CSDJ - F66001110200020160020501ADJUNTA20190523104429-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160020501ADJUNTA20190523104429-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN SENTENCIA / Ejercicio ilegal de la profesión – suspensión APELACIÓN SENTENCIA / Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201600205 01 (15336-35) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 14 de marzo de 2018, mediante la cual encontró responsable al doctor LUIS CARLOS RAMÍREZ GIL de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 concordado con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole como sanción
SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 26 de abril de 2016, compareció a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Risaralda, el señor CAMILO JIMÉNEZ BERNAL con el fin de presentar queja disciplinaria contra el abogado LUIS CARLOS RAMÍREZ GIL, pues señaló que estaba adelantando un proceso de posesión sobre un bien inmueble, lugar donde el 26 de abril de 2016, se presentaron el abogado de la contraparte el doctor Luis Carlos y un Juez de Paz el señor José Uber Valencia León, acompañados de miembros de la Policía Nacional, para hacer firmar unos documentos a los “inquilinos” de dicho bien, coaccionándolos y aprovechando el desconocimiento legal de los arrendatarios, ya que no les entregaron copia de los mismos, y los comprometían a consignar el canon de arrendamiento a una cuenta diferente de la del quejoso, dicha diligencia la realizaron sin mostrar ningún tipo de pronunciamiento por parte de un Juzgado.(fl. 1 c.1ª instancia). 1 Magistrado ponente Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala con el Dr. LUIS LEOCADIO TAVER MANRIQUE. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS CARLOS RAMÍREZ GIL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 94506986, y es portador de la tarjeta profesional No. 266259, la cual se encontraba para esa data vigente, según lo consignado mediante
certificado No. 216070 emitido el 20 de junio de 2016. (fl. 4 c. 1ª instancia). 3.- En auto del 27 de junio de 2016, el a quo dispuso abrir el proceso disciplinario en contra de dicho jurista y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6 c.1ª instancia). 4.- Mediante proveído del 7 de septiembre de 2016, el operador judicial resolvió designarle defensor de oficio al abogado LUIS CARLOS RAMÍREZ GIL, ante la incomparecencia del encartado a la audiencia de pruebas y calificación, de la cual se le comunicó a éste, igualmente, no presentó excusa por su inasistencia, así las cosas, el a quo lo declaró como persona ausente y le designó como defensor de oficio a la doctora Sandra Mónica López Orozco. (fl. 18 c.1ª instancia) El día 15 de septiembre de 2016 la defensora de oficio del encartado aceptó dicha designación, por lo cual se posesionó en el cargo. (fl. 20 c. 1ª instancia) En auto del 23 de septiembre de 2016 el Magistrado de Instancia fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 22 c. 1ª instancia) 5.- En escrito presentado el 26 de octubre de 2016 por el investigado, éste solicitó cambiar la fecha de la realización de la audiencia de pruebas y calificación, toda vez que por motivos de salud no podía comparecer. (fls. 30-35 c. 1ª instancia). 6.- El Instructor de Instancia en auto del 28 de octubre de 2016 señaló
nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, teniendo en cuenta la solicitud presentada por el encartado. (fl. 37 c. 1ª instancia) 7.- El 17 de enero de 2017, el Funcionario de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del encartado, su defensor de oficio, y el quejoso, acto seguido, el disciplinado le otorgó poder al doctor Néstor Adolfo Aguirre, como defensor de confianza, el cual aceptó el encargo, por lo que el despacho desde ese momento lo reconoció como tal y desplazó a la doctora Sandra Mónica López Orozco en calidad de abogada de oficio. 7.1.- Ampliación de queja. Manifestó el quejoso que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, adelantó proceso ordinario de pertenencia, en contra de la señora DIANA OSSA, su apoderado fue el abogado encartado, igualmente, resaltó que dicho proceso dio inicio en el año 2013. Señaló que el inmueble se encontraba ubicado en la Avenida circunvalar en la calle 5 - Torres de Malaga en Pereira. Por otro lado, indicó que el abogado disciplinado actuó por vía de hecho, pues se presentó con un Juez de Paz, y dos agentes de Policía al inmueble, los cuales le informaron a las inquilinas que debían cancelarle el canon de arrendamiento a él y debían firmarle algunos documentos, de lo contrario tendrían que desalojar el inmueble. Señaló que es comprador de buena fe del inmueble objeto de litigio, así mismo que desde el año 2007 arrendó el inmueble. Resaltó que las
inquilinas se llamaban LUCERO ÁNGEL MEJÍA y NAYIBE MEJÍA, con quienes celebró contrato de arrendamiento de forma verbal con esta última, y escrito. Adujo que presentó una acción de tutela en contra del Juez de Paz, y un Juez de la República le tuteló los derechos, toda vez que éste no los convocó a una audiencia de conciliación. Añadió el quejoso que el Juez de Paz tomó una decisión, en la cual ordenaba que se debían entregar los cánones de arrendamiento al abogado disciplinado. Ahora bien, manifestó no estar presente en la actuación que realizó el Juez de Paz, tampoco se dio cuenta cuál era el objeto de la diligencia, igualmente, indicó no conocer a la señora Diana Ossa. Señaló que tomó posesión del bien inmueble objeto de litigio como comprador de buena fe, y se lo compró al señor JUAN GUILLERMO HENAO. 7.2.- Versión Libre. El encartado adujo que la presencia del Juez de Paz en el inmueble objeto de queja, se dio con el con el ánimo de dialogar con la administración del conjunto, con el fin de informar que él sería quien se presentaría a las reuniones de copropietarios, sin embargo el vigilante les manifestó que la administradora no estaba, pero cuando iban saliendo del conjunto se encontraron con la señora LUCERO, quien los mandó a llamar con el celador, ya que quería dialogar con ellos, porque tenía conocimiento de quién era la verdadera dueña de la casa, puesto que el quejoso y su esposa la amenazaban
con que la iban a sacar del apartamento. Por otro lado indicó que la señora LUCERO se comunicó con la señora DIANA OSSA, dando como resultado la realización de una audiencia de conciliación, en la que se indicó la mala fe del quejoso, pues la señora Lucero manifestó que el denunciante y su esposa, en varias ocasiones le señalaron que declarara en favor de ellos o que las sacaban del inmueble. En dicha conciliación, el Juez de Paz realizó el debido proceso, suscribiendo acta de conocimiento; y la presencia de Policía se dio con el fin de que tuviera conocimiento de lo que se iba a realizar, además resaltó que la señora Lucero manifestó que no quería seguir pagando el canon de arrendamiento al quejoso pues sabía que no era el dueño. Indicó que fue un acuerdo entre la señora LUCERO con él como abogado de la señora Diana, en ningún momento se constriñó a la señora Lucero, y dentro del acta quedó que sí no cancelaba los cánones de arrendamiento como ella lo había solicitado, ellos podrían solicitar la restitución del inmueble y hacer efectiva esa acta. Ahora bien, arguyó que la señora Lucero Mejía le había manifestado que ella no suscribió contrato con el quejoso, pues contrató con otra persona diferente, a quien le consignaba los cánones de arrendamiento. Así mismo, señaló que se tramitó acción de tutela en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. Resaltó que acordaron con las arrendatarias consignar en un depósito judicial los cánones de arrendamiento. Finalmente señaló que el
nombre del Juez de Paz es “JOSE HOOVER VALENCIA LEÓN”. 7.3.- Declaración del señor JOSÉ HOOVER VALENCIA LEÓN, el cual informó que se desempeña como Juez de Paz en la Unidad Permanente de Vida. Adujo que se desplazó hasta el inmueble con el fin de participar en la conciliación, en la cual se pretendía que el doctor LUIS CARLOS RAMÍREZ quien representaba a la dueña del apartamento, conciliara con la arrendataria. Afirmó que la arrendataria estuvo de acuerdo con realizar la audiencia de conciliación, acta que firmó con huella dactilar, trámite que fue voluntario, pues como Juez de Paz, no puede realizar actos en los que no medie la voluntad de las partes. Así mismo, indicó que el togado le solicitó desplazarse hasta el inmueble objeto de litigio, por lo cual no hubo necesidad de convocar a la arrendataria, el togado le comunicó que el objeto de la conciliación era que la señora que ocupaba el inmueble, le cancelar unos cánones de arrendamiento que tenía pendientes la arrendataria. En consecuencia, señaló que acordaron en que la arrendataria cancelaba los cánones de arrendamiento o de lo contrario debía desocupar, además la propietaria del apartamento le otorgó poder al abogado para adelantar dicha conciliación. Resaltó que cuando llegaron al inmueble, él y el togado, preguntaron por la inquilina del apartamento. Señaló que no tenía conocimiento que se estaba tramitando proceso de pertenencia, el abogado no se lo
había comunicado. Adujo que con la señora LUCERO ÁNGEL, se acordó en que ella le iba a seguir cancelando los cánones al abogado RAMÍREZ por ser el representante legal de la dueña del apartamento, en dicha diligencia solicitó apoyo al cuadrante de la Policía, ya que el inmueble está ubicado en la parte de arriba de la Rebeca, y podía ser peligroso, sin embargo no se demoraron. Ahora bien, afirmó que él y el abogado disciplinado iban con el ánimo de hablar con la administradora del conjunto, recalcó que la arrendataria le manifestó que quería cancelar los cánones de arrendamiento al encartado. Por último, manifestó que ellos estaban “preguntado por la inquilina, y el administrador bajo y nos informó que no estaba: y llamamos la Policía porque es peligroso ese sector de la Rebeca”. 7.4.- El fallador de instancia previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas y de oficio, fijando fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 45 – 47 y Cd c. 1ª instancia). 8.- Mediante Oficio No. 305 del 31 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, remitió copias del expediente de la acción de tutela No. 2016-00379 promovida por el señor CAMILO JIMÉNEZ BERNAL a efectos de que hiciera parte de la investigación disciplinaria No. 2016-0205 (fl. 52 c. 1ª instancia). 9.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, en Oficio
No. 438 del 6 de marzo de 2017, remitió el Proceso ordinario de Camilo Jiménez Bernal contra Diana Janeth Ossa Holguin y personas indeterminadas, radicado No. 66001-31-03-004-2014-0191-00. (fl. 53 c. 1ª instancia). 10.- El 6 de marzo de 2017, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso; esta diligencia se desarrolló así: 10.1.- El a quo procedió a realizar la inspección judicial de la acción de tutela con radicado No. 2016-00379 que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, igualmente, al proceso de pertenencia de radicado No. 2014-00191, que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. 10.2.- El despacho prescindió de la declaración de la señora LUCERO ÁNGEL MEJÍA, por considerar que para ese momento no era relevante, además no compareció a la diligencia. 10.3.- Calificación Provisional. Indicó el a quo que “en el caso que nos ocupa de darse los hechos tal como lo manifiesta el quejoso y de no tener justificación, la conducta del profesional del derecho, aquí inculpado, eventualmente se adecuaría a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 concordante con deber del artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007”. Señaló que de las pruebas allegadas se tiene que el señor CAMILO JIMÉNEZ BERNAL tramitó el proceso de pertenencia por prescripción
extraordinaria de varios inmuebles, entre ellos un apartamento ubicado en el edificio TORRES DE MALAGA cuya propietaria era la señora DIANA JANETH OSSA HOLGUIN, proceso que se tramitaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, desde julio de 2014, así mismo, dentro de dicho proceso la demandada nombró como apoderado al
doctor JUAN CARLOS SEPULVEDA MONTOYA.
