proceso, por lo tanto no puede exigírsele al togado investigado que lleve un proceso sin contar con alguna suma de dinero, máxime, cuando en virtud el principio de acceso a la justicia, se otorgan ciertos mecanismos para las personas que no están en la capacidad de atender los gastos de un proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a su cargo. Sobre los múltiples errores en que presuntamente ha incurrido el abogado, son circunstancias recurrentes en el trasegar de los procesos, lo relevante allí es que no se evidencia que hayan sido por causa del descuido o indiligencia del togado, pues se presentaron seguidamente las demandas

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsanando aquellos yerros en que se incurrió, encontrándose la última en

trámite y a la espera de la decisión del Juez sobre la pertenencia. Sobre las presuntas agresiones físicas y verbales de parte del togado hacia el quejoso, no se tiene prueba si quiera sumaria de la ocurrencia de esta conducta, llamando la atención de la Sala que no fue un hecho que se denunció en el escrito de queja aun cuando es una falta gravísima, sino fue traído a colación cuando se notificó al quejoso de la terminación del procedimiento a favor del investigado, por lo que no puede otorgarse credibilidad a la afirmación del presunto maltrato hacia el quejoso, lo anterior, sin perjuicio del derecho a denunciar por los medios pertinentes. En suma, considera esta Sala que las conductas analizadas no son merecedoras de reproche disciplinario pues, se desvirtuaron cada una de las responsabilidades endilgadas por el quejoso, no acreditándose la comisión de falta disciplinaria de parte del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, sin que haya lugar a duda razonable que contraríe que no existieron las conductas denunciadas. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del abogado, debiéndose continuar la investigación por el cargo único formulado en la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 3 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la terminación parcial del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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