CSDJ - F66001110200020160021801ADJUNTA20180919145629-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160021801ADJUNTA20180919145629-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 660011102000201600218 01
Referencia: Funcionario Apelación
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201600218 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Jairo De Jesús Mesa Villada, contra la providencia de 26 de octubre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN, en su condición de FISCAL PRIMERA ESPECIALIZADA GAULA, para la época de los hechos. 1 M.P. Jaime Rivera Rodríguez en Sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 660011102000201600218 01
Referencia: Funcionario Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se concreta la queja en el hecho de que han transcurrido aproximadamente seis (6) años adelantando la investigación Rad. No. 660016000036201006671, en la que el quejoso aparece como víctima, sin que se realizara imputación de cargos, pese a lo ordenado por un Juez especializado en el mes de noviembre de 2014, cuando rechazó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscal Primera Especializada Gaula, quien consideró que no habían los presupuestos para hacer imputación por el delito de Secuestro Extorsivo. Dicha petición fue reiterada en una segunda oportunidad, e igualmente negada por el Juez de
Conocimiento. Señaló el quejoso que sus denunciados son peligrosos delincuentes de narcotráfico y bandas criminales, como se puede apreciar en los recortes de periódicos anexos al escrito de queja, adujo que tal circunstancia era conocida por la Fiscal, sin embargo, no se le dio la celeridad requerida al caso y no tomó las medidas cautelares pertinentes, aun en existencia de pruebas en la actuación que demostraban el delito en cabeza de los indagados. En el escrito de queja se aportó la siguiente documentación:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 660011102000201600218 01
Referencia: Funcionario Apelación
Copia de la denuncia instaurada por el quejoso ante la Fiscalía el 14 de diciembre de 2010, por el delito de secuestro extorsivo contra Carmen Helena Rodríguez Castaño, Jhon Jairo Jaramil|Lo Sánchez, Claudia Lucidia Hincapie, Ana María Rodríguez Castaño, Juan Carlos Arango O Agudelo, William Ortiz, Flor Edith Portilla Higon2. Copia del Oficio No 257 f/1 E. Gaula de 21 de septiembre de 2015, por medio del cual la asistente de la Fiscalía Especializada, en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscal titular, solicitó al Juzgado Quinto de Control de Garantías reprogramar la audiencia de imputación fijada para el 19 de noviembre de 2015, por cruzarse con otras diligencias programadas por otro Despacho Judicial, situación que se evidencia en otros documentos aportados ya por solicitud de alguna de las partes para aplazamiento o por inasistencia de algunas de ellas. Igualmente, aparecen certificaciones de la existencia de la investigación penal en la Fiscalía por el delito de Secuestro Extorsivo en el que aparece como víctima Jairo De Jesús Meza Villada, las que se encontraban en etapa de indagación y pendiente de imputación de cargos 3. Copia del acta levantada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de 12 de febrero de 2015, en la que se dejó constancia de la existencia de elementos materiales y evidencia suficientes, no solo para continuar con la investigación por secuestro, sino para solicitar una imputación. 2 FOLIOS 13-16 3 Folios 16-30, 37,47,68
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Referencia: Funcionario Apelación Igualmente, copia de la decisión de 19 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento, rechazó la solicitud de preclusión sobre una de las indiciadas4.
Copias de algunas cartas de identificación de los indiciados tomados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, impresiones de unos correos electrónicos recibidos por la víctima, presuntamente de parte de algunos de los indiciados y recortes de prensa que divulgan noticias relacionados con narcotráfico y guerra entre bandas delincuenciales5. Mediante proveído de 10 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor avocó conocimiento, y dispuso la Indagación Preliminar contra de la FISCAL PRIMERA ESPECIALIZADA GAULA DE PEREIRA, en virtud de la queja interpuesta por el señor Jairo De Jesús Meza Villada6. Comunicada la apertura de la actuación disciplinaria, el 19 de mayo de 2016, la doctora MARÍA LUISA HENAO MARIN se notificó de manera personal del inicio de la indagación preliminar7 4 Folios 31-36 5 Folios 35-53, 63-66 6 Folio 69 7 Folio 75
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Referencia: Funcionario Apelación En desarrollo de la indagación preliminar se allegaron los siguientes medios de prueba: Oficio DS-07-12-4-STH-285 de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Risaralda de 25 de mayo de 2016 con el que se informa sobre la vinculación como Fiscal Primero Especializado de Pereira, destacada ante el GAULA la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 30289152 de Manizales, quien funge en el cargo desde el 2 de agosto de 2010, nombrada en esa Fiscalía mediante Resolución No. 00258 de 30 de julio de 2010, cargo que ocupaba para el momento de suministrar la información8.
Se allegó copia total de la actuación seguida en la Fiscalía Primera Especializada del GAULA Pereira, la que aparece en los cuadernos Anexos 1, 2 y 39. Versión Libre. Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2016, la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN expuso en resumen frente a los hechos objeto de averiguación, que la actuación en la que aparece el quejoso como denunciante siempre estuvo activa y en permanentemente actividad probatoria, que en dicho asunto se tomó un criterio jurídico, por considerar que no existe evidencia sólida para solicitar medida de aseguramiento, y que pese a ello se formuló la imputación en su criterio reforzada, a fin de agotar la etapa del juicio.
8 Folio 79 9 Folio 89
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Referencia: Funcionario Apelación Que su decisión fue jurídica, sin otro interés porque no conoce a los denunciados, no tiene vínculos con ellos y tampoco lo hizo por temor, pues nunca ha sido amenazada por dicho caso como aduce el denunciante, de que los denunciados son de cordillera lo cual desconoce, además de haber tramitado otros casos contra dicho grupo delincuencial con sentencias condenatorias, por lo que se debe descartar que sea por debilidad de ella. Todo es consecuencia de su criterio jurídico con base en la autonomía que otorga el artículo 230 de la Constitución Política, así como su experiencia de 7 años en el GAULA y 22 años en la institución. Que ella no piensa tirar a la borda su prestigio profesional y su trabajo del que depende, el cual realiza con amor, pasión, honestidad y compromiso, por lo cual considera que el no pensar como el denunciante y decidir de acuerdo a su consideración, no es consecuencia del miedo o una situación malsana, por lo que solicitó el archivo de la actuación10.
Posteriormente la indagada, radicó el 12 de agosto de 2016 otro memorial, en el que hace referencia a su experiencia en la Fiscalía por más de 22 años, a la que llegó por concurso de méritos y ocupó el cargo de Fiscal destacada ante el Gaula hasta el mes de julio de 2016. Mencionó como argumento nuevo, que
para la fecha en que se venía adelantando la investigación penal y objeto de queja en estas disciplinarias, el GAULA tenía 830 investigaciones, con competencia territorial para actuar en todo el departamento por los delitos de 10 Folios 92-93
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Referencia: Funcionario Apelación Secuestro y Extorsión, pero que se han aumentado los asuntos de competencia con los delitos de desaparición y desplazamiento, cuyas denuncias han sido formuladas de manera tardía y se han incrementado por los beneficios dados por el gobierno en razón de la Ley de Víctimas. Aclaró que dichas investigaciones tienen que ver con hechos ocurridos hace más de 20 años, sin que opere la prescripción por ser delitos de lesa humanidad.
Expuso que en este caso el ofendido presentó denuncia, cuando ya se habían traspasado los bienes y transcurrido más de ocho meses; que ese asunto fue sometido a reunión de trabajo en equipo, como lo exige el nuevo sistema, hubo cambios de investigador por el tema de traslados, pero siempre estuvo activo. Aseveró que el desarrollo de la investigación fue realizada con cuidado como son todas las investigaciones seguidas en el GAULA, las cuales no son pacíficas por el ajuste de cuentas entre personas que han trasgredido la ley penal, y así evitar la vulneración de derechos fundamentales. Por el tema, la mayoría de las denunicas terminaban en investigación,
atendiendo el interés institucional de atacar las estructuras criminales, para lo que se requiere una investigación técnica que implicaba un trabajo arduo y dispendioso. Dijo que en efecto solicitó la preclusión de la actuación, sin embargo, lo hizo de acuerdo a su criterio, en una investigación que estuvo permanentemente
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Referencia: Funcionario Apelación controlada por la Procuraduría. Que los aportes que hizo el denunciante de recortes de periódico ella los desestimó por no conocerse la fuente, lo que no puede permitirse tener una justicia mediática. Considera que la información de los medios muchas veces es acomodada a interese de quiénes la divulgan, razón por la cual no las tuvo en cuenta al no tener el respaldo probatorio en la actuación y consecuencia de la labor investigativa de sus investigadores.
Que el hecho de no haberse hecho la imputación con la celeridad anhelada por el denunciante, se debió a las vicisitudes de la investigación. Que la imputación se realizó y no era viable la imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados, porque una estaba detenida con sentencia y para los demás no obraba sustento probatorio, no tenían antecedentes penales, ni obraba constancia actual contra la víctima. Enfatizó haber hecho la valoración del dicho del denunciante, bajo la consideración de no haber secuestro, aseguró que su obrar no fue mal
intencionado, ni consecuencia de vínculos con los procesados. Finalmente consideró que no se le puede cuestionar por no pensar igual que el denunciante, porque para eso existe la doble instancia en revisión de las decisiones, por cuanto al existir otro criterio, se puede modificar. Nuevamente solicitó el archivo de la actuación11. 11 Folios 94-98
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Referencia: Funcionario Apelación PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante decisión de 26 de octubre de 2016, dispuso el archivo de las presentes diligencias, con fundamento en la revisión que hizo de la actuación adelantada en la Fiscalía Gaula, donde evidenció que no fue cierto que la actuación se hubiera dilatado por culpa de la Fiscal cuestionada, quien de manera constante impartió órdenes de policía judicial y estuvo en permanente actividad en la investigación. Lo ocurrido fue consecuencia del fracaso de algunas diligencias programadas, por el cruce de otras previstas por el Despacho de la Fiscal, dando lugar a su aplazamiento.
Igualmente determinó el a quo, que aunque en efecto la solicitud de preclusión presentada por la indagada en efecto ocurrió, dicha posición fue consecuencia del criterio jurídico de la funcionaria, el cual de ninguna manera puede cuestionarse por virtud del principio de la autonomía de que gozan los
funcionarios judiciales, conforme lo expresa el artículo 230 de la Constitución Política. Por tanto concluyó la instancia, que al no haber obrado la indagada en contravía de los principios que rigen el procedimiento y sus deberes, era dable disponer la
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Referencia: Funcionario Apelación terminación de la actuación con su consecuente archivo, ante la inexistencia de la comisión de falta disciplinaria por parte de la Fiscal denunciada12.
RECURSO DE APELACIÓN El señor Jairo De Jesús Meza Villada, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de 26 de octubre de 2016. Manifestó no entender el porqué de la decisión, dijo no estar de acuerdo con el cierre de la investigación, cuando se ve la negligencia de la funcionaria que reemplazó en las vacaciones al doctor JORGE MARIO ARIAS DÁVILA, quien tomó el caso a partir del 30 de junio del
2016. La Fiscal denunciada canceló la audiencia de acusación que él había estado esperando por cuatro meses, alegando que se había cruzado con otra audiencia. Se pregunta el apelante, por qué es más importante para ella otra audiencia y cancelar la de él. La explicación es “…Porque ella nunca hizo nada en seis años y tres meses que llevo mi caso de SECUESTRO EXTORSIVO…”.
Adujo que ella le dijo que hacía la imputación, porque la estaban investigando en
la Dirección de Fiscalías de Pereira, de Bogotá y en el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo consideraba que no había pruebas, lo que para él es absurdo teniendo en cuenta que los jueces penales le ordenaron que se debía hacer la imputación. Que su denunciada ha sido muy permisiva, prueba de ello es que han cancelado en diez oportunidades la audiencia de imputación de 12 Folios 100-104
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Referencia: Funcionario Apelación cargos, lo que le permite concluir que ella está del lado de los delincuentes. No entiende como las directivas de la Dirección de Fiscalías de Bogotá vean las irregularidades de su denunciada y para el Consejo Superior de la Judicatura sea normal el proceder de la señora Fiscal13.
La indagada en respuesta al memorial de apelación del quejoso, solicitó que se confirme la decisión de archivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien cumplió con los presupuestos constitucionales y legales, pues se efectuó una labor investigativa, una valoración de pruebas que los llevaron a concluir que no hubo incumplimiento por parte de ella a sus deberes legales y constitucionales, sin derecho a que el quejoso le lance acusaciones faltas de sustento, siendo grosero al expresar que está del lado de la delincuencia y que éste no puede estar descalificando su reputación como funcionaria en nombre
de sus superiores sin el soporte de sus afirmaciones. Consideró finalmente que al no haber una debida manifestación de inconformidad, como de las supuestas irregularidades detectadas por él en el Consejo Superior de la Judicatura, no hay motivo para revocar la decisión por lo que se debe confirmar y archivar a su favor14.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 13 Folios 107-108 14 Folios 112-114
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Referencia: Funcionario Apelación Por auto del 11 de noviembre de 2016 el Magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de apelación15, asunto repartido el 24 de noviembre de 2016 al suscrito Magistrado, quien por auto de 25 de noviembre de 2016, ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la indagada y comunicar al Ministerio Público del trámite de segunda instancia.
El 6 de diciembre de 2016, se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público del auto de 25 de noviembre de la misma anualidad. Se corrió traslado del proceso al doctor Samuel Ricardo Perea Donado Procurador Delegado, quien no rindió ningún concepto al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de
conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 15 Folio 125
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Referencia: Funcionario Apelación 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Funcionario Apelación De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad
para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Del asunto a tratar.- Como se verifica en la decisión de primera instancia, el a quo dispuso el archivo de la indagación preliminar, al concluir que no existen los presupuestos exigidos en la ley disciplinaria para continuar con la investigación contra la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN en su condición de FISCAL ESPECIALIZADA DEL GAULA de la ciudad de Pereira18, por tratarse de un asunto relacionado con la 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 18 Folio 100-104
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Referencia: Funcionario Apelación facultad otorgada a los funcionarios judiciales de ejercer la Autonomía e
Independencia Judicial. Para la comprensión no lograda por el apelante, se debe mencionar que las inconformidades que resalta en su queja son dos:
1. La prolongada investigación por parte de la Fiscalía Especializada ante el GAULA por más de seis años, sin hacer imputación de cargos e imponer medida de aseguramiento.
2. El permanente aplazamiento de la audiencia para imputación, y en
especial la ocurrida en la programación de la audiencia para formular acusación en el mes de octubre de 2016, la cual fue aplazada por la aquí indagada, para darle prelación a otra audiencia de otra actuación. De la revisión del contenido de la decisión de archivo cuestionada por el apelante, como de los medios de prueba arrimados a la actuación disciplinaria, claramente se verifica que aunque la actuación preliminar penal se hubiera prolongado por seis años aproximadamente y en efecto con ello se superó objetivamente el término previsto en el Código de Procedimiento Penal para adelantarla, dicha circunstancia no es imputable a la funcionaria aquí investigada, como un comportamiento doloso o culposo con fines oscuros en favor de los indiciados en ese proceso penal.
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Referencia: Funcionario Apelación Como lo señaló el a quo en la reseña que hizo de las actuaciones surtidas por la Fiscalía Especializada del GAULA, no hay lapsos de inactividad ostensibles que denoten desidia, negligencia o desgreño por parte de la cuestionada funcionaria, por el contrario, en la descripción realizada por la primera instancia, las actuaciones surtidas denotan es la permanente actividad probatoria en la investigación, propia de esa etapa. El desarrollo de la actuación fue normal, con los eventos e imprevistos propios de cualquier investigación como son los lapsos
de vacancia judicial, los de vacaciones de la titular del despacho, paros judiciales, cambios de investigadores por traslados o desvinculación, incapacidades, cuyas situaciones son ajenas a la voluntad del responsable de orientar y coordinar esa fase investigativa. También se establece en la denuncia penal, que los hechos ocurrieron con anterioridad al momento en que fueron denunciados por el aquí quejoso, lo que explica la imposibilidad de haber dispuesto, una captura de manera inmediata, resultando claro que la misma no ocurrió por esa razón y no por el interés de la Fiscalía en beneficiar a los denunciados, aunado a la inexistencia probatoria y a la falta de descripción razonadamente aceptable, en la cual se hubiese encontrado comprometida a la Fiscal denunciada en tales comportamientos. Es cierto que el operador disciplinario tiene la carga de la prueba, como lo determina el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, frente a una queja disciplinaria como la que nos ocupa, al ciudadano que la formula le asiste un
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Referencia: Funcionario Apelación deber de colaboración con la Administración Pública, al tenor de lo señalado en el artículo 95 de la Carta Política y del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en cuanto la denuncia debe tener un soporte serio, con aporte de las pruebas e información que tenga en su poder sobre los hechos objeto de queja,
o por lo menos una descripción seria de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la presunta conducta irregular denunciada. Sin dicha acción de parte del denunciante, no se puede exigir continuar con una investigación en búsqueda de un fin indeterminado y el que en últimas, resulta atentatorio de las garantías del funcionario judicial cuestionado. El a quo revisó la actuación penal en la que presuntamente recayó el actuar irregular de la indagada disciplinaria, diligencias de las que esta instancia también ha recibido copia y en cotejo de lo analizado, no encuentra en su contenido elementos de prueba que demuestren el proceder parcializado y en favor de los indiciados, con fines de perjudicar el aquí quejoso por parte de la Fiscal cuestionada en la queja. En efecto se comprueban los múltiples aplazamientos de las audiencias a realizar, siendo desacertado afirmar que fueron responsabilidad exclusiva de la indagada o consecuencia de oscuros intereses como lo insinúa el apelante. Se comprueba en las copias aportadas por el quejoso, como en la propia actuación penal los aplazamientos fueron en unas ocasiones por inasistencia de alguno de los sujetos procesales, o por causa de cruce con otras diligencias programadas,
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Referencia: Funcionario Apelación además siempre se indicó la razón del aplazamiento. En conclusión, todas las justificantes fueron ajenas a la voluntad o capricho de la Fiscal cuestionada por el
quejoso. No le asiste razón al señor Meza Villada, cuando afirma que los demás procesos podrían haber sido menos importantes que el de él, las prioridades del Despacho solo pueden ser evaluadas por su titular, y en el caso de la Fiscal denunciada como titular de la Fiscalía a su cargo, debe agendar las diligencias no a su capricho, sino de acuerdo al desarrollo que va teniendo cada investigación, también debe tenerse en cuenta, que siempre hay prioridad cuando hay detenidos y verificar la disponibilidad de Salas de audiencias para realizarlas, lo cual organiza el Centro de Servicios correspondiente y no el titular del Despacho de la Fiscalía. Para el mes de octubre de 2016, en que la Fiscal entró a reemplazar al nuevo titular de la Fiscalía Primera Especializada ante el GAULA, le correspondió seguir ejerciendo sus funciones como Titular de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces del Circuito, Unidad Especializada, como se verifica en la Resolución 716 de 1º de octubre de 2016, y como ella lo explica en una de sus versiones presentadas por escrito: “Es cierto estuve encargada del Gaula, nuevamente, desde el 4 de Octubre de 2016 y si fuera cierto lo que dice el quejoso lo más seguro es que no habrían encargado, y pese a que yo no estaba en condiciones anímicas de asumir
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Referencia: Funcionario Apelación
nuevamente el Gaula, lo asumí porque era mi Deber como funcionaria, y no me separaron de mis funciones y tuve que tratar de organizar el cruce de audiencias, porque tenía la Fiscalía 2 Epecializada con varios conciertos y muchos detenidos, más de 40 y asumí el Gaula, logre de la judicatura la expedición de 19 órdenes de captura, y con respecto a 18 procesador en seis casos distintos efectué audiencias concentradas y fui Uri del Gaula…”- sic para lo transcrito-19. Para esta instancia disciplinaria, es razonable la explicación que da la indagada frente al Cruce de las diligencias programadas, en cuanto tomó el cargo para la diligencia de formulación de acusación en el caso del señor Mesa Villada, y se cruzó con otra programada por ella con antelación, como Fiscal Segunda Delegada Especializada, pero en modo alguna no con el fin de perjudicar u obstruir la acusación a realizarse. Fue una coincidencia en la que no está implícito un proceder doloso o descuidado de la aquí indagada, es la consecuencia del deber de asumir las funciones de una cargo, para ejercer al mismo tiempo las de otro, en el que también hay actuaciones pendientes de realizar y en las que la prioridad se da para realizar en la que hay detenidos, por el derecho fundamental a la libre locomoción que está en espera de ser resuelto y que la Constitución y la Ley determina de manera especial, en cuanto eso términos son perentorios e improrrogables, e implican la expectativa de libertad o no inmediata del indiciado o acusado. Ahora bien, en lo que respecta a las oportunidades en que la Fiscal aquí
cuestionada presentó ante los Jueces su solicitud de preclusión de la indagación 19 Folios 113-114
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