Ahora bien, indicó que el disciplinado el 26 de abril de 2016, acudió a un Juez de Paz para dirimir conflicto con la señora LUCERO ÁNGEL MEJÍA, la cual se comprometió a consignar los cánones de arrendamiento a una cuenta diferente a la que ya venía consignándolos, la cual era la cuenta de la esposa del quejoso, desde el año 2008, así las cosas, resaltó que la inquilina y la misma asamblea de copropietarios reconocían como propietario al quejoso dentro de ese proceso, “por lo tanto no era viable para un profesional del derecho acercarse directamente ante la persona que tenía materialmente el inmueble en nombre del señor JIMÉNEZ, y en una forma no muy ortodoxa, no muy jurídica, proceder a llevar a cabo con ella una conciliación, mucho menos cuando para esa diligencia se trasladó el Juez de Paz hasta el inmueble, lo que no era correcto, pues lo correcto era que ambos convocaran a la conciliación”, pues, “a quien debía convocarse no era a la inquilina sino al demandante, no obstante, no era viable puesto que el proceso estaba en la justicia ordinaria, y los Jueces de Paz no son competentes para tramitar procesos cuando ya
han sido puestos ante la vía ordinaria y en determinadas cuantías”. Resaltó que, la explicación presentada por el Juez de Paz y por el investigado respecto a la presencia de la Policía en dicho inmueble, no era aceptable, pues no era un sitio de alta peligrosidad, por otro lado, indicó que si el conflicto era por los cánones de arrendamiento, debió solicitarlos como medida cautelar dentro del proceso de pertenencia. Por lo anterior, manifestó el a quo que dicha actuación fue arbitraria, por lo cual consideró que existía “mérito para formular cargos disciplinarios en contra del doctor LUIS CARLOS RAMÍREZ GIL por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 8 en el aparte que corresponde al abuso a las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, concordante con el artículo 28 numeral 6 del Estatuto del Abogado, a título de Dolo, toda vez que sabría que no debía actuar de esa manera”. 10.4.- El Magistrado de instancia dejó constancia que el señor CAMILO JIMÉNEZ aportó copia de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, documentos que constan de 37 folios, además ordenó escuchar declaración de la señora LUCERO ÁNGEL MEJÍA, y fijó fecha y hora para realización de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 8991 y Cd c. 1ª instancia). 11.- En escrito del 4 de abril de 2017, el señor Camilo Jiménez Bernal, solicitó aplazar la Audiencia de Juzgamiento, toda vez que la señora Lucero Ángel Mejía, la cual fue citada para declarar en dicha diligencia,
se encuentra fuera del país, y debe permanecer un periodo mínimo de 6 meses en Estados Unidos. (fl. 132 c. 1ª instancia) 12.- En Audiencia de Juzgamiento del 7 de abril de 2017, compareció el encartado, su abogado de confianza y el quejoso. El a quo frente al escrito allegado por el señor Camilo Jiménez señaló que no era procedente el aplazamiento de la diligencia, sin embargo, al preguntarle a la defensa técnica si insistía en dicho testimonio, solicitó escuchar la declaración de la señora Lucero Ángel Mejía al considerar que es relevante para la investigación disciplinaria. Por lo anterior, el despacho de primera instancia suspendió la diligencia, y fijó nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fl. 133 y Cd c. 1a instancia). 13.- El 7 de julio de 2017 compareció a la Audiencia de Juzgamiento el abogado disciplinado. Resaltó que la señora Lucero Ángel Mejía no asistió a la misma, empero el despacho indicó que no existía certeza de que se le hubiere citado correctamente, pues la dirección de la citación no corresponde a la real, así las cosas, ordenó el Magistrado enviar a la dirección correcta la citación para la próxima audiencia, indicando que de no asistir ordenaría su conducción por la Policía Nacional. Finalmente fijó nueva fecha y hora para la realización de la audiencia. (fl. 139 y cd c. 1ª instancia) 14.- La señora Ofelia Ángel Mejía como hermana de la señora Lucero Ángel Mejía radicó escrito el 28 de julio de 2017, mediante el cual
comunicó que esta última se encontraba fuera del país por motivos personales, por lo cual no podía presentarse a la diligencia para la que fue citada. (fls. 145 c. 1ª instancia) 15.- El 4 de agosto de 2017 en audiencia de juzgamiento, compareció el togado, y su defensor de confianza. Para tal diligencia estaba citada la señora Lucero Ángel Mejía, sin embargo el Magistrado de Instancia se refirió respecto del escrito presentado por la señor Ofelia Mejía en el cual se indicaba que por razones personales su hermana estaba fuera del país. Por lo anterior, el a quo ordenó comisionar al Cónsul de la ciudad donde se encontraba la señora Lucero Ángel Mejía. Así las cosas, suspendió la audiencia y manifestó que al regresar el comisorio fijaría fecha para la realización de la diligencia (fl. 146 y cd c. 1ª instancia) 16.- El 10 de agosto de 2017 radicó escrito el togado, mediante el cual relacionó el cuestionario que pretendía fuera resuelto por la señora Lucero Ángel Mejía. (fls. 48-149 c. 1ª instancia). 17.- La señora Ofelia Mejía en escrito del 23 de agosto de 2017 manifestó que su hermana, la señora Lucero Mejía llegaría nuevamente al país en un término de 40 días, con lo cual indicó que para esa fecha podría ser citada para comparecer al despacho y adelantar la diligencia. (fl. 150 c. 1a instancia). Por lo anterior, en auto del 31 de agosto de 2017, el a quo se pronunció frente al escrito
allegado por la señora Ofelia Ángel Mejía, indicando que prescindía de remitir el despacho comisorio al Ministerio de Relaciones exteriores ordenado el 4 de agosto de 2017, por lo que ordenó continuar con la actuación y señaló fecha y hora para la realización de la audiencia (fl. 152 c. 1ª instancia) 18.- En escrito del 7 de septiembre de 2017, nuevamente la señora Ofelia Mejía manifestó que su hermana la señora Lucero estaría llegando al país en 30 días, por lo que para esa fecha la podrían citar al despacho. (fl. 162 c. 1ª instancia) En consecuencia, el Magistrado de instancia en proveído del 22 de septiembre de 2017 fijó fecha y hora para la realización de la diligencia. (fl. 166 c. 1ª instancia) 19.- La Secretaria de Instancia allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 194582 del 5 de marzo de 2018 donde se evidenció que el encartado no registraba sanciones disciplinarias. (fl. 183 c. 1ª instancia) 20.- El día 6 de diciembre de 2017 el a quo realizó Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el togado, su abogado de confianza, y el quejoso. 20.1.- Declaración de la señora Lucero Ángel Mejía. La cual manifestó que reside en el apartamento hace 9 años, el cual tomó en arriendo por medio de una inmobiliaria por un año, pero después la señora de la inmobiliaria, le indicó que le siguiera pagando la renta al señor CAMILO
JIMÉNEZ quien era el dueño del apartamento, con quien habló, y éste le explicó el problema que tenía con el apartamento, además le dijo que podía seguir viviendo ahí o se podía ir, señaló que a la fecha le sigue pagando al señor Camilo el arrendamiento. Indicó que el 26 de abril de 2016, se presentó el abogado Luis Carlos Ramírez, el cual le informó que era el representante de la señora Diana, el Juez de Paz y dos Policías, así mismo, afirmó que el togado le señaló que firmara un documento, para que le siguiera pagando el canon de arrendamiento a “ellos”, de no ser así le darían unos días para desocupar el inmueble, por lo cual, la señora Lucero accedió a firmar, comprometiéndose a pagarle a “ellos”, resaltó que lo hizo “por el susto que tenía de entregar el apartamento”. Por lo anterior, la testigo se comunicó con el quejoso para informarle de la situación. Ahora bien, resaltó que no fue amenazada por el encartado, ni por la señora Diana, sin embargo, manifestó que le indicaron que si no firmaba debía desocupar el inmueble, igualmente, adujo que sintió nervios al ver a la Policía por estar involucrada en un problema que no le correspondía. Por otro lado, resaltó nunca haber afirmado que la señora DIANA fuera la dueña, al igual que tampoco fue amenazada por la esposa del señor Camilo Jiménez, como nunca habló sobre la compra del apartamento a cambio que declarara a favor del quejoso. Por otro lado, la testigo respecto de las conversaciones que sostuvo
con la señora Diana por whatsapp son ciertos, pero que le había comunicado al señor Camilo de esto, además “que desde ese tiempo no volvió a saber de la señora Diana”. Finalmente, arguyó que ella había acordado con la señora Diana que al apartamento se iba a presentar un abogado de Bogotá, igualmente, señaló que los recibos domiciliarios aparecían a nombre de la señora Diana, pero reconoció al señor Camilo como el dueño. 20.2.- Alegatos de conclusión. El togado encartado manifestó que cuando fue al Edificio Torres de Málaga fue a buscar al administrador para preguntar por qué habían sacado unos bienes del apartamento, pero en ese momento llegó la señora Lucero, y les indicó que la esposa del quejoso la había intimidado para que le siguiera pagando el canon de arrendamiento, por lo que el Juez de Paz le propuso hacer una conciliación, diligencia a la que accedió la señora Lucero, razón por la cual el disciplinado con autorización de la señora Diana pactó como encargado del apartamento. Añadió que él no dilató el proceso, pues éste continuo, y por el contrario actúo bajo legalidad. 20.3.- Alegatos de conclusión. El abogado de confianza del disciplinado, adujo que se demostró que la señora Lucero tenía conocimiento del problema jurídico del apartamento y reconocía a la señora Diana Ossa como la dueña, por ello, se acudió a un Juez de Paz para realizar una conciliación, diligencia a la que se llevó a la Policía para que ésta fuera transparente, además los jueces de paz
garantizan los derechos y evitan la vulneración de los mismos, así las cosas, no debía darle susto ver la Policía. Señaló que al momento de realizar la diligencia, el encartado puso en contacto a la señora Diana Ossa con la señora Lucero para que llegaran a un acuerdo. 20.4.- El Magistrado de Instancia ordenó que el expediente pase al Despacho para elaborar el proyecto de fallo. (fls. 187-188 y cd c. 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 14 de marzo de 2018, encontró responsable al doctor LUIS CARLOS RAMÍREZ GIL de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 concordado con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6)
MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL.
El a quo manifestó que se logró probar que el quejoso estaba tramitando un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de un apartamento ubicado en el edificio TORRES DE MALAGA cuya propietaria era la señora DIANA JANETH OSSA HOLGUIN, tal proceso se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, desde julio de 2014, igualmente, se pudo evidenciar que el doctor LUIS CARLOS RAMÍREZ GIL para enero de 2016 era el representante judicial de la demandada.
