CSDJ - F6600111020002016002210120160707173430-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002016002210120160707173430-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 660011102000201600221 01 / T Aprobado según Acta No. 60, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 27 de mayo de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS
IDARRAGA, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de abril de 2016, el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos: Que dentro de la acción popular 2014-151 no se ha dado aplicación por parte del juez al artículo 5to de la Ley 472 de 1998, vulnerando así el artículo 84 de la misma ley. Ante el lapso de tiempo trascurrido interpone acción de tutela para que se ordene dar impulso oficioso a la misma. Solicitando así mismo al
Consejo Seccional de Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se manifiesten si se le han vulnerado sus derechos.2
2. PETICIÓN Solicita se le amparen el derecho fundamental al debido proceso y se dé cumplimiento a los artículos 5 y 84
1 Sala integrada por los conjueces: Margarita Rosa Cortes Velasco (Ponente) y Hernando torres Pérez. 2 Folio 10 del c.o de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201600221 01 / T Tutela Segunda Instancia de la ley 472 de 1998.3
3. ACONTECER PROCESAL El 5 de mayo de 2016, mediante auto de ponente4, se declararon legalmente impedidos para tramitar y decidir la presente acción de tutela, por cuanto la sala está vinculada como parte dentro de la acción de amparo, por tal razón se designan conjueces a los doctores MARGARITA ROSA CORTES VELASCOS
Y HERNANDO TORRES PEREZ.
Mediante autos del 17 de mayo de 2016, fueron aceptados los impedimentos de los magistrados de la Sala. El 17 de mayo de 2016, la conjuez ponente admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos.
4. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTURA
DE RISARALDA.
A través de escritos con fecha de 19 de mayo de 2016 los magistrados de la Sala Disciplinaria se pronunciaron informando que la Sala Jurisdiccional carece de legitimación por pasiva en el caso concreto toda vez que por una parte dentro de sus funciones regladas por la Constitución y la ley, no se encuentra la de emitir conceptos, ni la de darle órdenes a los jueces y por otro lado al revisar el sistema de información se constató, que en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, no se adelanta investigación alguna, por el trámite que haya impartido a la acción popular bajo el radicado 2014-151 ya que no se ha formulado queja alguna, ni dentro del escrito de tutela se desprende mérito para oficiar oficiosamente investigación en contra del funcionario por lo difuso del mismo.
5. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, profirió el fallo el 27 de mayo de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA. 3 Folios 10 c.o. 1ª instancia. 4 Magistrada: Jaime Rivera Rodríguez (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández folios 16 al 22 c.o.
República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201600221 01 / T Tutela Segunda Instancia Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Ha sido muy clara y contundente la respuesta dada por los integrantes de la Sala Disciplinaria entorno a la imposibilidad de cumplir con los requerimientos de la accionante, habida cuenta de carecer de facultades consultivas dentro del ordenamiento legal. Tampoco pueden impartir órdenes a los jueces por fuera de sus actuaciones jurisdiccionales y hasta ahora no se ha radicado queja alguna contra el señor Juez Segundo Civil de Circuito de Pereira, por una probable mora en el trámite de la acción popular instaurada por el
señor ARIAS IDARRAGA.
Debe destacarse, que si bien el aspecto medular de la acción de tutela radica en una posible violación de términos por parte del Juzgado que tramita la acción popular, la decisión está a cargo de la Sala Unitaria Civil de Familia del Tribunal Superior de Pereira, despacho que dará el fallo que en derecho corresponde y si lo estima pertinente ordenara las copias con destino a la jurisdicción disciplinaria.
6. LA IMPUGNACIÓN El señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, mediante escrito en correo electrónico impugno el fallo
antes mencionado sin argumentaciones adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201600221 01 / T Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE RISARALDA.
Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se proteja el debido proceso y que se dé cumplimiento a los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, agilizando el proceso de Acción Popular N°2014-151, instaurado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201600221 01 / T Tutela Segunda Instancia Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo Civil del circuito de Pereira. Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el señor JAVIER ELIAS ÁRIAS IDARRAGA, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente el requisito de legitimidad ha sido superado. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que la Acción Popular 2014-151, fue presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a mediados de 2014, y la acción de Tutela se presentó ante la Jurisdicción Disciplinaria el 4 de mayo de 2016, dado que hasta esa fecha no había sido resuelta, plazo que de acuerdo a los fundamentos legales y jurisprudenciales sobre la materia se considera razonable por lo que este requisito en criterio de la Sala también se encuentra superado. 1.1.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201600221 01 / T Tutela Segunda Instancia para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente, como lo expresó en su respuesta las autoridades accionadas, al describir de manera clara las situaciones planteadas y que son de competencia de la Sala y adicionalmente la imposibilidad de iniciar proceso disciplinario cuando manifestó: “(...). Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, carece de legitimación por pasiva en el caso concreto, toda vez que por una parte dentro de sus funciones regladas por la constitución y la ley no se encuentra la de emitir conceptos, ni la de darle órdenes a los jueces y por otro lado al revisar el sistema de información se constató, que en contra del juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, no se adelanta investigación alguna, por el trámite que haya impartido a la acción popular bajo el radicado 2014-151 ya que no se ha formulado queja alguna, ni dentro del escrito de tutela se desprende mérito para oficiar oficiosamente investigación en contra del funcionario por lo difuso del mismo(…).” Adicionalmente el hecho de que la competencia actual esté en cabeza de la jurisdicción Ordinaria Civil, no es viable a la Jurisdicción Disciplinaria inmiscuirse en asuntos que son de su competencia, por lo que la presente acción de tutela es totalmente improcedente. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en
el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201600221 01 / T Tutela Segunda Instancia de éste acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda5, el 27 de mayo de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
5 Sala integrada por los conjueces: Margarita Rosa Cortes Velasco (Ponente) y Hernando torres Pérez. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial