CSDJ - F66001110200020160022201ADJUNTA20160805084715-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160022201ADJUNTA20160805084715-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 66001-11-02-000-2016-00222-01 Aprobada según Acta de Sala No.71 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JAVIER ELÍAS
ARIAS IDARRAGA Contra: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Conjueces MARGARITA ROSA CORTÈS VELASCO (ponente)
y HERNANDO TORRES PÈREZ.
El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, adelantada en primera instancia en esa misma Seccional, invocando el derecho al debido proceso. La inconformidad que originó la acción de tutela se concreta a que la autoridad accionada no habría emitido concepto respecto de la acción popular radicado No. 2009-00256, a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, la cual no habría sido tramitada dentro de término. El amparo constitucional inicialmente fue radicado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dirigido contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, la Defensoría del Pueblo de Caldas, las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Salas homólogas en la Seccional Risaralda. La Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia de 2 de mayo de 2016, el Magistrado JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, avocó conocimiento respecto del mencionado Juzgado y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y se abstuvo de tramitar el amparo constitucional acerca de los demás accionados, disponiendo remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para conocer el amparo constitucional respecto de esa misma Colegiatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arribado el amparo constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, fueron aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados integrantes de
la misma, en providencia2 de 5 de mayo de 2016,. El 18 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, admitió la acción de tutela y concedió el término de tres (3) día para emitir pronunciamiento acerca del libelo tutelar y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas. (fls 27 y 28). INTERVENCIONES - Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Los Magistrados JAIME RIVERA RODRÍGUEZ y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, explicaron frente a las pretensiones del actor, que no tiene a su cargo las funciones de emitir conceptos ni impartir órdenes a los Jueces, a propósito de la acción popular radicado No. 2009-00265, razón suficiente para concluir que no se vulneraron derechos fundamentales. Agregaron que verificado el sistema de información de la Secretaría de la Sala, se estableció que no se adelantaba investigación alguna en contra del Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, a propósito del trámite impartido a la referida acción popular, “ni del escrito de tutela se desprende mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra del referido funcionario, por lo difuso del mismo.” (fl 40). 2 Folios 25 y 26 LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 9 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró IMPROCEDENTE
la acción de tutela. El Juez colegiado de instancia arribó a la decisión anunciada previa referencia al derecho al debido proceso así como a las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, señalando que no son de carácter consultivo, como tampoco para hacer pronunciamientos fuera de los casos legalmente asignados para su conocimiento. Además, puntualizó que: “Debe destacarse que si bien el aspecto medular de la acción de tutela radica en una posible violación de términos por parte del Juzgado que tramita la acción popular, la decisión está a cargo de la Sala Unitaria Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, despacho que dará el fallo que en derecho corresponde y si lo estima pertinente ordenará las copias con destino a la jurisdicción disciplinaria.” (fls 44 a 53). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo afirmando que ha solicitado “vigilancias judiciales y administrativas, empero no se les da trámite”, concluyó peticionando se ampare el derecho al debido proceso. (fl 61).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, vulneró o no el derecho al debido proceso invocado por el actor, por el hecho de no haber emitido concepto ni requerido al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas a cargo de la acción popular radicado No. 200900256, por no tramitarla dentro de términos. Caso Concreto La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de
tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La génesis de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, se orienta a cuestionar que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, no habría emitido concepto ni requerido al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien no había tramitado dentro de los términos la acción popular radicado No. 2009-00256. Esta Sala advierte desde ya que no ocurrió vulneración alguna al derecho al debido proceso por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, por las siguientes razones, veamos: En primer lugar, la citada acción popular no estaba bajo el conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la potísima razón de que no está dentro de sus funciones conocer y decidir esta clase de acciones. De otra parte, a las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no le es dable impartir órdenes, conceptos ni insinuaciones,