Resaltó, que el encartado aun conociendo el estado del proceso, y que la litis se encontraba trabada en la jurisdicción ordinaria, el 26 de abril de 2016 acudió a un Juez de Paz, con el cual se trasladó al inmueble objeto del litigio, junto con dos Policías, para solucionar el problema con la señora Lucero Mejía, arrendataria del inmueble, llegando a un acuerdo con ésta en el que ella se comprometía a pagar los cánones de arrendamiento a una cuenta diferente de donde los venia pagando, dicha situación se probó con las pruebas allegadas a el plenario, como el acta de solicitud de conocimiento acta de conciliación y testimonio del Juez de Paz. Así mismo resaltó, que la señora Lucero consignaba el valor de los cánones de arrendamiento a la cuenta de la esposa del señor Camilo Jiménez, desde el año 2008, indicó adicionalmente, que de conformidad, al acta de la asamblea de copropietarios del Edificio TORRES DE MALAGA, del 28 de enero de 2014, también éstos reconocían al señor CAMILO JIMÉNEZ como propietario, por lo cual, debía convocarse al señor Camilo, y no a la señora Lucero, quien era la inquilina, con ella no existía ningún conflicto, el problema se suscitó entre el poseedor y la dueña. Así las cosas, adujo la Sala de instancia que “Era ostensible que el doctor Luis Carlos sabía de lo inviable que era proceder de la manera como procedió, con marcada ilegalidad y arbitrario, conocimiento para el que ni siquiera se requiere la calidad de abogado, por la claridad que
existe sobre el tema, acercándose directamente ante la persona que tenía materialmente el inmueble (…)”, además resaltó que, se aprovechó del nerviosismo de la señora Lucero y a la amenaza de que fue objeto en el sentido de que si no firmaba le daban unos días para desocupar, situación que fue manifestada por la misma señora Lucero en su testimonio bajo gravedad de juramento. En consecuencia, la Corporación de Primera Instancia al no encontrar justificación alguna del actuar irregular, ilegal y arbitrario del disciplinado estimó que la sentencia debía ser sancionatoria por la falta por la que se le formularon cargos. En otro sentido, respecto de la dosificación de la sanción, arguyó que de conformidad con el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, impuso la sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, teniendo en cuenta “la especial trascendencia social de su conducta; por la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales; por la afectación sufrida por los particulares, en este caso por la señora Lucero Ángel Mejía, quien sufrió presión psicológica para que firmara un documento que no debía firmar (…)”, además obró con dolo pues “sabía que no debía actuar en la forma en que lo hizo, y sin embargo, obró de esa manera en forma voluntaria y consciente”; finalmente no registró sanciones disciplinarias el togado. El a quo ordenó compulsar copia de la queja, al observar que el Juez de Paz pudo incurrir en falta disciplinaria. (fls. 190 - 196 c. 1a
instancia). DE LA APELACIÓN El 4 de abril de 2018, el defensor de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma sea revocada declarándose en su lugar la absolución de su prohijado, sustentándolo en el siguiente orden:
1. Manifestó en primer lugar el recurrente que, los dos policiales que acompañaban al Juez de Paz, eran para darle seguridad y tranquilidad a las partes y no para intimidar a las inquilinas ni mucho menos coaccionarlos, como lo pretende hacer creer el denunciante, pues el propósito del encartado fue brindarles garantías a las inquilinas del apartamento objeto de litigio, para celebrar por escrito el acuerdo al que había llegado la señora Lucero con la señora Diana Ossa, incluso indicó el recurrente que la señora Lucero en declaración, aceptó que el encartado la comunicó en ese momento vía telefónica con la señora Diana, resaltando que en dicha situación no estuvo involucrado el disciplinado, pues a él solo se le pidió el favor por parte de su mandante de presentarse al apartamento para que quedara plasmado por escrito lo pactado.
Resaltó, que se allegó al plenario copia de los mensajes de texto (vía whatsapp), como prueba del convenio al que llegaron la señora Lucero y Diana, situación que fue aceptada por la señora Lucero en su testimonio, igualmente que la señora Diana mandaría el abogado para que firmara el documento. Así mismo, señaló que la declarante LUCERO ÁNGEL adujo que “ella estaba esperando era un abogado de la ciudad de Bogotá, respuesta esta que en nada incide en la celebración del acuerdo
a que habían llegado tanto la inquilina como la propietaria legítima del apartamento objeto de litigio”. Así mismo, indicó que el Juzgador de primera instancia desconoció la buena fe del togado y el actuar con lealtad de éste al llevar acompañantes al inmueble para realizar la conciliación, pues precisamente lo hizo de esta manera para evitar malas interpretaciones, además que el Juez de paz y los Policías serían garantía de la señora Lucero Mejía.
2. En este punto, señaló que no se hizo una ponderación de los mínimos y máximos que se deben tener en cuenta al aplicar una condena como la que se le impuso al encartado, la cual es una severa sanción, pues tampoco tuvo en cuenta su buena conducta observada a través de su ejemplar vida profesional, incluso manifestó que los hechos objeto de sanción, no al
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