como tampoco determinar o aconsejar a otros funcionarios judiciales, en aras de cumplir y garantizar el principio de autonomía e independencia judicial consagrado el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, que a la letra reza: ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” El anterior principio encuentra soporte de rango constitucional en el artículo 228 de la Constitución Nacional, siendo pertinente destacar que dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, en el caso concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Risaralda, no está la de fungir como órgano consultivo de las usuarios de la administración de justicia. En consecuencia, el hecho de que la autoridad accionada se hubiere abstenido de emitir concepto acerca del trámite de la pluri nombrada acción popular y que tampoco hubiere requerido o conminado al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), no constituye irregularidad alguna, contrario sensu, dicha conducta obedeció al correcto proceder en cuanto refiere a la garantía del aludido principio de autonomía e independencia judicial. Lo anterior como quiera que no se trata de un asunto disciplinario a cargos
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dentro del cual se observara irregularidades, puesto que la inconformidad surgió por el hecho de que la Sala aquí accionada no hubiere conceptuado ni requirió al Juez de conocimiento de la pluri mencionada acción popular con ocasión de la misma, sin que mediara queja disciplinaria, como lo pretendía el actor. Así las cosas, esta Superioridad procederá a REVOCAR la decisión impugnada por medio de la cual se decretó IMPROCEDENTE el amparo constitucional, brillando por su ausencia la causal que estructurara tal pronunciamiento, para en su lugar, NEGAR EL AMARO CONSTITUCIONAL por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Otras determinaciones. De la decisión de 2 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó conocimiento parcial del amparo constitucional y dispuso someter el conocimiento respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Risaralda, ante esa misma Corporación, ocasionando con ello la ruptura procesal de una acción constitucional, postura que más que exótica, es ajena a esta clase de acciones constitucionales; en consecuencia, se dispone que por secretaría judicial de esta Colegiatura, se expidan copias con destino a la misma Sala para que se investigue la conducta del magistrado JAIME
ALBERTO SARAZA NARANJO.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 9 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, para en su lugar DENEGAR la acción de tutela, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 66001 11 02 000 2016 00222 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.
REF. IMPEDIMENTO MANIFESTADO
POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
VISTOS Procede la Sala a resolver lo relacionado con la manifestación de impedimento invocado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien pide ser separada del conocimiento de la impugnación de la acción de tutela de la referencia. PETICIÓN La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifiestò que la acción de tutela se dirige contra “hechos intrínsecamente relacionados con la actuación de esta Corporación en sede Jurisdiccional Disciplinaria en Segunda instancia, por lo cual no resulta oportuno actuar como juez y parte dentro del presente asunto constitucional, (…), pues en el caso de ampararse los derechos reclamados las órdenes impartidas deberían ejecutarse en contra de la esta Colegiatura, (…)”. (Sic) Invocó las causales de impedimentos previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES En relación con el tema de los impedimentos es necesario decir que esta regulado normativamente, y frente a las causales se destaca que el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” Así mismo, el numeral 6° Ibídem, expresa: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Los preceptos en mención que se erigen como causales de impedimento, no están llamadas a prosperar, como quiera que la primera opera bajo el entendido de que la aquí Magistrada eventualmente pudiere tener interés directo en la actuación procesal, lo cual no se avizora, máxime que no se puntualizaron los hechos “intrínsecamente relacionados con la actuación de esta Corporación (…)”. Tampoco se estructura la última de las causales invocadas, la cual se configura cuando el funcionario dictó la providencia de cuya revisión se trata o participó en la misma, porque además de no concretarse la actuación procesal, que “en sede Jurisdiccional Disciplinaria en Segunda instancia, (…)”, habría decidido esta Superioridad, mucho menos inhibe de conocer el asunto un eventual amparo de “los derechos reclamados” y que por tal razón “las órdenes impartidas deberían ejecutarse en contra de la esta Colegiatura, (…)”, (Sic). De acuerdo a lo anterior, la Sala no aceptará el impedimento deprecado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial